CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Casación No.10895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 06 RADICACION 10895 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Rosa Helena Hincapié Muñetón contra el recurrente. 1.- ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda incoada por Rosa Helena Hincapié Muñetón, contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su compañero permanente Joaquín Emilio Alvarez Correa quien era pensionado al momento de su fallecimiento, que se le pagase la retroactividad a partir de la muerte del causante sucedida el 12 de marzo de 1995 con los incrementos de ley, debidamente indexados y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que el 12 de marzo de 1995 falleció el señor Joaquín Emilio Alvarez correa ostentando la condición d e pensionado del Instituto de Seguros Sociales; que la demandante fue su “…compañera permanente de toda la vida…”; que de tal unión nacieron dos hijos, Cesar Julio y Ramiro de Jesús Alvarez Hincapié; que el 17 de abril de 1995 la actora presentó la reclamación de sobrevivientes y concomitante lo hizo la hermana del de cujus.
Adelantada la investigación administrativa correspondiente, salió a la luz el hecho de que el causante no había convivido con la demandante durante el año anterior a su fallecimiento, dado lo cual la pensión le fue reconocida a su hermana Cándida Rosa Alvarez Correa, por tener mejor derecho, mediante resolución 000001 del 17 de enero de 1997.
Notificada de la demanda, se hizo parte por el contradictorio la señora Cándida Rosa Alvarez Correa quien al contestar la demanda admitió todos los hechos como ciertos, menos el sexto al que replicó que el causante había vivido más de veinte años con sus hermanos. Se opuso a todas las pretensiones. A su vez el Seguro Social también se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos aportando unas explicaciones al respecto.
Propuso como excepciones previas las del integración del litis consorcio necesario por activa con la señora Cándida Rosa Alvarez Correa, e integración de litis consorcio necesario por pasiva. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación, imposibilidad del Instituto de Seguros Sociales de pagar una doble prestación por la misma causa, prescripción y la genérica.
Tramitada la instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito mediante sentencia de noviembre 14 de 1997, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Rosa Helena Hincapié Muñetón a partir del 12 de marzo de 1995 en el equivalente a $120.996.oo mensuales, valor que se incrementará de acuerdo a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Debiéndole cancelar hasta el mes de noviembre de éste año la suma de $5.213.315 Absolvió de los demás cargos y condenó en costas a la demandada.
Apelaron los apoderados del Instituto de Seguros Sociales y de Cándida Alvarez. El recurso le fue concedido al Instituto de Seguros Sociales pero no a la señora Cándida Rosa Alvarez en razón de no haber sustentado la apelación. Tramitada la instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia impugnada confirmó la del A quo pero modificándola diciendo “…1° el pago de la pensión y demás beneficios que la ley establece en favor de los pensionados, deberá hacerse a la actora a partir de la ejecutoria de la sentencia 2° Esta decisión implica que el reconocimiento que la demandada le hizo a Cándida Rosa Alvarez Correa, queda sin efectos.
Fundamentó su decisión en los testimonios de Luis Alfonso Rojas Sánchez, Carmen Rosa Muñoz Grisales de los cuales dedujo que no había existido rompimiento de la comunidad marital, pues el alejamiento de 6 meses anterior a la muerte del causante había obedecido a razones de necesidad y conveniencia por el estado de salud que atravesaban uno y otro, situación que fue confirmada en el interrogatorio de Cándida Rosa Alvarez Correa.
De tal suerte concluyó el Tribunal que la demandante cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, propone el siguiente alcance de la impugnación: “El “petitum” de esta demanda consiste en CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 30 de enero de 1998, y que una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, en cuanto hace relación a la condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar en favor de la señora Rosa Helena Hincapié Muñetón el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de marzo de 1995 en el equivalente a $120.996.oo mensuales, valor que se incrementará mensualmente de acuerdo a los aumentos que disponga el Gobierno Nacional, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y que para 1997 corresponde a $171.361.oo debiéndole cancelar hasta el mes de noviembre de este año la suma de $5.213.315 y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobreviviente, igualmente condene al demandante a pagar las costas de las dos instancias y las del recurso extraordinario.” Al efecto propone un cargo único: “CARGO UNICO” “Acuso la sentencia materia del recurso por vía indirecta por indebida valoración de las pruebas ocasionada por la violación de medios de los artículos 42 del Código de procedimiento Laboral (D. 2158/48) y 174 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 60, 61, y 145 del CPL y los artículo 183, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, violación que condujo a la de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
“La violación indirecta de la ley sustancial del trabajo en la forma enunciada precedentemente, se originó en protuberante error de hecho en que incurrió el tribunal como consecuencias de la falta de apreciación de las pruebas, por cuanto le dio total valor probatorio a los testimonios visibles a folios 113 y siguiente, los cuales a simple vista al cotejarlo con los testimonios rendidos dentro de la investigación administrativa seguida por el Instituto de Seguros Sociales son diametralmente opuestos e incongruentes entre sí, para llegar al fallo condenatorio, en cuanto hacer relación a la no convivencia del la demandante con el fallecido; y nada dijo sobre la jurisprudencia citada como es la de la Corte Constitucional (C-389/96 demanda 1148) la cual interpretó la norma y “concluyó que el requisito de la convivencia al momento del fallecimiento es necesario y no puede ser suplido por los hijos…” “En igual forma le da todo el valor probatorio a los testimonios ya citados a la existencia de dos hijos y nunca aparece plenamente probado por los medios legales para tal efecto la existencia de tales hijos como lo es los registros civiles de nacimiento debidamente reconocidos. o cualquier otro medio probatorio.
“La falta de apreciación de las pruebas relacionadas ha sido la causa del siguiente error ostensible de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En la demostración del cargo, se queja el recurrente de que el Tribunal solo le dio valor probatorio a los testimonios incongruentes y no idóneos lo que lo llevó a incurrir en la violación de medio señalada.
Afirma que “ En tales circunstancias y por pretermitir el sentenciador la aplicación de normas supletorias de procedimiento como lo autoriza el art. 145 del C.P.L. relacionadas con las oportunidades probatorias (183 CPC) con la autenciada (sic) de los documentos (252 CPC), el valor probatorio de las copias (254 CPC) y la aportación de documentos privados (268 CPC) dio origen al protuberante error de hecho de dar por demostrado sin estarlo que el actor (sic) que reúne los requisitos para obtener la PENSION DE SOBREVIVIENTES.” SE CONSIDERA La demanda incurre en errores de técnica suficientes para enervar el estudio de fondo del cargo.
En primer término acusa la comisión de los yerros que le endilga a la sentencia con base en la apreciación errónea de los testimonios recaudados que como se sabe no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación laboral. Menciona si, que las demás pruebas fueron dejadas de apreciar pero sin individualizar dichas pruebas. En el desarrollo del cargo, amen de no mencionarlas, omite su examen, dejando así de señalar la injerencia que hubiesen podido tener en la sentencia de haber sido apreciadas por el juzgador.
De otra parte, de lo que en verdad se queja la censura, es de la falta de aplicación de las normas adjetivas denunciadas en la proposición jurídica, acusación que debió ser encauzada por vía directa y no por la indirecta utilizada en el cargo. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROSA ELENA HINCAPIE MUÑETON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria