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10892aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.04 (21-01-98) Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Una vez ejecutoriada la Resolución No. 001 del 9 de febrero de 1.993 por medio de la cual el Comandante del Batallón de Servicios No. 13 de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, como juez de primera instancia, convocó a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales al Cabo Primero (r.) Manuel Anastasio Velásquez Ortega por el delito de peculado dentro del proceso radicado No. 164, mediante auto del 13 de julio del mismo año dispuso su acumulación con el radicado bajo el No. 163 seguido en ese mismo despacho contra Velásquez Ortega y el Sargento Segundo (r.) ARMANDO CAAMAÑO ARDILA, quienes también fueran convocados a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales por los delitos de peculado y falsedad mediante Resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993.

Celebrada la correspondiente audiencia pública, el 11 de noviembre de 1.994 se profirió la consiguiente sentencia de primera instancia, que impuso al Sargento Segundo (r.) CAAMAÑO ARDILA y al Cabo Primero (r.) Velásquez Ortega la pena principal de 22 y 18 meses de prisión y multa de 20.000.oo y 10.000.oo pesos respectivamente, como autores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad en documento privado.

Apelado este fallo por los defensores, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 3 de abril de 1.995 modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a los procesados por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, reduciéndoles la pena principal a 16 y 10 meses de prisión, respectivamente, manteniendo la misma sanción pecuniaria, siendo confirmada en lo demás. Recurrido en casación el fallo del ad quem por la defensora de CAAMAÑO ARDILA y presentada oportunamente la correspondiente demanda sustentatoria, procede la Sala a decidir la impugnación.

HECHOS: Los que dieron lugar al proceso radicado bajo el No. 164 adelantado contra el Sargento Segundo (r.) Velásquez Ortega, se conocieron por la denuncia formulada ante el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar por la Sargento Segundo Astrid Mireya Vargas Aldana en la que da cuenta de la pérdida del cheque No. 8297474 correspondiente a la cuenta No. 063252936 del Banco del Estado a través de la cual se manejaban los dineros del casino de la Brigada No. 13, sustracción que fuera imputada a dicho suboficial, quien reconoció haberlo utilizado para cancelar un tiquete de ida y regreso a la ciudad de Florencia por valor de $76.000.oo, con el fin de visitar a su novia, que dijo, estaba enferma.

Por su parte, los atinentes al proceso No. 163 fueron puestos en conocimiento de las autoridades mediante informe suscrito por el Mayor Carlos Guillermo Ospina Galvis, Segundo Comandante del Batallón de Servicios No. 13, en el que diera cuenta de las irregularidades presentadas en el manejo contable del casino de oficiales y suboficiales de la Décima Tercera Brigada del Ejército, en el lapso comprendido entre el 21 de enero y 20 de junio de 1.992, siendo sus administradores el Sargento Segundo CAAMAÑO ARDILA y el Cabo Primero Velásquez Ortega, quienes se apropiaron periódicamente de diversas cantidades de dinero, utilizando como mecanismo para evitar ser descubiertos la alteración de las respectivas consignaciones bancarias y de los asientos contables.

ACTUACION PROCESAL: Respecto de los hechos relacionados con la sustracción y giro de un título valor por la suma de $76.000.oo, que fueran denunciados por la Sargento Segundo Vargas Aldana, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar inició el respectivo proceso penal, vinculando en indagatoria a Velásquez Ortega y resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de peculado por uso, tipificado en el art. 192 del Código Penal Militar.

Mediante Resolución No. 001 del 9 de febrero de 1.993 el Comandante del Batallón de Servicios No. 13 convocó a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales a Velásquez Ortega por el delito de peculado por apropiación de que trata el art. 189 ibidem. Y en cuanto al proceso relacionado con el informe suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Servicios No. 13 del Ejército Nacional Mayor Carlos Guillermo Ospina Gálvis, al cual acompañó algunos cuadros demostrativos de las inconsistencias advertidas en el manejo del casino de la Brigada No. 13, mediante auto del 31 de julio de 1.992 el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación. Acreditada la condición de militares de los sindicados, una vez allegada prueba de diversa índole como testimonial, documental y pericial, esta última relacionada con el estudio contable de los libros mayor, auxiliar, comprobantes diarios, extractos y consignaciones bancarias, a través de las cuales se estableció una evidente diferencia entre las sumas realmente ingresadas y las que aparecían abonadas a cuentas, que no obstante eran corregidas en su valor real con algunos días de diferencia, se procedió a vincular mediante indagatoria al Sargento Segundo (r.) CAAMAÑO ARDILA y el Cabo Primero (r.) Velásquez Ortega.

