CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Casación No. 10892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 02 RADICACION 10892 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve. La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GERMAN PINILLA OLMOS contra la sentencia del 12 de diciembre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio ordinario adelantado por el recurrente contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
ANTECEDENTES: Se inició el proceso mediante demanda instaurada por CARLOS GERMAN PINILLA OLMOS contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A”, con el fin de obtener el reintegro del actor, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación y la declaración de que no existió solución de continuidad, subsidiariamente solicitó que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantías, sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 3º de la ley 52 de 1975 el reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas en los últimos tres (3) años, las primas convencionales de vacaciones por el mismo tiempo, reajuste de la prima de antigüedad convencional, de navidad y de servicios por los últimos tres (3) años, la indemnización por despido injusto, la pensión plena de jubilación o en subsidio la pensión sanción, la indemnización moratoria, el pago de 2.750 Balboas que le fue deducida de la liquidación final de acreencias laborales y el pago de los salarios pactados en moneda Panameña en su equivalente en moneda nacional Colombiana al tipo de cambio que opere el día en que se produzcan dichos pagos.
Para fundamentar sus peticiones manifestó haberse vinculado a AVIANCA el 6 de julio de 1959 prolongándose la prestación de los servicios hasta el 6 de enero de 1992. Que su domicilio laboral estuvo radicado en Colombia desde la iniciación de la relación hasta el 3 de junio de 1981 fecha en la que se le trasladó a Panamá para prestar sus servicios en una de las sucursales de la demandada.
Afirma que unilateral e injustificadamente la empleadora le canceló el contrato y que prestando sus servicis en Panamá la empleadora le hizo firmar una acta de conciliación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 1981.Que el último cargo desempeñado fue el de Gerente del Aeropuerto de la Ciudad de Panamá y su último salario fue de 2.145 balboas mensuales.
Agrega que la empresa nunca canceló los intereses sobre las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, las primas convencionales de vacaciones, antigüedad y Navidad, ni la prima de servicios de los últimos tres años trabajados. Que tampoco le cancelaron el auxilio de cesantía por todo el tiempo servido ni la indemnización por despido injusto.
Afirma que tampoco le hizo practicar el examen médico de egreso, y se le descontó ilegalmente la suma de 2.750 balboas por concepto de préstamo Avianca. Por último manifiesta que era beneficiario de las convenciones colectivas. Descorrido el traslado, la empresa al contestar los hechos manifestó que el vínculo laboral solo tuvo vigencia entre las partes entre el 6 junio de 1959 y el 4 de junio de 1981, tiempo en que la sede fue Colombia, negó que hubiese tenido una sede posterior en la ciudad de Panamá, pues en esa ciudad lo que ocurrió fue que se vinculó a una sociedad diferente como se consigna en el acta de conciliación según la cual entre las partes no existía prolongación del contrato y que por lo tanto se trata de dos (2) contratos diferentes.
En cuanto al despido negó que fuese un hecho de la demandada; admitió la existencia de la conciliación; en cuanto a los demás hechos manifestó que por no ser hechos de AVIANCA S.A., esta empresa no tenía obligación alguna para efectuar los pagos al demandante; propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada e inexistencia de la obligación que se reclama.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante providencia de 16 de septiembre de 1997 en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Se apeló por la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 12 diciembre de 1997 impartió confirmación a la de primer grado con costas a la accionante.
Esta Decisión la fundó en la circunstancia de que al examinar el acta de conciliación suscrita entre las partes encontró que era prueba suficiente de la existencia de cosa juzgada y que el extremo temporal de la duración del contrato llegaba hasta el 4 de junio de 1981 sin extensión posterior alguna. Que dado el principio de territorialidad de la Ley la relación laboral existente en la República de Panamá se regía por las leyes de ese país y por lo tanto el trabajador no estaba amparado por las leyes Colombianas ni por las convenciones colectivas celebradas bajo la legislación de éste último país. En cuanto a la pensión de jubilación solicitada, de la fecha de ingreso a la empresa en 1959 dedujo el Tribunal, que no tenía derecho al régimen de transición consagrado en el acuerdo 224 de 1966.
En cuanto a la pensión sanción dedujo la carencia del derecho del Trabajador de que el contrato de trabajo había terminado por el mutuo acuerdo de las partes y que en todo caso habiendo laborado más de veinte años tal situación excluía la aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación replicada oportunamente.
