Micelio
10881(02-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 116 de 1976Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 1997 dentro del juicio adelantado por JAIRO RAMIREZ ZULOGA contra HOTEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10881 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, diciembre dos ( 2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se deciden los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 1997 dentro del juicio adelantado por JAIRO RAMIREZ ZULUAGA contra HOTEL TORRE DE CALI & CIA LTDA.

ANTECEDENTES Mediante el fallo objeto de recurso el ad-quem ratificó, aunque reduciéndolas en su monto, las condenas proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en audiencia de juzgamiento celebrada en junio 14 de 1996, por los conceptos de reajustes de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima del primer semestre de 1989, vacaciones, indexación de las vacaciones e indemnización moratoria.

En su demanda inicial el demandante había reclamado estos derechos bajo la afirmación de que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada en calidad de gerente del Hotel Torre de Cali desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 22 de mayo de 1989 cuando renunció y le fue aceptada su dimisión. En la liquidación de prestaciones la Compañía tomó como base un salario mensual de $300.000 pero no tuvo en cuenta otros factores salariales a saber: la remuneración del trabajo suplementario y en días de obligado descanso, el suministro de salario en especie consistente en el alojamiento en una suite del Hotel y la alimentación, elementos que suponían una retribución de $4.489.049 al mes.

En la réplica la demandada se opuso a lo pretendido pues adujo que el señor Ramírez no percibía el salario que afirma y aclaró que éste nunca tuvo la calidad de huésped o turista en el Hotel de forma que no se pueden aplicar las tarifas cobradas a estos; afirmó también que en su condición de empleado de confianza ocasionalmente se requería su presencia adicional pero no en la forma continua como lo presenta la demanda.

Propuso la excepción de prescripción. EL FALLO RECURRIDO Del documento que aparece a folio 154 del cuaderno de primera instancia “..que hace referencia a una decisión tomada por los socios principales de la sociedad HOTEL TORRE DE CALI & CIA LTDA..” dedujo el Tribunal que las partes acordaron una remuneración en dinero de $300.000 mensuales más el suministro del alojamiento y la alimentación dentro del mismo Hotel, conclusión que corroboró con base en los testimonios de los señores Alfonso Domínguez Duque y Ruben Darío Gualdrón Pinzón. Aclaró así mismo el fallador que “Los documentos de folios 208, 209, 210, 211, 214, 215, 216, 217, 219 y 220 del cuaderno del Tribunal donde consta el pago de la remuneración del demandante no contienen ningún descuento por concepto de alimentación, alojamiento o lavado de y aplanchado (sic) de ropa, lo cual constituye un indicio de que ninguna de las partes entendía el documento de folio 154 en el sentido de que los TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00) convenidos como salario mensual se dedujeron los valores por concepto de alimentación, alojamiento y lavado y aplanchado (sic) de ropa..” En suma, consideró el fallador que en la liquidación prestacional del actor debió incluirse dentro de la base salarial el suministro en especie percibido por éste a título de alimentación y habitación, cuyo valor tuvo por establecido mediante dictamen pericial y con fundamento en él efectuó las reliquidaciones que impuso y cuantificó la indemnización moratoria.

Acerca del experticio el ad-quem compartió en particular el aspecto relativo a que en el monto del salario en especie no puede incluirse “ el valor de la utilidad que se obtiene por la explotación del hotel pues lo que el trabajador recibe debe valorarse por lo que él deja de pagar para su manutención y alojamiento, no la utilidad que la demandada hubiera podido obtener al hacer la venta pero que en realidad no la obtuvo ”.

Sobre la indemnización moratoria el juzgador observó que para efectos de la aplicación del artículo 65 del C.S.T “..la mala fe se presume en el empleador, correspondiéndole a este desvirtuarla y no hay en el presente caso ninguna prueba que permita ubicar a la demandada en el campo de la buena fe para exonerarse de la sanción de la norma mencionada, máxime que con el material probatorio no hay lugar a considerar que la contratación bajo la modalidad full living inn, llevara incluida la alimentación y el alojamiento como parte integrante del salario en dinero sino que constituye un elemento más de aquel que lo complementa.