Por auto del 21 de octubre de 1.992 el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar, que fue el comisionado para adelantar la investigación, resolvió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de peculado por uso y falsedad en documento privado, "que encuentran plena adecuación típica en el Título X, Capítulo I, artículo 192 del Código Penal Militar, y Título XII, Capítulo II, artículo 245 de la misma obra".

Decretado el cierre investigativo, mediante resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993 el Comandante del Batallón de Servicios No. 13 convocó a los implicados a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales, de acuerdo con lo dispuesto en los "Títulos X y XII, Capítulos I y II respectivamente, conocidos como PECULADO y FALSEDAD EN DOCUMENTOS".

Ordenada la acumulación de las dos causas por auto del 13 de julio de 1.994 y una vez realizado el consejo de guerra, se profirieron las sentencias de primer y segundo grados en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: En relación con los delitos que le fueran imputados a ARMANDO CAAMAÑO ARDILA en la causa No. 163, sin concretar la causal en que se apoya, acusa la demandante la sentencia impugnada de violar el debido proceso y el derecho de defensa, al haberse proferido por punibles diversos a aquellos por los que mediante resolución No. 003 de 1.993 se le convocó a consejo verbal de guerra.

Explica que no obstante haberse acusado al procesado por los delitos de peculado por uso y falsedad documental privada, pues si bien en esta decisión no se tipifican las conductas imputadas, ella es deducible de la imputación fáctica que se hace y de la calificación jurídica hecha por el instructor al momento de resolvérsele la situación jurídica, el fallador de primer grado lo condenó por peculado por apropiación, falsedad ideológica y falsedad en documento privado y el ad quem reformó la tipificación del delito contra la fe pública para imputarle el de falsedad material en documento público.

Agrega que por las expresiones utilizadas en la Resolución de Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra para referirse a la conducta desplegada por los suboficiales, tales como que "Hubo una utilización indebida de los caudales, los cuales fueron tomados por Caamaño Ardila para su uso personal", o "Si bien no hubo directamente una apropiación, si por lo menos usaron los dineros para su propio provecho" y otras semejantes, "es forzoso concluir que la anotada Resolución se refiere al Peculado por Uso y Falsedad en Documento Privado a que se venía aludiendo durante todo el transcurso de la investigación", pues existiendo ocho modelos diversos de peculado y falsedad no puede suplirse esta omisión con el hecho de que en la parte resolutiva se hubiera hecho una imputación genérica "por títulos, capítulos y denominación de los capítulos".

En consecuencia, y al resultar en su criterio evidente la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que se habría condenado al procesado por unos delitos "por los cuales no se defendió", solicita a la Sala la anulación de la sentencia recurrida. Dentro del mismo acápite, adicionalmente sostiene la censora que también se habría vulnerado el debido proceso, en razón de negársele al procesado la rebaja de la pena por confesión, pese a que concurrían la totalidad de requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de esta diminuente punitiva.

Acto seguido y a la manera de una nueva censura, acudiendo la demandante exactamente a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, sin que tampoco en esta oportunidad especifique la causal en que apoya el ataque, reprocha el fallo impugnado por "no estar en consonancia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación", concluyendo que el fallo del Tribunal se dictó por conductas diferentes de aquellas que sirvieron de marco al llamamiento a responder en juicio a los procesados, razón que estima suficiente para solicitar a la Corte case la sentencia recurrida.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público, asiste razón a la demandante en el primer cargo que formula contra la sentencia impugnada por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, en razón a que el pliego de cargos carece de la precisión y claridad suficientes para conocer "a plenitud la adecuación jurídica concreta e inequívoca de los comportamientos objeto de censura", que ha debido especificarse mediante la concreción de "los elementos constitutivos del tipo penal".

