10893 Jesús Emilio Montoya G. vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10893 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS EMILIO MONTOYA GONZALEZ contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que “continúe cumpliendo de manera vitalicia, con dispuesto (sic) en la resolución 1030 del 14 de enero de 1980 que otorgó la PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL al señor JESUS EMILIO MONTOYA GONZALEZ, consistente en pagar la pensión de invalidez como lo venía haciendo y desde el mes de agosto de 1994 cuando suspendió el pago.
Indexación de los pagos suspendidos. Costas.” El demandante fundamentó sus pretensiones en que el Instituto le otorgó mediante la resolución 1030 del 14 de enero de 1980 la pensión de invalidez de origen profesional, por incapacidad permanente total, a partir del 9 de julio de 1979; que con la resolución 4909 de 1994 la demandada decidió, de manera unilateral, suspender inmediatamente la pensión por lo que a partir del mes de agosto del mismo año dejó de pagarla; que entre la pensión de vejez y la de invalidez que el Instituto le pagaba no existe incompatibilidad, pues tienen causas diferentes.
La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, “imposibilidad de pagar una doble pensión” e “imposibilidad de pagar una pensión suspendida.” Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jesús Emilio Montoya y no impuso costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas. El Tribunal motivó así su decisión: “Sostiene el recurrente que la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, es un acto administrativo y por ello, no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, siendo el proceder de la demandada arbitrario que lesiona derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política.
Por ello debe revocarse la decisión del a-quo y otorgarle el derecho demandado, conforme se le concedió primeramente. Mediante Resolución No. 1030 de 1979 (sic), el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Jesús Emilio Montoya González pensión por incapacidad permanente total, provisionalmente por el término de dos años, en cuantía de $3.747.70, más $96.oo de incrementos por personas a cargo, a partir del 9 de julio de 1979.
En Resolución No. 04006 del 14 de octubre de 1983, la misma entidad y por reunir los requisitos para la pensión de vejez, se la otorgó al demandante, desde el 4 de abril de 1983. En el año de 1994, por Resolución No. 04909, el Instituto de Seguros Sociales decidió suspender la pensión de invalidez de origen profesional que había reconocido al reclamante, en apoyo al artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el Art. 18 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 041 de 1966 ), ‘ norma aplicable dada la fecha de solicitud y de reconocimiento de las prestaciones, existe incompatibilidad para recibir simultáneamente las dos prestaciones concedidas, debiendo pagarse, en caso de concurrencia la prestación de cuantía superior que le represente mayores beneficios’ (fs. 14).
Dejó vigente la pensión por vejez, anotando que lo hacía teniendo en cuenta que con los incrementos y servicios médicos que esta prestación conlleva, representaba mayores beneficios para el asegurado. Ahora bien, al suspenderle el ISS la pensión de invalidez que le venía reconociendo al actor, dado que reunía los requisitos para la pensión de vejez, no desconoció ningún derecho adquirido por el reclamante, dado que ambas pensiones son incompatibles, y al concederle la pensión de vejez se veía obligado a detener el pago de la de invalidez, en atención al principio de unidad y universalidad de esa prestación que rigen desde tiempo atrás los reglamentos del ISS.
