CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 10890 Acta Nro. 29 Magistrado Ponente: Dr.: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE MIGUEL RONDON MASMELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de diciembre de 1997, en el proceso iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante promovió el juicio con el propósito de obtener que la entidad mencionada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez que le fue reconocida por medio de la resolución 2652 de junio de 1990, incluidas las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que le fue suspendida esta prestación, junto con los reajustes de ley y el otorgamiento de los servicios médicos asistenciales a su favor.
Igualmente reclamó los intereses legales y moratorios desde cuando se dejó de cancelar la pensión, así como también las costas que genere el proceso. Indican los hechos expuestos para promover el litigio que el demandante como trabajador dependiente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, con observancia de todas las disposiciones legales vigentes; en razón de lo cual el 30 de mayo de 1990 solicitó a esa entidad la pensión de vejez con todos los documentos que le fueron exigidos, sin que ninguno de ellos hubiese sido tachado de falso.
Prestación que señalan fue reconocida al actor por el I.S.S, después de tomarse el tiempo necesario para resolver esa solicitud prestacional, mediante la Resolución número 2652 del 22 de junio de 1990. Providencia que resalta la parte demandante nació a la vida jurídica produciendo todos los efectos legales, como son el pago de las mesadas pensionales al accionante y la prestación de los servicios médicos asistenciales.
Así mismo, reseña la demanda inicial que el Seguro Social posteriormente, de manera arbitraria e injusta, por medio de la Resolución Nro. 5480 de 1993 decidió suspender y retirar de la nómina, la pensión que en un comienzo reconoció al afiliado, con el argumento de que tal prestación había sido reconocida en contradicción de la ley, lo cual enfatiza no es cierto.
Al respecto indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones arriba relacionadas que el Seguro con su decisión vulneró los derechos fundamentales del asegurado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido clara y explícita al señalar la imposibilidad que tiene la administración de revocar de oficio y sin el consentimiento del titular del derecho una providencia que ha reconocido una pensión y ha creado una situación jurídica concreta.
A continuación citan apartes de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional sobre el punto y otro relativo al tema de los derechos adquiridos de la Sala de Casación Laboral. También explican, más adelante, que el asegurado adquirió el derecho a la pensión reclamada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que por el hecho de no haberla solicitado en vigencia de la disposición conducente no quiere significar que la perdió. RESPUESTA A LA DEMANDA El I.S.S. señaló que mediante la resolución 05480 del 3 de septiembre de 1993 suspendió la pensión al asegurado por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es disposición de estricto cumplimiento.
Además sustentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inadecuada interpretación de las normas y cualquier otra que resulte probada en el juicio, en la aseveración de haber obrado conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 que trata de la suspensión de las prestaciones económicas, entre otros casos, cuando se compruebe que de acuerdo con los reglamentos del I.S.S. el asegurado no tenía el derecho.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de abril de 1997, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JOSE MIGUEL RONDON MASMELA la pensión vitalicia de vejez a partir del 3 de septiembre de 1993, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de causación del derecho, junto con las mesadas atrasadas y los incrementos de ley.
Además dispuso que la demandada tiene a su cargo la asistencia médica del demandante. Por otra parte, absolvió al Seguro de las restantes pretensiones del actor. En la sentencia acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad accionada de todas las súplicas de la demanda inicial, al encontrar que en este caso era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, puesto que el actor no había consolidado el derecho a la pensión de vejez bajo el anterior sistema, es decir el regulado en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, según el cual la prestación referida se causa con 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud y el cumplimiento de la edad de 60 años si es varón o 55 si es mujer.
En lo referente a las cotizaciones realizadas por el accionante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableció que éste no tenía reunidas al 15 de noviembre de 1981 la cantidad de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a tal fecha y que sólo cotizó 515 semanas durante todo el tiempo. RECURSO DE CASACION La acusación persigue la casación total de la sentencia impugnada, a fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.
Propósito con el cual, fundado en la causal primera de casación laboral, presentó tres cargos que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto número 1900 de 1983, al no consultarlo y aplicarlo en armonía con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 9º y 48 de la misma Ley 90, 4º, 5º, 6º y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 4º, 5º, 7º, 8º, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Plantea la impugnación que el Tribunal incurre en la infracción directa de la norma señalada por no consultarla y aplicarla en este caso, cuando ha debido hacerlo, puesto que el actor adquirió el derecho a la pensión reclamada en vigencia de esta disposición y agrega que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho adquirido no desaparece por el hecho de que el beneficiario del mismo solicite su reconocimiento cuando la norma que lo regula ya no se encuentre vigente.
