Micelio
10886(05-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

IFI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10886 Acta Nro. 042 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NÉSTOR LUIS URREA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 30 de enero de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “I.F.I.”.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Néstor Luis Urrea Beltrán contra el Instituto de Fomento Industrial “IFI”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita que se condene a pagarle el valor de la pensión vitalicia de jubilación de carácter extralegal, a partir del 21 de diciembre de 1992, con los incrementos legales anuales; igualmente, el valor de la prima extralegal de retiro por disfrute de la pensión y las costas del proceso (flos. 6 y 7).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, se compendian así: que ingresó al Instituto de Fomento Industrial el 25 de mayo de 1970, donde laboró hasta el 21 de diciembre de 1992, devengado como último salario la suma de $525.022.53 mensuales; que la entidad demandada informó a sus trabajadores que a raíz de la situación financiera había solicitado permiso al Ministerio de Trabajo para despedir por lo menos a 500 trabajadores, habiendo obtenido respuesta de dicho Ministerio el 5 de noviembre de 1992, informándole que no tenía competencia para conocer del despido; que ante la inexistencia del permiso señalado, la empresa creó un plan de retiro voluntario y de anticipo de pensión; que en tal virtud, el 18 de noviembre de 1992, el demandado expidió el boletín de personal No 976948 dirigido a él, indicándole que la causa de su retiro obedecía al plan de retiro voluntario, el cual fue aprobado por la dirección de Salinas, boletín del cual acusó recibo el día 27 del mismo mes y pidió que se concerte lo referente a su pensión de jubilación, obteniendo respuesta al respecto el 15 de diciembre, en la cual, se le informa que “al igual que en la totalidad de los casos vinculados al Plan de Retiro que usted alude, se respetarán integralmente los términos del mismo”; que el plan de retiro y anticipo de la pensión contempló entre otros componentes los siguientes: bonificación por retiro equivalente al 100% de la indemnización por despido sin justa causa, bonificación adicional a la anterior indemnización ponderada, anticipo de la pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieran 48 años de edad y 17 de servicios; que el 29 de diciembre de 1992 el trabajador suscribió el acta de conciliación, en la cual se contempla que el contrato termina por mutuo acuerdo de las partes, omitiendo hacer la más mínima referencia al Plan de Retiro; que en dicha conciliación se le reconoció una bonificación por la suma de $28.919.816.02, en la cual se incluía el pago del 100% de la indemnización por terminación unilateral del vínculo contractual sin justa causa, pero no se incluyó el reconocimiento de la pensión de jubilación ni el pago de la prima extralegal por disfrute de la pensión; que ante la omisión, su mandante reclamó a la entidad demandada, obteniendo como respuesta que había sido una omisión involuntaria y que posteriormente se efectuaría otra conciliación para reconocerle dichos derechos, pero que era indispensable firmar la ya elaborada; que dicha conciliación nunca se llevó a cabo (flos 7 a 15).

El Instituto demandado al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó algunos de sus hechos, negó otros y dijo atenerse a lo que se pruebe en los demás; propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada, compensación, prescripción, pleno conocimiento y la genérica. El fundamento de la defensa lo hace consistir en que el mutuo consentimiento supone la voluntad de las partes contratantes, constituyendo un modo de terminación del contrato de trabajo diferente al despido; que las normas reglamentarias y convencionales aludidas por el demandante, se refieren a casos de despido injusto, elemento fáctico que no existe en el proceso; que la entidad demandada se ajustó íntegramente al plan de retiro voluntario, al cual se acogió el actor, y en tal virtud se formalizó un acuerdo a través de acta de conciliación que fue suscrita por las partes sin condicionamientos, acuerdo del cual se benefició el demandante al recibir la bonificación que menciona en la demanda (flos 27 a 31).

La primera instancia se desató con sentencia del 4 de noviembre de 1997, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante el valor de la pensión vitalicia de jubilación de carácter extralegal, a partir del 21 de diciembre de 1992, con los incrementos legales anuales; asimismo, la absolvió de las demás súplicas (flos 178 1 183).