Así lo concluyó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuando dijo: (transcribe apartes de la sentencia de ésta Corporación de fecha agosto 26 de 1997, radicación 9727.) Se confirmará entonces el fallo apelado.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “case en su totalidad el fallo recurrido, para que convertida la Corte en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín de fecha de fecha (sic) 23 de septiembre de 1997 mediante la cual absolvió a la demandada de todos los cargos propuestos en la demanda, y en su lugar acoja las peticiones formuladas en esta, disponiendo que el Instituto de Seguros Sociales debe continuar cumpliendo en forma vitalicia con lo dispuesto en la Resolución No. 1030 de 14 de enero de 1980 por la cual se reconoció al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, lo cual debe hacerse desde el mes de agosto de 1994, fecha en la que le fue suspendido el pago por este concepto, con la indexación correspondiente a los pagos suspendidos desde tal fecha y condenando en costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa a la sentencia recurrida “de ser violatoria por la vía directa y en concepto de infracción directa del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 en armonía con los artículos 29, 4, 48, 53 y 58 de la Constitución Política (normas constitucionales de aplicación directa en tanto que no requieren reglamentación de la ley); el art. 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del C.P.L.; el art. 42 del Decreto 2665 de 1998, violación que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los arts. 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del ISS y aprobado mediante Decreto No. 3170 de 1964; los arts. 9 y 10 del Dcto. 3041 de 1964 aprobatorio del Acuerdo ISS 224 del mismo año (sic); art. 8º de la Ley 153 de 1987; art. 5º de la ley 4ª de 1976; arts. 13, 19 y 21 del C.S.T.; arts.1612, 1613, 1614, 161, 1616, 1617, 1626, 1627 y 2056 del C.C.” Para la demostración del cargo, textualmente dice: “Si se examinan detenidamente los planteamientos contenidos en el libelo de demanda, se encontrará que el fondo del asunto debatido en el proceso se contrae a cuestionar la legalidad y por consiguiente la injusticia cometida por el ISS al proferir la Resolución No. 04909 de 1994, mediante la cual revocó unilateralmente la No. 1030 de 1980, sin haber obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular, pues este acto concreto en favor del actor que no puede ser revocado sin cumplir con la exigencia señalada anteriormente.
Con dicho proceder irregular e ilegal en que incurrió la entidad demandada, se desconocieron además derechos adquiridos del demandante, los cuales tienen protección y garantía constitucional en los términos del art. 58 de la C.P., que es norma de normas (art. 4 ibídem) máxime si se trata de derechos fundamentales de carácter irrenunciable como son los que corresponden a la seguridad social (art. 48 inc. 2º. y 53 ib.), los cuales tienen también amparo legal en los términos de los arts. 13, 19 y 21 del C.S.T. De esta suerte, al expedir el ISS la Resolución 04909 de 1994 revocando la 1030 de 1994 (sic) sin cumplir con los requisitos que para el efecto establece el art. 73 del Decreto 01 de 1994 (sic), se violó también el derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 29 de la Carta, norma superior que al igual que las anteriores es de aplicación directa por no requerir desarrollo legislativo, puesto que no le dio la oportunidad al titular del derecho creado por la resolución 1030 de exponer su criterio y su consentimiento en relación con la revocatoria contenida en el primero de los actos citados.
No debe perderse de vista que conforme lo dicta el art. 29 constitucional ‘el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas’ y que de esta última naturaleza son las decisiones que en materia pensional expide el ISS. La sentencia recurrida desconoce por completo los razonamientos anteriores en tanto que para su expedición acogió en la parte motiva, y por lo mismo forma parte de su contenido, una decisión de la H. Corte Suprema que determina que el ISS está facultado para revocar sus actos sin tener en cuenta las previsiones del art. 73 del Decreto Ley 01 de 1984, lo cual se concluye del siguiente aparte transcrito en el fallo recurrido y que por lo tanto forma parte del mismo: ‘De esta suerte aun cuando en apariencia el Seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez dado a que la situación generada por el reconocimiento de aquella no era definitiva pues estaba destinada a ser reemplazada por esta al cumplimiento de la edad correspondiente ’ Con base en estas consideraciones, estimo que es procedente la acusación propuesta por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pues resulta evidente que el H. Tribunal se negó a aplicar no solo el Art. 73 del Decreto 01 de 1.984, sino también una disposición superior como es el art. 58 de la carta política que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en este caso como lo afirma la H. Corte Constitucional en providencia T-355 de Agosto 9 de 1.995, ‘ las autoridades de la República deben proteger los ‘bienes’ (dentro de ellos están las pensiones) y garantizar los ‘derechos adquiridos’ (una resolución que otorga una pensión crea un derecho) ’ La H. Corte Suprema de justicia se pronunció en proceso radicado bajo el numero (sic) 8333, en julio 19 de 1.996 con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango, en asunto similar al presente, dejando sentadas algunas consideraciones que me permito transcribir, pues estimo sirven de soporte a la prosperidad de la acusación. (transcribe apartes de la sentencia anunciada).