Adiciona a lo anterior que el trabajador solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión cuando regía el Acuerdo número 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando su derecho ya estaba adquirido en vigencia del Acuerdo 016 de 1983, habida consideración que reunió 500 cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Más adelante, cita en sustento y ampliación de su explicación, apartes de una sentencia de esta Sala relacionada con el punto expuesto, en la que se dice lo siguiente: "El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 C.S.T.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o DERECHOS ADQUIRIDOS. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite DURANTE LA VIGENCIA DE LA NORMA QUE LO CONSAGRO" (las subrayas del texto y las mayúsculas son del recurrente). Igualmente anota que no es cierta la afirmación del Seguro, aceptada por el Tribunal, con relación a que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a su pensión, toda vez que cuando éste se desafilió del I.S.S, el 31 de agosto de 1989, tenía cotizadas un número de 629 semanas como lo acreditan los certificados de semanas y categorías allegados al proceso, de donde sigue que durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud aportó más de las 500 semanas exigidas en el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que posteriormente transcribe.
LA REPLICA Sostiene que este cargo no puede prosperar porque para la fecha en que el accionante solicitó la prestación de vejez al Seguro, 30 de mayo de 1990, estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que constituyó un nuevo reglamento que derogó expresamente los Acuerdos 224 de 1966, 016, 033 de 1983, así como el 029 de 1985 y las demás normas que le fueran contrarias.
También resalta que aún en el supuesto de haberse aplicado por el I.S.S. el Acuerdo 029 de 1983, que estableció para la causación del derecho a la pensión de vejez 500 semanas de cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 en cualquier tiempo, habría encontrado que para el 17 de abril de 1990 cuando pudo haber solicitado la pensión para que se aplicara esta norma sólo contaba con 428 semanas aportadas.
SE CONSIDERA En la decisión impugnada el sentenciador hizo un recuento de las normas que han regulado en el Instituto de Seguros Sociales los requisitos para la causación de la pensión de vejez, con una explicación sucinta de su preceptiva; concretamente se refirió a los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año y el 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Efectuado lo anterior, el Tribunal concluyó que en este caso era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, dado que no se había consolidado en cabeza del demandante el derecho a la prestación reclamada bajo el sistema anterior, es decir durante el tiempo que rigió el Acuerdo 016 de 1983. Resulta claro entonces que esa Corporación si consultó el artículo 1° del mencionado Acuerdo 016 de 1983, sólo que encontró que el trabajador no había reunido los requisitos necesarios para que naciera el derecho a la pensión de vejez durante su vigencia, lo cual corresponde a una consideración eminentemente fáctica, ajena a la vía directa por donde viene orientado el cargo, de manera que no acredita la acusación que la sentencia de segundo grado contenga el error jurídico denunciado.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea, por la vía directa del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en concordancia con los artículos 16, 18, 75, 79, 80 ibídem, en relación con el artículo 2° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en concordancia con los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 259 y 260 del C.S. del T, 9, 48,72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 4°, 5°, 6° y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Expone la acusación en la demostración del cargo que el Tribunal no menciona la norma en la cual sustenta su tesis para ratificar lo hecho por el Seguro Social en cuanto corresponde a la suspensión de la pensión, pero, sí enuncia el Decreto 2665 de 1988, circunstancia de donde deduce el recurrente que esa Corporación sólo pudo referirse al artículo 42, el cual transcribe a continuación. En ampliación de este punto dice la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del precepto referido, por cuanto en él no está contenida la posibilidad de suspender la pensión cuando el actor tiene derecho a ella, como se vio en el cargo precedente y en aplicación del Acuerdo 016 de 1983, habida consideración que el trabajador cumplió con más del número mínimo de semanas que a él se le exigió para acceder a su pensión. También anota que en el eventual caso de una supuesta mora de la empresa para desconocer un determinado número de semanas, tampoco facultaba a ese Instituto para suspender la prestación al demandante, porque de acuerdo con dicha disposición sólo cabría la suspensión de prestaciones asistenciales.
En seguida afirma que aún existiendo mora del empleador es responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales el recaudo de los aportes debidos, sin que ello signifique que pueda negar una prestación y mucho menos suspenderla cuando ya la ha reconocido LA OPOSICION Estima que el ataque no tiene razón toda vez que el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, establece que el Instituto procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud en los siguientes casos: " b) Cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a ellas ".
Más adelante se refiere a los alcances de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo para concluir que al proferir el Seguro Social un acto administrativo en el que reconoce un derecho particular y concreto y después comprueba que el beneficiario de tal prestación no acredita los requisitos exigidos por los reglamentos pertinentes, tal hecho se subsumira en el numeral 1° del artículo 69 y en el inciso segundo del artículo 73 del C.C.A, así como también en el artículo 42, literal b, del Decreto 2665 de 1988.
SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado después de advertir en la decisión recurrida que según las resoluciones del I.S.S. el demandante no tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez bajo el sistema del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, como tampoco en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, revocó la sentencia de primer grado que había condenado al I.S.S. a pagar dicha prestación, por encontrar la decisión de esa entidad de suspender al asegurado dicha prestación, acorde con lo previsto en el Decreto 2665 de 1988.
No es exacto entonces que el sentenciador haya partido del supuesto de que el actor tenía derecho a la pensión de vejez, por el contrario estableció que no era así, de manera que no tiene razón la impugnación al sostener que el Tribunal interpretó equivocadamente el literal b del Decreto 2665 de 1988 al entender que dicha disposición prevé la posibilidad de suspender la prestación referida cuando el asegurado tiene derecho a ella.
Por otra parte, en la decisión atacada el ad-quem no hizo consideración alguna relativa a que su decisión se haya fundado en la mora de alguno de los empleadores, que eventualmente hubiese afiliado al accionante al I.S.S, luego no es viable advertir ningún error jurídico en tal sentido. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación, del artículo 73 del C.C.A., en relación con los artículos 58 de la Constitución Nacional, en conexión con los artículos 48 y 53 ibídem, en relación con los artículos 69 ibídem, 83 y 84 del C.C.A, 259 y 260 del C.S. del T, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El recurrente inicia el desarrollo del cargo señalando que en la Constitución Política se ampara y protege el "Derecho Adquirido", concretamente en el artículo 58 en el que se elevó a categoría de derecho constitucional esa garantía. Sobre este aspecto en el que se centra la controversia también aduce que durante el transcurso del proceso se acreditó la causación de la pensión de vejez solicitada por el demandante.
De manera que esa prestación y los derechos pretendidos fueron reconocidos por el I.S.S, por existir elementos de juicio suficientes que hicieron concluir en su momento la existencia inequívoca del derecho reclamado, el cual no podía ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado de manera unilateral de acuerdo con la normatividad citada.
Más adelante sostiene que no aparece en el proceso un indicio en el sentido de que el actor haya accedido a la revocatoria de la pensión de vejez y que por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe llevar a concluir que aquel nunca estuvo de acuerdo con la resolución adoptada por el I.S.S. En ese mismo sentido argumenta que tampoco aparece prueba alguna en cuanto a que el actor haya acudido en demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener la anulación del acto administrativo que creó una situación jurídica concreta, como fue la resolución que reconoció al accionante su pensión. En sustento de su posición cita la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 10 de noviembre de 1993, radicada con el número T-516.
Aduce igualmente la censura que de haber revisado el juzgador de segundo grado los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional habría concluido que el Seguro carecía por completo de la facultad de revocar de oficio y sin mediar autorización alguna del interesado, el derecho que reconoció en su favor, por tratarse de un derecho irrenunciable el de seguridad social que existe en favor del particular, más cuando se trata de una persona de la tercera edad.
LA REPLICA Argumenta en contra de la prosperidad de este cargo que el derecho adquirido solo es predicable para quienes a la fecha de iniciación de la vigencia de la ley tengan cumplidos los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, que es la protección a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Nacional. Igualmente refiere que en este caso quedó plenamente establecido que el recurrente para el 30 de mayo de 1993, fecha en la que presentó la solicitud de pensión, no acreditó el derecho, dado que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicable para la época, exigía 500 semanas pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima.
Además resalta que tampoco acreditó el derecho bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que rigió hasta el 17 de abril de 1990; último día en que según la oposición el accionante habría podido presentar la solicitud para que fuera aplicable esa norma, que exigía 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la solicitud, ya que para esta fecha solamente demostró 428 semanas.
SE CONSIDERA La decisión del Tribunal de revocar la condena de primer grado se fundó en que encontró que el accionante no reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de donde concluyó que la actitud del I.S.S. al suspender esa prestación reconocida al accionante fue legal conforme al Decreto 2665 de 1988. Esta conclusión no fue atacada por el recurrente en el ataque bajo el examen e interesa advertir que el decreto en que el ad-quem apoyó su decisión dispone en el Artículo 42, que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, entre otros, en el siguiente evento: "b) Cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos de los Seguros no se tenía derecho a ellas.".
Entonces la insuficiencia anotada conduce irremediablemente a que la sentencia permanezca inalterable en el punto referido, porque mantiene soporte suficiente en la inferencia del juzgador dejada de atacar sobre la cual obra la presunción de acierto que en casación se tiene de la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para que éste cargo se desestime.
Adicionalmente, conviene advertir que la Sala ha reconocido plena eficacia al referido precepto, así en sentencia del 2 de febrero del presente año, radicada con el número 10217, se precisó lo siguiente: "Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente 2 prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de 3 prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otros estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva "cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas".
El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE MIGUEL RONDON MASMELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �15� �Exp.10890