A pesar de lo anterior, aparece que la demandada hizo caso omiso de las reclamaciones del actor que se aprecian en los folios 13 y 14 del cuaderno de instancia..” EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la casación parcial del fallo a fin de que se aumente la cuantía de la condenas fulminadas. Con este propósito se formula un solo cargo que denuncia la interpretación errónea de los artículos 127 y 129 del C.S.T, en relación con los artículos 65,128,189, 249 y 306 del mismo estatuto, la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976.

En el desarrollo el recurrente sostiene en síntesis que para la determinación del monto del salario en especie percibido por el demandante debió tenerse en cuenta el costo de la habitación y la alimentación en el Hotel, sin restarle la llamada utilidad. Así explica textualmente: “En consecuencia si se determinó que el costo de la habitación era de $30.000.oo diarios y el de la alimentación de $26.500.oo diarios, el costo mensual de esos servicios ascendería a la suma de $1.695.000.oo, valor este que en términos reales y efectivos recibía el demandante y que de no asumirlo la empresa, le abría correspondido pagarlo al demandante por lo que necesariamente este habría tenido que pactar un salario diferente en dinero con la empresa, por lo que constituye una interpretación errónea del Ad-quem, deducir que esta última cifra la llamada “utilidad”, ya que las normas transgredidas no introducen excepción alguna, no siéndole dable al fallador establecer restricciones cuando aquellas ni las contienen, ni las admiten.

Al asumir la empresa demandada, el pago al demandante de los conceptos señalados como salario en especie, estaba favoreciendo el patrimonio de éste en el valor imperante en el mercado de estos servicios, que esto que determina la estimación, en última instancia, de la cuantía del salario en especie; es decir, lo que realmente favorece la economía del trabajador (art. 129 C.S.T.), normatividad que fue modificada posteriormente a través del artículo 16 de la Ley 50 de 1990, cuando se introdujo en su ordinal 2º que el salario en especie no podía conformar más del cincuenta por ciento 50% de la totalidad del salario, situación esta última, totalmente diferente al caso sub-exámine, ya que la norma vigente para el caso que nos ocupa, se repite, era el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, que existía anterior a la vigencia de la Ley 50 de 1990.

(subrayas del original). Si el Ad-quem hubiera interpretado correctamente las normas señaladas, habría concluido, sin hesitación, que el salario en especie del demandante era el 100% del valor que se determinó por habitación y alimentación y no habría hecho deducciones como las que hizo, no contempladas en la ley y por lo tanto hubiera modificado las condenas impuestas por el A-quo con base en el salario real del demandante, que ascendía, en tales condiciones, a la suma de $1.995.000.oo, incluido el salario básico de $300.00.oo más $1.695.000.oo por concepto de salario en especie.” (ver folios 12 y 13 C de Casación).

LA OPOSICION El opositor observa que la base del ataque está en cuestionar el avalúo del salario en especie, lo que no es admisible dentro de la vía directa acogida y, en lo que hace al tema planteado anotó lo siguiente: “En realidad la conclusión del tribunal es lógica, sensata, acorde con el sentido común, lo cual no ocurre en cambio con la solución propuesta al respecto por el censor, como único argumento de su ataque (por la vía directa), puesto que en este caso resulta evidente que no existe UN PRECIO comercial, sometido a la ley de la oferta y la demanda, frente a un cliente que nunca existió, y sí podría existir lógicamente, en gracia de discusión, un COSTO para la empresa al suministrarle alimentación y alojamiento a su empleado, quien además era precisamente el Gerente del establecimiento.