Las consideraciones anteriores de la Sala de Casación Laboral resultan de meridiana claridad y aparte de apoyarse en una norma de estirpe constitucional (artículo 58), encuentran también razón en lo mandado por el Art. 73 de (sic) Decreto 01 de 1.984, que perentoriamente exige para la revocación de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el consentimiento expreso y escrito del titular.
Como excepción a esa exigencia establece la misma norma, la revocación de los actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales del Art. 69 del C.C.A. o si aparece evidente que el acto ocurrió por medios legales, vale decir por una actuación fraudulenta del beneficiario. Ninguno de los anotados eventos se da en el caso presente, razón más que suficiente para que necesariamente la entidad demandada, de no obtener el consentimiento expreso y escrito de los demandantes se viera compelida a recurrir a la jurisdicción para procurar su cometido.
Tampoco puede apoyarse el Instituto de Seguros Sociales para la revocación del acto administrativo que reconoció la pensión al demandante, en los mandatos del Art. 42 del Decreto 2265 de 1.988, no sólo por no enmarcarse dentro de las causales que allí se señalan las aducidas por la entidad, sino porque a la luz del Art. 4 de la Carta Política, resultaría inaplicable por inconstitucional, tal como lo dijo la H. Corte Constitucional en la providencia T-355 de Agosto 9 de 1.995, a la cual ya me referí en este mismo escrito y que transcribo en lo pertinente.
(transcribe apartes de la sentencia citada). El Honorable Consejo de Estado en diferentes ocasiones se ha ocupado del tema de la revocación de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es así como en mayo 2/96, en la Sección Primera, con ponencia del H. Magistrado Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, se dijo lo siguiente en el proceso radicado bajo el número 3751: (transcribe apartes de la sentencia citada).
Finalmente, debe advertirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la ley 90 de 1946 y 1º de la ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo es la única competente para conocer de los conflictos jurídicos que se susciten por razón de la aplicación de las normas sobre la seguridad social, razón por la cual la H. Corte tiene plenas atribuciones para pronunciarse en el sentido en que en este escrito se reclama, casando la sentencia en los términos en que se solicita en el alcance de la impugnación.” IV - LA REPLICA Se presenta de la siguiente manera: “Para el recurrente el fondo del asunto debatido en el proceso se contrae a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 04909 de 1.994, expedidad por el I.S.S., mediante la cual se revocó unilateralmente la No. 1030 de 1.980 proferida por el mismo Instituto, sin haber obtenido el consentimiento expreso del titular por tratarse de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor del actor.
Es bien sabido que cuando se escoge la vía directa, en cualquiera de los tres conceptos de violación, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, la censura debe estar totalmente de acuerdo con los aspectos fácticos admitidos en el fallo atacado, pero si los discute o contravierte (sic) debe acudir a la vía de los hechos, pero si en gracia de discusión la H. Sala deduce que la acusación escogió el camino indicado, es indispensable anotar que los textos legales que sirvieron de soporte al ad-quem para confirmar el fallo absolutorio del a-quo fueron el Artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1.971, en concordancia con el Artículo 18 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, disposiciones aplicables al caso controvertido en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, sin que ninguno de ellos fuera señalado como transgredido, lo que conducirá a su rechazo de plano, aún dentro de la flexibilidad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
También es importante recordar que en la casación laboral no es suficiente que se alegue el quebrantamiento de normas procesales (violación medio), sino que es necesario citar los textos sustanciales que crean, modifican o extinguen los derechos controvertidos, omisión que es flagrante en la formulación del cargo y es un argumento más en su desestimación. Así mismo, es pertinente observar que no es suficiente citar las disposiciones de origen constitucional para conformar la proposición jurídica, sino que deben estar íntimamente conexos con los textos legales que amparan los derechos reclamados, pero más importante es que el recurrente debe señalar en que consistió la transgresión de las normas sustanciales, lo que no se da en el caso sub-examine cuando en el desarrollo del cargo se limita a cuestionar la presunta violación del Artículo 73 del Decreto 01 de 1.984, que es esencialmente de corte procedimental.