De ahí que, pese a reunir el pliego de cargos los requisitos formales referidos a contener "la adecuación jurídica provisional en forma genérica" del hecho, el calificatorio no sea idóneo para el cumplimiento de sus fines sustanciales, esto es, "servir de acto condición" para el proferimiento de la sentencia, pues las imputaciones son "vagas e imprecisas" y en ningún caso el "funcionario instructor formuló un cargo concreto por cualquiera de las modalidades de peculado y falsedad en documentos, con lo cual dio lugar a que cada una de las partes intervinientes y de los sentenciadores de instancia asumieran, arbitrariamente, la labor de adecuar dentro de la denominación jurídica genérica la especie delictiva que en su criterio correspondía a la conducta enjuiciada".

La anterior afirmación, agrega el Procurador Delegado, se demuestra con el hecho de que los defensores entendieran que la imputación lo era por los delitos de peculado por uso y falsedad en documento privado, en tanto que para el juez de primer grado se tipificaban las conductas como peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad en documento privado y que el Tribunal Superior Militar condenara por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

De este modo,"cada uno de los intervinientes, a su manera, realizó su propia adecuación". Con base en lo expuesto y demostrada como se encuentra la afectación a la "estructura lógico-formal del proceso penal" y al derecho de defensa, en criterio del Delegado, es imperiosa la anulación de lo actuado "debiéndose retrotraer el diligenciamiento" hasta el acto procesal de Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra.

Respecto de la supuesta vulneración del debido proceso por parte del sentenciador que afirma la censora se deriva de no haberse concedido la rebaja punitiva al procesado por confesión, rechaza el Procurador esta propuesta en razón al ostensible yerro técnico en que se incurre como quiera que se trata de un cargo distinto que ha debido formularse de manera independiente, teniéndose que acudir además, a la causal primera que sería la correcta al suponer un error in iudicando.

Finalmente, en lo que atañe al segundo cargo que sustenta la recurrente con idénticos argumentos al primero, para el Delegado al no tratarse de un caso de inconsonancia entre la acusación y la sentencia, pues lo que se presenta realmente es "la inidoneidad del llamamiento a juicio por carencia absoluta de precisión y claridad en la formulación de los cargos", desconociéndose las concretas "especies delictivas imputadas", lo que procede es invalidar lo actuado desde la decisión equivalente al calificatorio y no en los términos de la causal segunda de casación que, por ende, debe ser rechazada.

CONSIDERACIONES: 1. Conforme lo ha precisado reiteradamente la Sala, el recurso extraordinario de casación respecto de los fallos proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, se regula por las disposiciones que sobre esta materia contiene el Título IV, capítulo VIII, del Decreto 2700 de 1.991, modificado por la Ley 81 de 1.993, toda vez que de una interpretación sistemática de dichos preceptos, "se desprende con toda claridad, que fue voluntad del legislador unificar las normas aplicables en materia del recurso de casación, comprendiendo en esa reglamentación las sentencias del Tribunal Penal Militar" (Auto de septiembre 16 de 1.992, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), pues allí se establecieron los presupuestos de procedibilidad, las causales, los requisitos formales de la demanda y la finalidad de este extraordinario medio de impugnación respecto de los fallos de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar. 2.

En este caso, la demandante ataca el fallo impugnado con base en dos cargos, por nulidad el primero, que sustenta en violación al debido proceso y el consiguiente menoscabo del derecho de defensa, y por falta de consonancia entre la acusación y la sentencia el segundo, sin referir y menos precisar el fundamento casacional que normativamente ampare las censuras, esto es, desconociéndose la naturaleza jurídica del ordenamiento procesal que le sirve de sustento y menos las específicas causales en que se ampara, que en armonía con los postulados expuestos en precedencia le imponían acudir al Código de Procedimiento Penal, concretándose en las causales tercera y segunda respectivamente. 3.

Sin embargo, y siendo también comprensible que del contenido de cada uno de los cargos es dable inferir que corresponden, como ya se advirtió, a las causales tercera y segunda de casación del estatuto procesal penal, la sola falta de precisión en la fuente legal de los cargos invocados, si bien lo estrictamente técnico es que por lo menos se hubiesen citado en la demanda, de suyo no impide el estudio del libelo, siendo cuestión diversa que éstos no estén llamados a prosperar, como en efecto ocurre en este caso, pues como lo afirma el Procurador Delegado, de lo que aquí realmente se trata es del vicio anfibológico de que adolece la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales, proferida en contra de los procesados CAAMAÑO ARDILA y Velásquez Ortega en el expediente radicado bajo el No. 163, por carecer de una verdadera imputación jurídica los delitos por los que posteriormente fueron condenados y no por haberse sentenciado por hechos punibles diversos a los objeto de la acusación, ya que deducir éstos, como lo hace la censora, de los formulados por el instructor en el auto que resolvió la situación jurídica, resulta desacertado, toda vez que, bien se alegue el presunto yerro casacional por vía de nulidad o por falta de congruencia, en los dos eventos el acto procesal base del fallo es la Convocatoria a Consejo de Guerra, que no puede equipararse y menos suplirse con el auto que resolvió la situación jurídica. 4.