Con el alcance de la impugnación, pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de “…violar la Ley sustancial a causa de la indebida aplicación de los artículos 22, 23, 24, 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 249, 253 (17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 186, 189 (14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 260, 59, 149, 467 y 476, todos del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 1º de la ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993.
Dichas disposiciones fueron infringidas como consecuencia de la violación de medio de los artículos 2º y 19º del C.S del T., 18, 19 y 20 del Código Civil, 20, 78 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil”. Señala que los errores evidentes de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los servicios prestados por el demandante en la ciudad de Panamá fueron una prolongación del contrato de trabajo celebrado en Colombia con la sociedad demandada;
“2.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que los referidos servicios constituyeron un nuevo acuerdo, diferente del anterior, no regulado por las disposiciones laborales colombianas. “3.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que existió una unidad contractual entre los servicios prestados por el demandante a la sociedad demandada en Colombia y en Panamá “4.- No dar por probado a pesar de estarlo, que el demandante fue trasladado por las sociedad demandada a la ciudad de Panamá a partir de junio de 1981 y ése fue el nuevo lugar asignado por la empresa para que allí se continuara ejecutando el contrato de trabajo.
“5.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la diligencia de conciliación verificada el día 7 de octubre de 1981 puso fin al contrato vigente entre el demandante y la demandada desde el 6 de julio de 1959. “6.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que para la fecha de conciliación el demandante ya venía prestando sus servicios en la ciudad de Panamá desde tres meses antes.
“7.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que lo convenido realmente por las partes en la conciliación no fue la de terminación del contrato de trabajo sino simplemente el traslado del actor a la ciudad de Panamá para que allí continuara prestando sus servicios a la demandada. “8.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo que entre las partes existió un sólo contrato de trabajo que tuvo vigente entre el 6 de julio de 1959 y el 6 de enero de 1993.
“9.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada le adeuda al actor los derechos derivados del contrato de trabajo a que se refiere el numeral anterior, concretados en la parte petitoria de la demandada”. Los yerros anotados, se originaron en la estimación equivocada del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, de la diligencia de conciliación, de los contratos suscritos entre las partes, de las autorizaciones concedidas por el gobierno de Panamá, de la liquidación de prestaciones sociales practicada en la ciudad de Panamá y las documentales visibles a folios 41 a 49.
Así mismo señala que los yerros fácticos tuvieron como causa la no apreciación de los documentos visibles a folios 41 a 19. En la demostración del cargo afirma el recurrente que el principio de territorialidad no es absoluto, que si bien es cierto que al interpretar el artículo 2o del C.S. del T. la Corte ha impuesto la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio lex loci solutionis, sin embargo esta Sala de la Corte en algunas oportunidades ha moderado el alcance del artículo 2o del C.S. del T desligándolo de ese criterio absoluto de la territorialidad.
Al efecto cita las sentencias de Septiembre 26 de 1.994 y febrero 17 de 1.987. Con base en los criterios expuestos en aquellas oportunidades, inicia la crítica de las pruebas denunciadas. Afirma que analizando las pruebas bajo esa interpretación jurisprudencial la valoración de la conciliación debió conducir a concluir que la terminación del contrato había sido simulada.
Afirma además que los documentos obrantes entre folios 261 y 306 demuestran un traslado y no una nueva vinculación. Que además los nuevos contratos celebrados en Ciudad de Panamá aparecen suscritos por la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., y no como se afirmó en la conciliación con una persona jurídica independiente. Afirma que el ad-quem no valoró los documentos de folios 41 a 49 que demuestran que no hubo solución de continuidad con los ejecutados en Bogotá, pues el actor continuó bajo la dependencia de las oficinas de Bogotá. Agrega que es fundamental el documento de folio 42 en el cual se alude a un traslado temporal ordenado en el memorando de julio 4 de 1981.
En la carta de folio 42 se dice que se ordenan viáticos al demandante y el folio 47 en el que la Dirección General de Bogotá designa al actor como Gerente del Aeropuerto de Panamá al actor. De otra parte manifiesta que la empresa confesó en la pregunta 18 del interrogatorio de parte la existencia de comunicaciones destinadas a coordinar las relación de Panamá y Bogotá. Por último se refiere a la liquidación de los devengos laborales para demostrar que la fecha de ingreso allí plasmada coincide con la orden de traslado incorporada en el folio
42. SE CONSIDERA Persigue la censura que la Corte se ocupe de establecer si al analizar las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de apreciar el Tribunal erró al concluir, que el vínculo laboral existente entre las partes en la República de Panamá no era la prolongación del contrato de trabajo celebrado en Colombia el 6 de julio de 1.959.