Impugnada la referida providencia por la parte afectada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 30 de enero de 1998, al revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada al proceso del pago de la pensión de jubilación (flo. 217). El Tribunal para negar el reconocimiento de tal prestación extralegal, que había sido acogida por el a quo con fundamento en el artículo 133 del reglamento interno de trabajo, expresó: “Teniendo en cuenta que el trabajador no fue despedido, sino que por medio de una conciliación se determinó poner fin al contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no puede en ningún momento concluirse que el trabajador tiene derecho a la pensión amparado en este reglamento ya que este es muy claro al decir ‘cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios a la empresa por dieciocho (18) años o más y termine el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad del primero’.

La circunstancia de que hubiese necesidad de reducir el personal y de que no se hubiese podido obtener la autorización, no conduce necesariamente a concluir que entonces, de todas maneras el actor hubiese sido despedido. Bien había podido no aceptar el plan sin que por eso perdiere los beneficios reglamentarios, convencionales, convencionales y legales.

Al contrario, las actuaciones que rodearon el hecho que terminó en conciliación, llevan muy claramente a dar por probado que en forma indudable el señor NÉSTOR LUIS URREA BELTRÁN renunció para beneficiarse de la bonificación que le daban y por ello se sometió a realizar la diligencia de conciliación. La circunstancia anotada en la demanda de que el acta fue elaborada fuera del Juzgado tampoco invalida su contenido, y así expresamente ha sido aceptado por la H. Corte Suprema de Justicia quien al respecto anota, que bien puede llegarse a un acuerdo y plasmarse en un documento que se lleva a un juzgado preelaborado”.

“De ninguna manera puede decirse que el actor fue desvinculado por ‘causas ajenas a su voluntad’ que sería la única razón, distinta del requisito de tiempo a que alude el referido reglamento. Por otro lado es claro para la que si bien el trabajador tiene un derecho a percibir la pensión plena, es de advertir que en caso de no estar afiliado al seguro social, punto no debatido, tampoco reúne los requisitos legales para la pensión plena, ya que en autos aparece el registro civil de nacimiento, donde consta que el trabajador nació el día 16 de marzo de 1948, por lo que actualmente tiene 49 años” (flos 216 y 217).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por medio del cual condenó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. a pagar al señor NÉSTOR LUIS URREA BELTRÁN el valor de la pensión vitalicia de jubilación de carácter extralegal, a partir del 21 de diciembre de 1992, junto con todos sus aumentos legales anuales y las costas del juicio en donde además absolvió a la demandada de las restantes súplicas de la demanda y declaró que no hay lugar a decretar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada” (flo. 11).

Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por infringir de manera indirecta los artículos 53 y 58 de la C. N.: 1 y 2 de la Ley 6S de 1945; 11, 18, 19 y 30 del Decreto 2127 de 1945; arts 5º y 37 del Decreto 3135 de 1968; arts. 7, 74, 83 y 97 del Decreto 1848 de 1969: Decreto 1160 de 1989;

Ley 4S de 1976; y en relación artículos 177, 252, 254, 272, 276 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.L., y 19, 104 y 107 del C.S. de T., por error evidente de hecho en la apreciación de la prueba lo cual condujo necesariamente a que se desconocieran los derechos de mi representado” (flo. 12). Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º No dar por demostrado estándolo que el art. 133 del Reglamento Interno de Trabajo exige para el otorgamiento de la pensión: ‘Cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios a la empresa por dieciocho (18) años o más y termine el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad del primero’.

“2º) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador. “3º) No dar por demostrado estándolo que fue la empresa la que por la circunstancia de que hubiese necesidad de reducir el personal y de que no se hubiese podido obtener la autorización, fue la causante de la terminación del contrato de trabajo.

“4º) Dar por demostrado sin estarlo que el Art. 133 del Reglamento Interno de Trabajo consagra que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión se pierde cuando el contrato de trabajo termine por mutuo consentimiento. “5º) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante aceptó el plan de retiro perdiendo los beneficios reglamentarios, convencionales y legales” (flo. 13).