En efecto, ha precisado la Sala en otras oportunidades en orden a fijar las exigencias que debe cumplir la acusación, que "La elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la responsabilidad, así como a las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción" (Cas. 2 de agosto de 1.995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).

Estos requerimientos, desde luego, han correspondido a la fijación del contenido y alcance de los arts. 441 y 442 del C. de P.P., esto es frente al derecho penal común; no obstante, es también lo jurídicamente válido predicarlos respecto de la resolución por medio de la cual se Convoca a Consejo Verbal de Guerra en la Justicia Penal Militar, no porque en manera alguna se confunda la especial naturaleza jurídico-política que caracteriza a esta jurisdicción, desconociendo la particular categoría de los sujetos a quienes ella se aplica ni la especificidad de los delitos militares, sino porque no obstante corresponder esta clase de derecho al llamado derecho militar, que integran una unidad formal desde un punto de vista normativo junto con el derecho penal militar disciplinario y el derecho procesal militar, no deja de ser derecho penal, integrado positivamente con la normatividad del derecho penal común y desde un punto de vista científico, desarrollado con institutos y conceptualizaciones propias de esta dogmática punitiva, como se colige de los arts. 13 y 302 del C. de J.P.M., al disponer la integración de este estatuto con el Código Penal Sustantivo y de procedimiento, "en cuanto no se opongan a lo establecido en este código o en leyes especiales".

Por tanto, no puede ser entendido el proceso penal militar, como una actuación informal de libre ritualidad, desconocedora de las garantías constitucionales y legales que inspiran y sustentan el derecho penal común, recurriendo a procederes arbitrarios que recuperando contenidos ya superados, tanto de lege lata como de lege ferenda, posibiliten típicos juzgamientos fácticos lejanos del marco jurídico que igualmente debe respetar esta jurisdicción. Así, para efectos del proferimiento de la resolución de Convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, dispone el art. 654 del C. de J.P.M., que éste únicamente procede "cuando en el proceso esté demostrado el delito y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que establezcan la responsabilidad del procesado como autor o partícipe", lo cual significa que los hechos probados en el proceso deben corresponder a alguna de las descripciones típicas previstas en ese ordenamiento, siendo entonces el delito ya entendido desde un punto de vista jurídico-penal el que se constituye en objeto de la imputación que debe especificarse en la consiguiente resolución de convocatoria como "la calificación jurídica provisional" que a su turno exige el art. 657 del mismo estatuto.

Esta calificación jurídica así lograda que viene a constituir el objeto de la imputación, es la que a la postre señala el marco del juicio y la base de la sentencia, no pudiendo ser modificada ni a petición de los sujetos procesales ni al arbitrio del juzgador, habida cuenta de que al proferirse el respectivo fallo, la decisión a tomar en cuanto al delito debe necesariamente corresponder a la imputación delictual objeto de la acusación, la cual, por consiguiente, no puede ser exclusivamente fáctica sino también imprescindiblemente jurídica de los hechos probados en el proceso. 5.

Además, es evidente que para que el pliego de cargos pueda cumplir con esta exigencia no resulta suficiente la simple mención de un nomen juris delictual o inclusive, de la cita aislada de una norma positiva que tipifique un hecho punible, sino que debe corresponder en plenitud a la consecuencia de una verdadera motivación de la decisión estatal, es decir que en cuanto a su contenido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, esto es: que el juzgador debe consignar las razones fácticas y jurídicas que determinen su conclusión típica; que los hechos y las conclusiones fundamentales deban estar claramente determinados de tal modo que el pensamiento del juzgador no pueda prestarse a variantes interpretativas y sea lo suficientemente comprensible por los sujetos procesales a quienes va dirigido; que comprenda todas aquellas cuestiones esenciales que determinen la decisión, tanto de hecho como de derecho; que la prueba valorada sea legalmente aportada y rituada en el proceso y, finalmente, que toda esta motivación sea lógica, es decir, coherente y respetuosa del principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituído por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de los postulados legales y jurídicos aplicables al caso. 6.

En este caso, la Resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993, por medio de la cual se convocó a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales a los procesados CAAMAÑO ARDILA y Velásquez Ortega, por los genéricos delitos de peculado y falsedad en documentos, carece de una específica y concreta imputación jurídica, desconociendo las exigencias que deben caracterizar la motivación de esta clase de decisiones.

Así, luego de relacionarse a manera de índice la prueba documental, pericial y testimonial aportada al proceso y concluir que "se determinó que subsiste una diferencia real de $9.126.oo, los cuales son el resultado de la alteración de los recibos de consignación y de las cantidades efectivamente consignadas", pasa a dar por sentada la utilización ilegal del resto del dinero sin precisar cada una de las sumas objeto de apropiación, creando incertidumbre sobre el objeto material del delito de peculado y sobre la modalidad de las conductas reprochadas, toda vez que mientras en principio pareciera referirse a un peculado por apropiación cuando afirma que los dineros salieron del patrimonio económico del Estado para entrar en el de los procesados, acto seguido excluye expresamente esta posibilidad para concretarla en un mal uso y terminar enfatizando en que si bien es cierto esta fue la exculpación de los implicados para desvirtuar el delito, una tal justificación no es creíble.

En efecto, la imputación de las conductas punibles a los procesados la concreta el Comandante del Batallón de Servicios No. 13, en cuanto a la que pareciera ser la motivación referente a la falsedad en documentos, en los siguientes términos: "El cotejo grafológico no determinó el autor de las grafías alteradas, pero sí concluyó que hubo modificación en los documentos enviados para estudio.

Esto aunado a las demás piezas procesales y a la confesión de los propios implicados, permiten inferir su responsabilidad en los hechos que se investigan". Y, en cuanto se refiere al delito de peculado, expuso: "Hubo una utilización indebida de los caudales del Estado, los cuales fueron tomados por CAAMAÑO ARDILA y VELASQUEZ para su uso personal, dineros que dia a dia fueron sustrayendo en mayor cuantía, pero que posteriormente fueron reintegrados dejando un faltante real de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS.

Ese faltante es el resultante de las alteraciones en los libros contables y en sus respectivos documentos de soporte. "A juicio de este juzgado de instancia, agrega, el caudal en este caso los dineros del casino, fueron puestos fuera de la órbita del Estado, los colocaron fuera del alcance de su dispositivo, si bien no hubo directamente una apropiación, si por lo menos usaron los dineros para su propio provecho y las razones aducidas para tomarlos no son creíbles, ni cuentan con respaldo probatorio dentro del proceso.

"CAAMAÑO ARDILA ARMANDO tenía la función de administrar unos bienes, unos caudales y abusando de ese poder, los tomó para sí, los utilizó y luego los devolvió. Siguiendo el ejemplo de CAAMAÑO, VELASQUEZ no rodó con la misma suerte y fue quien puso al descubierto las actividades ilícitas que venían realizando en el casino de Oficiales y Suboficiales" (fl. 637 Cdno. 2). 7.

Siendo este todo el argumento de la acusación, es diáfana la absoluta falta de precisión y claridad en la formulación de los cargos y por ende carente de la consiguiente calificación jurídica de las conductas imputadas a los procesados, desconociéndose por completo en cuál de las diversas clases de peculado descritas en la ley penal consideró el juzgador se adecuaban, ni cuál de las distintas modalidades de falsedad documental es la que se les atribuye, no siendo suficiente que en la parte resolutiva se haya acusado por las denominaciones genéricas de "PECULADO Y FALSEDAD EN DOCUMENTOS", ya que además de ello la ley exige su "calificación jurídica" imprescindible para desarrollar el juicio y garantizar el derecho de defensa, bajo el entendido de que el procesado no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones diversas. 8.

Es precisamente esta falta de calificación jurídica de las conductas la que, como lo afirma acertadamente el Procurador Delegado, llevó a que se generara una inusitada confusión en el proferimiento de las sentencias, pues mientras "el juez de primer grado calificó las conductas como peculado por apropiación, en armonía con peculado por extensión, en concurso con falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad en documento privado, por su parte el Tribunal Superior Militar, al resolver la segunda instancia reformó la sentencia del a quo, condenando por peculado por apropiación y falsedad material en documento público", y hasta la casacionista tuvo que recurrir, aunque equivocadamente, a tomar como base de la acusación para sustentar sus censuras a las calificaciones delictuales imputadas por el instructor cuando resolvió la situación jurídica. 9.

En estas condiciones, se impone desestimar la demanda y con fundamento en el art. 228 del C. de P.P., casar oficiosamente el fallo impugnado, decretando la nulidad parcial de lo actuado a partir de la Resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993 por medio de la cual el Comandante del Batallón de Servicios No. 13 del Ejército Nacional, en su calidad de juez de primera instancia, convocó a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales por los delitos de peculado y falsedad en documentos, tanto al recurrente Sargento Segundo (r.) ARMANDO CAAMAÑO ARDILA como al Cabo Primero (r.) Anastasio Velásquez Ortega, a quien debe hacerse extensiva la decisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 ibidem.

Por tal motivo y debiéndose adecuar la pena al delito de peculado por apropiación por el cual queda condenado Velásquez Ortega en el proceso acumulado al que ahora se afecta de invalidez, y teniendo en cuenta que en insólita tasación de la pena el juez de instancia partió de 24 meses respecto del delito de peculado por apropiación por ser el más grave, los cuales aumentó en 6 "por el concurso de hechos punibles", quedando en un total de 30 meses reducidos en 20 "por el reintegro", para finalmente condenar a 10 meses de prisión y multa de 10.000 pesos, deberá imponérsele 24 meses por el peculado por apropiación, disminuidos en 18 por la restitución del dinero, si se tiene en cuenta que estos fueron los límites cuantitativos que aplicó el Tribunal para la tasación de la pena y que la Corte debe respetar para no hacer mas gravosa la situación del procesado, quedando finalmente en 6 meses de prisión y multa de $5.000.oo, tiempo al cual también deberá reducírsele la interdicción de derechos y funciones públicas.

De otra parte y en relación con la pena accesoria de suspensión de la patria potestad "si la tuviere" a que igualmente fuera condenado sin motivación alguna al respecto, se procederá a casar oficiosamente en este sentido la sentencia de conformidad con los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., pues en estas condiciones resulta violatoria del debido proceso.

Finalmente, también asiste razón al Ministerio Público en cuanto a que la censura referida al no reconocimiento de la rebaja punitiva por confesión, es absolutamente contraria a la técnica casacional, porque "ha debido plantearse en cargo separado al no guardar relación conceptual" con aquél dentro del cual es propuesta, esto es, el de nulidad, además de que "este tipo de reproches no acusan la configuración de un error de actividad en desarrollo del proceso atacable por vía de la causal tercera", pues "corresponde a los llamados errores in iudicando o de juicio, por falta de aplicación de un precepto sustancial, que para el caso es el art. 541 del C.P.M.", siendo en consecuencia lo correcto acudir a la causal primera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1o. DESESTIMAR la demanda. 2o. CASAR oficiosamente la sentencia impugnada declarando en consecuencia la nulidad parcial de lo actuado a partir de la Resolución No. 003 del 6 de abril de 1.993, proferida por el Comandante del Batallón de Servicios No. 13 del Ejército Nacional en el proceso radicado No. 163, por medio de la cual se convocó a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de Vocales por los delitos de "PECULADO y FALSEDAD EN DOCUMENTOS" a los procesados Sargento Segundo (r.) ARMANDO CAAMAÑO ARDILA y Cabo Primero (r.) Anastasio Velásquez Ortega. 3o.

DECLARAR que la pena principal que debe cumplir el Cabo Primero (r.) Velásquez Ortega, como responsable del delito de peculado por apropiación por el que fue condenado en el proceso radicado con el No. 164, es la de seis (6) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), tiempo al cual queda reducida la interdicción de derechos y funciones públicas. 4o.

CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, dejando sin efectos la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que fuera impuesta al Cabo Primero (r.) Velásquez Ortega. 5o. En lo demás queda incólume el fallo impugnado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 10.892 P./ Armando Caamaño Ardila D./ Peculado. � Casación 10.892 P./ Armando Caamaño Ardila D./ Peculado. �página \* arábico�1