Procede entonces la Corte a examinar las pruebas denunciadas por la censura. En lo que hace al acta de conciliación la Sala aprecia, que lejos de haberse producido una simulación, lo que se deduce de este documento es: que las partes establecieron con claridad, que el contrato de trabajo iniciado el 6 de julio de 1.959 fue terminado el 4 de junio de 1.981.
Observa la Sala que esa declaración del demandante aparece en la diligencia de conciliación pura y simple, sin que permita colegirse que la empresa hubiese compelido a su trabajador a suscribirla mediante el uso de artificios para hacerlo incurrir en error, o sometiéndolo a su firma por medio de la fuerza o a través de dolo. Por lo demás, del acta de dicha diligencia se desprende, que el demandante convino en la terminación voluntaria del vínculo laboral existente entre él y la sociedad demandada; asintió a su vez en que el contrato de trabajo suscrito en la República de Panamá no era prolongación del que por esa conciliación terminaba voluntariamente en Colombia.
Por último, dejaron en claro las partes, que no había relación entre uno y otro contrato. De esta suerte y siendo tan claro el contenido de la conciliación que estableció expresamente los puntos que ahora el actor viene a controvertir, resulta inaceptable que en el momento de suscribir esas declaraciones el ex-trabajador no hubiese hecho objeción alguna de su contenido y solo ahora, después de 10 años, sustente su demanda con base en los hechos que en su momento calló. Dado lo anterior resulta evidente que el Tribunal no apreció erróneamente la conciliación. En cuanto a los contratos suscritos en la República de Panamá es lo cierto, que como patrono aparece registrada la sociedad Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. “Avianca S.A”, pero eso no le da relevancia a la afirmación del recurrente de que se trataba de la misma compañía con la que se había suscrito el contrato en Colombia, pues lo que se demuestra es la existencia de un contrato diferente al suscrito en Colombia y terminado de común acuerdo según lo establecido en la diligencia de conciliación, y por supuesto, que dichos contratos se regían por las disposiciones laborales vigentes en la República de Panamá. En lo atinente al folio 42 dice la recurrente: “Es fundamental el documento a fl 42 en el cual se alude a un “traslado Temporal” mencionado en el memorando de junio 4 de 1.981.” Eso es todo.
No explica la censura en que consiste la incidencia de la prueba en la decisión ni como hubiese determinado su apreciación correcta la modificación de la sentencia como obliga la técnica de casación laboral. Del documento a folio 41 dice la censura, que alude al término de cinco años del traslado temporal que es el mismo que se menciona en el folio 42.
Sin embargo el folio 42 no menciona ese término de 5 años. Lo que en realidad prueba el documento del folio 41 es que la empresa consideraba que la vinculación laboral del demandante había comenzado en 1.981 esto es, a la firma de los contratos de trabajo en la República de Panamá. El documento de pago de viáticos bien puede considerarse como una simple gestión administrativa lógica en el desarrollo del objeto comercial de la empresa, pues no se puede dejar de lado que en tratándose de una empresa multinacional con sucursales en varias partes del mundo, la coordinación general de la organización solo puede provenir de la matriz y esa facultad administrativa no tiene relación con los contratos de trabajo sino con el poder de disposición y administración que posee el patrono respecto a la empresa.
Eso mismo es aplicable a la respuesta que el representante de la demandada dio a la pregunta 18 del interrogatorio de parte formulado por la demandante. De la liquidación final de derechos laborales efectuada con ocasión de la terminación del contrato de trabajo en la República de Panamá, lo que aparece manifiesto es que, al demandante se le canceló una indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
Que además se le pago una prima de antigüedad no consagrada en la legislación colombiana y un recargo a la indemnización tampoco consagrada en la normatividad nacional. Por lo que recibió en total luego de las deducciones por seguro educativo, seguro social e impuesto sobre la renta y préstamo de Avianca la suma de B/37.835,27 moneda con el mismo valor adquisitivo del dólar.
De suerte que lo que al admitir la liquidación con base en las normas panameñas lo que hizo el demandante fue aceptar que, su contrato se regía por los preceptos de ese país dado lo cual ahora resulta inaceptable que trate de obtener beneficios paralelos con base en la legislación colombiana. Como la censura no demostró los yerros endilgados a la sentencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio que CARLOS GERMAN PINILLA OLMOS le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria