CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 10891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 113 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1. VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a Guillermo Cortés Peña a la pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, como autor responsable de los hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Adolfo Rubio Parra, quien promediando las tres de la tarde del diecinueve de febrero de 1994 se encontraba bebiendo algunas cervezas en el Piqueteadero “La Esperanza” de la vereda El Ramal del municipio de Soacha (Cundinamarca), fue ultimado a tiros en ese lugar por Guillermo Cortés Peña, con quien días antes había tenido un altercado.
El agresor fue capturado momentos después por varios efectivos de la Policía Nacional, quienes le incautaron el arma homicida y lo pusieron a disposición de la Fiscalía Seccional de Soacha. Efectuada la diligencia de inspección al cadáver, la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la mentada localidad declaró abierta la investigación, escuchó en indagatoria al imputado y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el 17 de junio de 1994 el mismo funcionario calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra el prenombrado, como autor de los delitos en referencia, de los cuales el homicidio se predicó agravado por las causales previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993).
Apelada la providencia calificatoria, cobró ejecutoria el 2 de agosto de 1994, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, aclarando que la agravación del homicidio sólo procedía por la indefensión de la víctima (fs. 16 y ss. c. Fiscalía de segunda instancia). Rituada la audiencia pública, y teniendo por satisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, a donde correspondieron las diligencias por reparto, dictó sentencia condenando a Guillermo Cortés Peña a la pena principal de 26 años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como autor del concurso de delitos por el que se le llamó a juicio, aunque desechó, respecto del atentado contra la vida, la circunstancia de agravación comprendida en la acusación. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil y el defensor, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia reduciendo la pena a veinticinco años y dos meses de prisión, y negó la suspensión de la detención preventiva.
3. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado Guillermo Cortés Peña acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar indirectamente los artículos 1, 2, 4, 29-4°, 35, 36, 41, 42, 52 y 103 del Código Penal, 29 de la Ley 40 de 1993 y 247, 253 y 258 del Código de Procedimiento Penal, “por error de hecho en la apreciación de las pruebas” (f. 80 c. del Tribunal).
Según el actor, “ha habido una interpretación errónea de la prueba testimonial, es decir, una deficiente y torcida apreciación de algunos testimonios”, en especial los correspondientes a OLIVERIO SANCHEZ REYES y RICARDO ALFREDO REYES REYES. Precisó que “GUILLERMO CORTES PEÑA fue siempre un hombre de paz, dedicado a levantar a su familia en el medio rural donde le tocó esa lucha, y que era conocido y bien apreciado en toda la jurisdicción de Granada (Cund.)”.
En cambio, “RUBIO PARRA era hombre más conocido por su personalidad pendenciera y provocante y no era raro que hiciera mofa y objeto de sus infamantes ataques a un hombre viejo de las características de CORTES PEÑA”. Atribuyó el “fatal hecho” a la actitud agresiva y provocadora de Rubio Parra, conclusión que cimentó en las declaraciones de OLIVERIO SANCHEZ REYES, quien manifestó que la víctima “estaba de pie para cuando ocurrió el insuceso y que en ningún momento se escuchó mediar discusión entre el procesado y la víctima”.
También en la versión de RICARDO ALFREDO REYES REYES, quien sostuvo “que a todos los que estaban en el establecimiento de ADELMO VILLALBA los sorprendió la ráfaga de tiros que escucharon, que el muerto acababa de llegar y que estaba de pie cuando recibió los disparos”. “Estos testimonios -agregó-, contrarían sin duda las mañosas y tendenciosas exposiciones de los declarantes ADELMO VILLALBA -l. 52 y ss.- BUENAVENTURA ROJAS -fol. 54 y ss.- y JAVIER CUETIO -fl. 124 y ss.-, en quienes se demostró probatoriamente que tenían animadversión por el señor CORTES PEÑA como se evidenció en el plenario”.
Concluyó que “acusa la sentencia a consecuencia de los errores de apreciación destacados, máxime cuando confundió el Tribunal los medios de prueba testimoniales otorgándoles un sentido erróneo con proyección en la realidad fáctica que lejos está de demostrar la ocurrencia de un acto doloso de parte del procesado. Y, contrario, se demostró con claridad la configuración de la aludida causal de justificación del hecho”.
Solicitó “CASAR TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia”, “para que convertida la Corte en Tribunal de instancia absuelva de todo cargo al referido enjuiciado por traslucir la prueba sin lugar a equívocos la existencia de la causal de justificación de la legítima defensa que da lugar a dicho fallo por ausencia de antijuridicidad en la conducta endilgada” (f. 90 ib.).
4. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 4.1. El Fiscal Delegado Echa de menos la taxatividad, la indicación específica de la causal invocada y la sustentación del cargo con su correspondiente demostración, de donde deduce que “el censor, con un ostensible desconocimiento de la técnica de casación pretende revivir el debate probatorio propio de las instancias” (f. 95 c. del Tribunal).
Agregó que “del acervo probatorio no es dable extraer conclusiones diferentes a las del sentenciador”, pues “es un hecho irrefutable que el procesado en su injurada aludió al utópico ataque que hubo contra su vida, que nunca existió y jamás probó”, lo que no pasó de ser un simple mecanismo defensivo que dejó incólume su compromiso penal. Por no encontrar ningún alcance específico a la impugnación -“pues en parte alguna del libelo precisa la prueba que en concreto se refiere y el error cometido en la evaluación probatoria”-, solicitó desechar la demanda y devolver el expediente al Tribunal de origen. 4.2.
La representante de la parte civil Cuestionó el proceder del impugnante al “acusar, no la sentencia en sí misma como decisión judicial susceptible del recurso, sino a sus autores, lo cual desdice de la seriedad, solidez y justeza del cargo que dice invocar”. Precisó que la inicial versión de Guillermo Cortés, según la cual “de pronto llegó el occiso... a una esquina del establecimiento y se sentó”, coincide plenamente con los testimonios de Adelmo Villalba, Buenaventura Rojas y Javier A. Cuetio, quienes descartaron que entre victima y victimario se hubiera presentado discusión u ofensa verbal alguna.
Además, la descripción de las heridas que presentaba el cadáver, su localización y la trayectoria de los proyectiles ponen en evidencia que la víctima se encontraba sentada cuando recibió la ráfaga de disparos. Con relación a los testigos Sánchez y Reyes, advirtió que tampoco se refieren a actitudes beligerantes del occiso, y niegan enfáticamente que en el escenario del crimen se hubiera suscitado discusión, ofensa o amenaza de la víctima contra el agresor.
“Sólo aseveran que Rubio se encontraba de pie -prosiguió-, ubicándose en contravía del acervo probatorio y de una prueba científica como el protocolo de necropsia, lo cual afecta sensiblemente su credibilidad” (f. 102 ib.). Consideró el fallo acusado “soportado en pruebas categóricas aducidas legalmente al proceso”, las que fueron objeto de juicioso análisis por parte del Tribunal, desvirtuando íntegramente la legítima defensa predicada en la demanda, por lo que solicitó no casar la sentencia impugnada.
5. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL El representante del Ministerio Público se suma a las criticas que por falencias técnicas hacen los sujetos procesales no recurrentes a la demanda, pues en ella se consignan planteamientos que si bien pueden tener alguna prosperidad en las instancias, son insuficientes para lograr los altos fines que están reservados por la ley a la casación. Advirtió que según el censor “los testimonios de Oliverio Sánchez Reyes y Ricardo Alfredo Reyes Reyes contienen aspectos que cambian los hechos y proyectan la aceptación de una legítima defensa”, aseveración que resulta infundada con la revisión de las declaraciones dadas por estas personas durante la diligencia de audiencia pública, en la que por parte alguna se advierte que la víctima hubiese desplegado una acción que pudiese ser tenida como grave o injusta que, por poner en peligro la vida de Cortés Peña, configurara una legítima defensa.
Hizo referencia textual a las versiones de Ricardo Alfredo Reyes y Oliverio Sánchez Reyes, quienes en su orden, al ser interrogados sobre los movimientos o voces del occiso, afirmaron no haber escuchado nada, ni observar ningún movimiento. “Resulta entonces difícil entender -concluyó- que fundamentado en estas aserciones el libelista pretenda estructurar un cargo del que se predique un error de hecho por falso juicio de identidad que incidió en la falta de aplicación del artículo 29 numeral 4° del Código Penal y con ello el desconocimiento de la legítima defensa, pues la expresión de estos medios probatorios por parte alguna dan un pequeño asomo a la existencia de cualquiera de sus elementos y el censor ni siquiera intenta demostrar la tergiversación realizada por el sentenciador, quedando las enunciaciones en simples comentarios, inatendibles en esta sede extraordinaria de casación”.
Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por corresponder el error de hecho por falso juicio de identidad a la manifiesta distorsión del sentido de una o varias pruebas, el reproche que en tal sentido se formule contra la sentencia de segundo grado debe, a más de individualizar los elementos de juicio cuya información fue desfigurada por el sentenciador, poner de presente lo que objetivamente demuestran, para así hacer evidente la errática conclusión que en relación con esos medios de convicción contiene el fallo atacado.
Puesta de presente la tergiversación de la prueba por el juzgador, debe complementariamente el censor incursionar en el examen de la nueva situación probatoria, a fin de demostrar la trascendencia del yerro acabado de evidenciar, en el desquiciamiento del supuesto fáctico y dispositivo de la sentencia, justificando así el proferimiento del fallo de sustitución. Todo ello, sin dejar de precisar las normas sustanciales que por esa errónea apreciación de los hechos resultaron indirectamente violadas, por falta de aplicación, o aplicación indebida.
Para la correcta demostración de esta modalidad de error, debe el recurrente tener en cuenta que lo que se demanda no es la falta de coincidencia entre su plena convicción personal y la ponderación que de las pruebas efectuó el juzgador, pues el recurso extraordinario no persigue realizar la revisión ex novo del acervo probatorio, como quiera que tal posibilidad se agotó en las instancias; de ahí que el objeto del recurso de casación sea la sentencia de segundo grado, con las conclusiones que en ella se establecen, y no todo el proceso.
En lo que se debe fincar el reproche contra la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad, es en los vicios objetivos originados en la tergiversación de la prueba, y no en las particulares apreciaciones del recurrente sobre la credibilidad que el juzgador otorgó a ciertos medios de convicción. Estas mínimas directrices técnicas establecidas por la jurisprudencia para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de hecho, se desconocen por el casacionista en la fundamentación del reproche, lo que de por sí se erige en razón suficiente para desestimar tan endeble censura contra un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
En su argumentación, que apenas reviste la entidad de un alegato de instancia, lo que hace es una desordenada exposición de generales apreciaciones personales producto del inopinado cotejo de lo que para él configuran dos grupos de testimonios, de uno de los cuales -el integrado por Oliverio Sánchez Reyes y Ricardo Alfredo Reyes Reyes- hace depender el carácter pendenciero de la víctima, quien para el momento de los hechos se hallaría de pie, pretendiendo a la vez deducir de esta coyuntural y aislada circunstancia, la demostración de una legítima defensa en la reacción del victimario, para excluirlo así de la responsabilidad fundadamente deducida en la sentencia objeto de impugnación, y que obviamente, con una censura de tal índole, no logra conmoverse.
Es a partir de esa insular y subjetiva referencia a algunas de las pruebas valoradas por el sentenciador de segundo grado, lo cual resulta bien distinto a la demostración del error enunciado, que el casacionista se da a la tarea de argumentar que la víctima se encontraba de pie al momento de los hechos, circunstancia que, además de contradecir abrupta e ilógicamente la conclusión a que arribó el Tribunal luego de ponderar el conjunto de las versiones rendidas por quienes presenciaron los hechos, (f. 15 c. del Tribunal), lejos está de acreditar la perversión del contenido fáctico de las pruebas cuestionadas.
A la indemostración de la presunta desfiguración de la prueba por el fallador, se suma la carencia de fundamento en la argumentación a que se acude para deducir la existencia de una grave e injusta agresión de parte de la víctima hacia el agresor, pues como ha quedado expuesto, pretende alcanzar tal objetivo con la fragmentaria visión de los testimonios de Oliverio Sánchez Reyes y Ricardo Alfredo Reyes Reyes, quienes en diligencia de audiencia pública descartaron la existencia de algún altercado, amenaza o cruce de palabras entre los protagonistas del fatídico suceso (fs. 267 y ss. c. o.), dando al traste con la interesada construcción de la causal de justificación, a que apunta la fallida impugnación extraordinaria.
Esa tangencial referencia a varios de los testimonios en que el Tribunal cimentó el proferimiento del fallo de condena, lejos está de demostrar la tergiversación de medio de prueba alguno, condiciones éstas en las cuales menos se podría cumplir con la carga de acreditar la trascendencia del yerro que se persigue denunciar. De contera, al descartarse la desfiguración de la prueba por el fallador, la impugnación extraordinaria queda reducida a la manifiesta pretensión de efectuar una improcedente contraposición del criterio personal en la estimación de las pruebas con la autónoma e independiente comprobación de los hechos por parte del juez, ejercicio éste ajeno a los fines para los cuales ha sido instituida la casación. Demostradas como se hallan las falencias argumentativas de la censura y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, la Sala declarará la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia ameritada. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE A. GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *CASACION NUMERO 10.891 GUILLERMO CORTES PEÑA �PÁGINA �14� �PÁGINA �1� � *CASACION NUMERO 10.891 GUILLERMO CORTES PEÑA