Sostiene la censura que los yerros denunciados fueron el producto de una equivocada estimación de los siguientes documentos: de la demanda y su contestación; interrogatorio absuelto por el representante legal del ente demandado (flo. 81); acta de conciliación (flo. 39); comunicaciones visibles a flos. 44, 48, 69, 71 y 74; Plan de retiro (flo. 76);

Reglamento Interno de Trabajo (cuaderno 2); hoja de vida del trabajador (flo. 45). DESARROLLO DEL CARGO Para fundamentarlo, el censor transcribe inicialmente los planteamientos que esbozó el Tribunal para negar la pensión vitalicia de jubilación, insertos en la sentencia a folios 216 y 217, y colige que es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del ad quem, ya que le dio al contenido del art. 133 del Reglamento Interno de Trabajo un alcance distinto al que corresponde, toda vez que “cuando el trabajador hubiere prestado sus servicios a la empresa por dieciocho (18) años o más y termine el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad del primero, equivale en suma a que el contrato de trabajo no termine por causa imputable al trabajador”, y las pruebas que erradamente apreció el Tribunal no demuestran que el vínculo laboral se haya roto por causa imputable al demandante, sino lo contrario, es decir, que fue por iniciativa de la empresa que se terminó al proponer el plan de retiro para algunos trabajadores, y así se haya consignado en el acta de conciliación. Expresa, también, que no se puede castigar a un trabajador negándole la pensión porque ha convenido mutuamente con terminar el contrato de trabajo, como “sabiamente” lo apuntaló el Magistrado que salvo el voto en la providencia atacada (flos 15 a 20).

LA RÉPLICA Destaca que el ad quem no cometió ninguno de los errores de hecho que se le acusa porque: en cuanto al primero, resalta que al igual que el censor, el Tribunal transcribe el artículo 133 del Reglamento Interno de Trabajo para indagar el alcance de su exigencia de que el contrato de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador; que el segundo yerro tampoco se da debido a que el contrato terminó con el concurso de la voluntad del actor, expresada libremente y sin error en el acta de conciliación; respecto al tercer error hace similar afirmación que del anterior, señala que la causa inmediata de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, fue la aceptación, libre y sin error por el demandante del plan de retiro voluntario que puso a su consideración la demandada; en lo que hace al cuarto yerro no es, en absoluto, un dislate concluir, como el ad quem lo hizo, que cuando un contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento, siempre que el del trabajador esté exento de vicio no termina por causas ajenas a la voluntad de éste; del quinto error señala la censura que el actor al aceptar el plan de retiro no perdió ninguno de los beneficios reglamentarios, convencionales y legales a que hubiera tenido derecho (flos 28 a 39).

SE CONSIDERA El cargo apunta a controvertir la decisión del Tribunal de no acceder a la pensión de jubilación reclamada por el actor y prevista en el artículo 133 del reglamento interno de trabajo de la demandada (flo 65 cdno 2). Tal la aserción, pues desde la perspectiva del accionante dicho derecho prestacional le asiste en razón a que laboró para la empleadora durante más de 18 años, y porque el contrato laboral terminó por causas ajenas a su voluntad; mientras para el ad quem, que acogió la razón de defensa de la demandada, tal derecho social extralegal no le puede ser reconocido al trabajador debido a que en su caso no hubo despido injusto o terminación del contrato por motivos ajenos al actor, sino que esto se produjo por mutuo consentimiento, a través del instrumento de la conciliación. Así las cosas, teniendo precisado que el debate está relacionado con la lectura que del artículo 133 del reglamento de trabajo efectuó el Tribunal, encuentra la Corte que la sentencia atacada en el recurso extraordinario no puede ser anulada, toda vez que no se identifica en ella yerro fáctico que pueda ser manifiesto o protuberante, pues confrontada su argumentación con las normas objeto de discusión y las pruebas en que se respalda, hay que colegir que la misma y sus deducciones fácticas están ceñidas al texto de aquel e interpreta cabalmente su espíritu, lo que hace que la decisión proferida está dotada de fundamento jurídico y probatorio.

