CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.10887 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA LOBATÓN DE FRANCO contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora Teresa Lobatón de Franco demandó a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.” para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, o a uno de igual o mejor categoría, y a pagarle los salarios que se hayan causado entre la fecha del despido y la del reintegro, incluyendo los reajustes legales o convencionales, o en su defecto la corrección monetaria o indexación. Como petición subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y 8° de la ley 71 de 1961, a partir del día 12 de septiembre de 1991; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y la adicional del mes de diciembre; y las costas del proceso.
Manifestó la demandante que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el día 1° de julio de 1971 hasta el día 11 de septiembre de 1991, tiempo durante el cual su conducta fue ejemplar; que mediante comunicación del 10 de septiembre de 1991, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, que el día 16 de septiembre de 1991 mediante escrito suscrito por ella y por el secretario de Sintraalcalis, solicitó al Comité de Relaciones Laborales de la empresa su reintegro al cargo que venía desempeñando, de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita el día 11 de septiembre de 1990, con vigencia hasta el 30 de febrero de 1992; que dicho comité se reunió el día 3 de octubre de 1991, con el único objeto de estudiar su reintegro; que los integrantes del comité no se pusieron de acuerdo para solicitar a la empresa su reintegro; que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo establece que las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas por cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para la empresa, sindicato y trabajadores; que el comité tiene 15 días para decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero que en casos de sanciones o despidos, debe sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión; que el artículo 129 literal e) de la misma convención, consagra el derecho al reintegro, cuando el trabajador despedido sin justa causa tuviere más de 5 años de servicios y así lo solicitare al comité de relaciones laborales a la empresa; que para ello el comité tiene 15 días contados a partir del reclamo del trabajador y siempre y cuando el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que cuando el comité de relaciones laborales no decide dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el juez del trabajo; que como el Comité no adoptó ninguna decisión al respecto, la actora tiene derecho a reclamar su reintegro; que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1991, solicitó el reintegro a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, solicitudes que fueron negadas por la empresa, y se agotó así la vía gubernativa; que como petición subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión sanción o especial, en atención a tener más de 15 años de servicio cuando fue despedido sin justa causa, como lo establece el numeral 2° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969; que se encontraba afiliada al sindicato de la empresa, y por lo tanto se le aplica la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; y que la indemnización moratoria se debe liquidar sobre un salario diario de $ 7.614.20 La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los términos del vínculo laboral, la terminación injustificada del contrato de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa; manifestó no constarle otros y atenerse al texto de los documentos y a lo que se pruebe dentro del proceso; se opuso a todas y cada una de las peticiones de la demanda, solicitó su absolución y la condena en costas de la demandante; propuso las siguientes excepciones: inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y compensación. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 15 de septiembre de 1997, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997, confirmó la decisión proferida por el juzgado y condenó en costas a la parte demandante. Precisó el ad quem que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia y extremos del contrato de trabajo, al igual que el despido fue sin justa causa.
Señaló que el reintegro solicitado es de carácter extralegal, pues tiene su fundamento en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo de 1991, y transcribió dicha cláusula, apreciándola en el sentido de que el derecho al reintegro en ella estatuido está sujeto a unas condiciones, que según su parecer no se dan en el presente caso.
En apoyo a su tesis transcribió apartes del acta de la reunión del Comité de Relaciones Laborales del día 30 de octubre de 1991 (en realidad corresponde es al día 3 de octubre de 1991), donde los representantes de la empresa manifiestan que no es aconsejable solicitar el reintegro de la ex trabajadora, que la empresa al despedirla hizo uso de una facultad legal, que los representantes del sindicato se negaron a dejar sentada su posición, y que consideran que el comité no decidió solicitar a la empresa el reintegro de la extrabajadora y que dieron cabal cumplimiento a lo señalado en la convención colectiva de trabajo vigente en esa materia.
De lo anterior concluyó, que en atención al número de miembros del comité, seis (6) en total, tres (3) de la empresa y tres (3) del sindicato lo más probable es que exista empate, que en la práctica se debe entender como no solicitud del reintegro, pero que sí se resolvió dentro del plazo establecido en la convención colectiva. En relación con la petición subsidiaria, pensión especial de jubilación, manifestó que al tener de la actora más de 20 años de servicios, no le son aplicables las normas de la ley 171 de 1961 y decreto 1848 de 1969, y cita en su apoyo apartes de una sentencia de esta Corporación. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver igual que el escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar desate en forma favorable las pretensiones principales de la demanda. Para ello formuló un solo cargo así: “UNICO CARGO.- La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 4°, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 174, 177 y 187 del C.P.C., art. 60,61 y 145 del C.P.L., y 51 del Decreto 2351 de 1965.