De igual manera, su ataque se refiere a la inaplicación del Artículo 42 del Decreto 2265 de 1.968, que según el impugnante le sirvió de apoyo al I.S.S. para suspender el reconocimiento de la pensión de invalidez por tratarse de una disposición reglamentaria, sin hacer mención precisamente a aquellas expresamente indicadas en el cuerpo de esa resolución, como fueron los Artículos 8 del Decreto Ley 433 de 1.971, 18 del Acuerdo 224 de 1.966 (Art. 1- Dcto 3170/64), 9 y 10 del Acuerdo 224 de 1.966 (Art. 1 Dcto 3041/66), porque son el soporte de los reconocimientos de la pensión de invalidez y de vejez, respectivamente, pero que no impide que ante la realidad procesal que el Instituto esté pagando dos pensiones a favor del mismo asegurado, pueda legalmente suspender una de ellas debidamente.
La verdad de éste proceso es que el actor quiere quedarse con dos pensiones, lo que es legalmente imposible, tal como lo dispone el Artículo 13 - literal J de la Ley 100 de 1.993.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota la réplica, la censura no ataca uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia acusada, conformado por el contenido de los artículos 8º. del Decreto Ley 433 de 1971 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, lo cual supone la necesaria permanencia de este sustento básico del fallo impugnado.
Con todo, la Sala encuentra que aún superando lo anterior, el cargo no puede alcanzar éxito por los motivos que se precisan en seguida. La censura ataca la sentencia del ad quem porque considera que dejó de aplicar el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, norma que regula la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, para lo cual acepta como base de la decisión los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel en su sentencia: Que “Mediante Resolución No. 1030 de 1979 (sic), el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Jesús Emilio Montoya González pensión por incapacidad permanente total, provisionalmente por el término de dos años, en cuantía de $3.747.70, más $96.oo de incrementos por personas a cargo, a partir del 9 de julio de 1979”, que “En Resolución No. 04006 del 14 de octubre de 1983, la misma entidad y por reunir los requisitos para la pensión de vejez, se la otorgó al demandante, desde el 4 de abril de 1983” y que “En el año de 1994, por Resolución No. 04909, el Instituto de Seguros Sociales decidió suspender la pensión de invalidez de origen profesional que había reconocido al reclamante”.
El asunto se concreta a definir si el Instituto de Seguros Sociales debía seguir el procedimiento invocado por el recurrente o si por el contrario, obró adecuadamente al producir la resolución 4909 del año 94 por medio de la cual ordenó suspender el pago de la pensión de invalidez. En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mímima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo.
No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas. La Corte se ha pronunciado en este sentido en diferentes oportunidades, entre ellas el 11 de febrero de este año, en sentencia que ratifica la transcrita por el Tribunal y que dice: “En lo que interesa a los fines del recurso y para mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, conviene precisar los supuestos fácticos que no son discutidos en el cargo, en los cuales basa el Tribunal sus consideraciones jurídicas, como son: que mediante la Resolución 10843 de 4 de octubre de 1977 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Helí Aguilera Bohórquez una pensión por incapacidad, provisionalmente por el término de dos años, la que posteriormente se convirtió en definitiva en virtud de la Resolución 4207 de 10 de abril de 1979, luego de practicarle los exámenes médicos de rigor, y que posteriormente, mediante la Resolución 12467 de 15 de diciembre de 1981, le otorgó la pensión de vejez desde el 2 de abril de 1981 y, asimismo, que por medio de la Resolución 3355 de 12 de mayo de 1994 le suspendió la pensión por incapacidad permanente.
En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituída para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva ‘cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas’.
En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó: ‘ la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: '. De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la Resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez, dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.
El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro ’” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10217).
Con lo dicho queda claro que el Tribunal no cometió la infracción denunciada por la censura, pues la aludida norma relacionada con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, no es de aplicación en el asunto estudiado. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que JESUS EMILIO MONTOYA GONZALEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10893 Casación 10893 Jesús Emilio Montoya González.
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