Se asevera lo anterior porque es indubitable que al tenor de la hipótesis de incidencia del literal b) del artículo 133 ibídem, la pensión de jubilación deprecada por el accionante está supeditada, además de tener el trabajador 18 años o más de servicios, a que el contrato laboral se finiquite por una causa no radicada en la voluntad del primero, y este último presupuesto no se cumple en este asunto, ya que, como acertadamente lo dedujo el Tribunal, el vínculo contractual laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes, tal como se deduce del acta de conciliación visible a folio 39 del primer cuaderno del expediente.

En efecto, expresó el demandante en el transcurso de la diligencia de conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo: “Ingresé al servicio de la entidad denominada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION SALINAS (IFI CONCESION DE SALINAS), administrada por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) de conformidad con lo dispuesto en el contrato de concesión celebrado entre dicho organismo, el Gobierno Nacional y el Banco de la República, que consta en la Escritura Pública No. 1753 del 2 de Abril de 1970 de la Notaría Séptima de Bogotá, a partir del 25 del 25 de Mayo de 1970, desempeñando como último cargo el de JEFE DE CONTABILIDAD PROAGUAS con un salario básico de $300.044.oo y promedio de $369.640.14.

Luego de algunas conversaciones adelantadas con directivos de la empresa, hemos decidido dar por terminado, por mutuo consentimiento mi contrato de trabajo a partir del 21 de Diciembre de 1992, renuncia aceptada por el IFI - CONCESION SALINAS mediante el pago de una bonificación por valor de $28.919.019.02” (flos 39 y 40 del cuaderno 1). Por lo tanto, habiéndose extinguido el nexo contractual laboral por mutuo consentimiento exteriorizado por trabajador y empleadora, según lo reconoce el propio accionante, mal puede endilgársele al Tribunal errónea aprehensión de las probanzas referidas en la acusación, específicamente del reglamento interno del trabajo de la demandada y del acta de conciliación suscrita por los contendientes, cuando negó el crédito pensional pretendido en la demanda ordinaria, aduciendo que el vínculo que sujetó a las partes no llegó a su fin por una causa independiente de la voluntad del petente.

Así se concluye porque, además, no debe perderse de vista que la conciliación laboral es del tipo de actos jurídicos que por naturaleza requiere para su configuración validez y eficacia, del consentimiento de trabajador y empleador, expresado ante la autoridad judicial o administrativa competente, que debe aprobarla, tal como se infiere de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

Adicionalmente, dicha figura es útil, como en el sub examine, para la terminación mutuamente consentida del contrato laboral, conforme lo tiene previsto el derecho positivo del trabajo, tanto para el sector público y el privado, en los artículos 41 del decreto reglamentario 2127 de 1945, y el literal b) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del CST, respectivamente.

Para la Sala, en consecuencia, es contundente y definitivo el hecho de que cuando el demandante acudió a la diligencia de conciliación en la que se protocolizaría la terminación de su contrato laboral, hizo partícipe su volición para la estructuración de dicho acto y con ello se colocó por fuera del segundo de los supuestos de hecho de la norma reglamentaria de la empleadora que prevé el derecho pensional que se reclama.

Y no son de recibo las razones expuestas para sostener lo contrario, ya que él bien pudo no acogerse al plan de retiro y, por ende, si la empresa hubiese tomado la determinación de romper unilateralmente la relación contractual, sí sería válida la aseveración que ésta terminó por causas ajenas a su voluntad, pues, se repite, así la empleadora haya adoptado y propuesto el plan de retiro, a la postre el actor quedó vinculado al mismo fue porque manifestó su consentimiento, lo que implicó que ya no era ajeno a la causa por la que terminó el contrato de trabajo.

En cuanto al quinto de los errores de hecho del cargo, tampoco se da. Y esto porque la pérdida de los beneficios reglamentarios, legales o convencionales a que se refiere el mismo, está relacionada con el crédito pensional pretendido por el demandante, y quedó precisado el porqué no tenía derecho a él, y por ello bien puede aseverarse que esa prestación era ajena al plan de retiro voluntario.

Para que se diera el yerro de que se trata, se requería acreditar que se dejó de reconocer, pese a estar demostrado que se reunían los requisitos, un beneficio contenido en el plan. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Néstor Luis Urrea Beltrán al Instituto de Fomento Industrial “IFI”.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10886 � PÁGINA �17