“Transgresión de las normas se debió a que el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del a-quo, cuando si las hubiera aplicado debidamente habría revocado la sentencia de primer grado y en su lugar hubiera despachado en forma favorable de (sic) la demanda. “El quebrantamiento de las disposiciones se debió a los flagrantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, así: “1) No dar por demostrado estándolo que no hubo decisión del comité de relaciones laborales en relación con el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba y al no haberla, la dejó en libertad de solicitar el reintegro ante el juez del trabajo como lo estipula la convención colectiva de 1991 en su art. 29. ”2) Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de no suscribir el acta del comité de relaciones laborales del 3 de Octubre de 1991 por parte de los representantes del sindicato se entendía como una negativa frente a la posición de los representantes de la empresa o sea que existía un empate en la decisión de comité y como consecuencia se resolvió en forma negativa al reintegro impetrado por la parte demandante en el plazo convencional.
“Los ostensibles yerros fácticos que se le atribuyen al sentenciador se debieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) Convención colectiva de trabajo celebrada el 6 de Mayo de 1992 (folios 117 a 189). “2) Acta del comité de relaciones laborales del Tres (3) de Octubre de 1991 (folios 14 a 16). “Igualmente como prueba no apreciada, la convención colectiva de trabajo celebrada el 11 de Septiembre de 1990 (folios 288 a 371).” En la demostración del cargo, manifiesta que el tribunal se equivocó al concluir que establecido un empate entre los representantes de la empresa y del sindicato, la decisión del Comité de relaciones Laborales, fue negativa a la petición de reintegro de la demandante.
Sostiene, que la interpretación lógica a la no presencia de los representantes del sindicato en dicho comité, es que no hubo decisión alguna, dentro del término señalado en la convención colectiva, y por tanto la extrabajadora podía solicitar su reintegro ante la justicia laboral. Resalta que la interpretación dada por el ad quem a la cláusula convencional constituye una notoria equivocación que perjudica ostensiblemente los derechos de su mandante.
Afirma, igualmente, que el tribunal también se equivocó al tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita el día 6 de mayo de 1992, y no la suscrita el día 11 de septiembre de 1990, que era la aplicable al presente caso. Finalmente, anota que el derecho al reintegro no está prescrito, como erradamente lo declaró el a quo, pues este derecho al ser convencional se le aplica el término general de prescripción, es decir, tres años.
El opositor en su escrito, luego de transcribir apartes de la sentencia acusada, donde se concluye que la solicitud de reintegro fue negada por el tribunal, cita dos fallos de esta Corporación, de fechas 8 y 16 de mayo de 1996 (Rads. 8.170 y 8.215) en los cuales se señalan los requisitos que se desprenden de la norma convencional para tener derecho a reintegro, solicita la desestimación del cargo y por consiguiente que no se case la sentencia recurrida.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo examen no se discute sobre la existencia y duración del contrato de trabajo, como tampoco sobre la terminación unilateral y sin justa causa de dicha relación laboral por parte de la empresa demandada. El debate se centra en si en el seno del comité de relaciones laborales de Alcalis de Colombia Ltda., se presentó o no empate, respecto de la solicitud de reintegro de la actora al cargo que desempeñaba cuando fue despedida.
De las pruebas que el recurrente señala como apreciadas erróneamente o no estimadas por el ad quem, se desprende lo siguiente: 1.- Es cierto que la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, en su artículo 129 establece dentro del procedimiento para algunos despidos sin justa causa, la intervención del Comité de Relaciones Laborales, que podrá - previa solicitud del trabajador - “pedirle a la empresa su reintegro”. 2.- También es cierto, que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la época del despido lo era la suscrita el 11 de septiembre de 1990.
Empero, confrontada la respectiva cláusula 129, surge que el aspecto del reintegro está regulado de manera idéntica en las dos disposiciones convencionales.(folios 170, 352 y 353). 3.- Del texto del acta del comité de relaciones laborales del 3 de octubre de 1991, se concluye, clara y lógicamente, que los representantes de la empresa consideraron no aconsejable solicitar el reintegro de la ex trabajadora, y los del sindicato “se negaron a dejar sentada su posición” y “se negaron en forma reiterada a tratar el tema”. 4.
Para la Sala resulta perfectamente fundada y razonable la inferencia del ad quem respecto del “empate”, pero además es dable recordar que la cláusula convencional impone que “el trabajador tendrá derecho a su reintegro si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA”. En otras palabras, el requisito consiste en una manifestación positiva de dicho organismo.
Si la decisión es negativa, o no hay decisión por negarse una de las partes a suscribir el acta, debe entenderse que no se ha cumplido con la exigencia convencional. Por manera que en el presente caso, independientemente de si el recibo de la indemnización por la demandante enervó o no la posibilidad del reintegro convencional, la circunstancia específica anotada que se presenta en el sub lite, base esencial de la decisión cuestionada, produce tal efecto, puesto que no es lógico que requiriéndose una mayoría especial para el susodicho beneficio, si ella no se da, pueda quedar en manos únicamente de la parte sindical la procedencia de la reincorporación, mediante la negativa a la suscripción del acta.
Como con acierto lo pone de presente la opositora son muchos los casos en que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, entre otros en las sentencias mencionadas en la réplica, que se reiteran. En ese orden de ideas lo que es evidente es que en el juicio bajo examen no se está en presencia de un yerro manifiesto, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de diciembre de 1997, en el juicio promovido por Teresa Lobatón de Franco contra Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.” Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 10887