Y por supuesto este costo que se tuvo en cuenta en la sentencia acusada es lo que valdrían los beneficios adicionales que recibió el actor”. (ver folio 24 del C. de Casación). SE CONSIDERA Tiene toda la razón el opositor cuando advierte que aunque el censor dice acoger la vía directa, ajena por naturaleza a los debates probatorios, en la práctica formula una objeción al dictamen pericial con base en el cual el juzgador dio por establecido el valor de la alimentación y la habitación recibidos por el demandante, pues cuestiona los criterios que utilizó el perito en cuanto no tomó en consideración la tarifa hotelera de los suministros, sino que a ella le restó la utilidad comercial implícita.

La censura, entonces, aparece incorrectamente formulada. De otra parte es patente que el Tribunal no efectuó una interpretación equivocada de los artículos 127 y 129 del C.S.T, pues se limitó a aplicarlos frente a su conclusión fáctica de que el señor Ramírez Zuloaga percibió parte de su remuneración en especie, de forma que desde esta óptica el ataque resulta infundado.

Con todo en lo que hace al argumento del recurrente, estima la Sala conveniente aclarar que el punto de vista del perito sobre inaplicación de la tarifa del hotel, acogido por el Tribunal, resulta ser muy razonable, pues en principio el valor de la retribución en especie debe medirse en relación con los beneficios reales que recibe el trabajador, ya que con los correspondientes suministros éste suple las necesidades que, de otro modo, tendría que costear por su cuenta y lo normal sería entender que para satisfacer los requerimientos permanentes de habitación y alimentación las personas no acuden a los servicios hoteleros o al menos no a los precios usuales con que estos se venden al público.

El cargo, por tanto, no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA Persigue la casación de las condenas impuestas y en sede de instancia la revocatoria de la decisión del a-quo que también las impuso, para en su lugar absolver a la demandada. Subsidiariamente solicita la anulación de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria la revocatoria de la impuesta en el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la demandada por este concepto.

Con estos propósitos se formulan dos cargos que se estudiaran conjuntamente en cuanto se plantean por la vía indirecta y se basan en las mismas pruebas.. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 127 al 129 del C. S. del T, en relación con el 65 de la misma obra a causa de dos errores de hecho que enuncia así: “PRIMERO. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios o beneficios consistentes en habitación, alimentación y arreglo de ropa que facilitaba la empresa al demandante, constituían un salario en especie distinto y adicional al sueldo de $300.000.oo que recibía en efectivo.

SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo plenamente que el sistema full living que se practica mundialmente en la hotelería y que las partes libremente acordaron, excluye pagos adicionales por concepto de salario en especie, en cuanto a los renglones previstos por dicho sistema, y que son la habitación, la alimentación y el arreglo de ropa.” Señala una equivocada apreciación de los documentos vistos a folios 154, 208 a 211, 214 al 217, 219 y 220, en conexión con la prueba testimonial.

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en un error de semántica puesto que el documento de folio 154 se refiere al salario de $300.000,oo full living, que comprende la residencia y la alimentación; el Tribunal utilizó los vocablos “también” (contenido en esa prueba) y “además” (usado por el juzgador) como sinónimos, cuando tienen significados diferentes.

Advierte que las documentales de folios 208 a 220 fueron elaboradas y ordenadas libremente por el demandante y se refieren inexplicablemente a anticipos de honorarios, circunstancias inadvertidas por el sentenciador; estima que dichos documentos de pago no tenían porque contener descuentos, según lo anotó el ad-quem, puesto que la contratación full living conlleva el reconocimiento de alimentación, alojamiento, lavado y planchado de ropas.

Señala que el sistema full living es utilizado en la hotelería internacional y que se trata de una modalidad del salario integral, pero que no debe olvidarse que los pagos en dinero o especie reconocidos para el desempeño de las funciones del empleado no constituyen salario, como lo es aquel sistema. Alude luego a los testimonios y explica que nada prueban en contra de la postura de la demandada.

OPOSICION: Advierte que el documento de folio 154 es inoponible al actor, en tanto no está suscrito por él; agrega que con todo, no existe ningún error en la conclusión del juzgador derivada de dicho documento, el cual se analizó en la sentencia acusada, en armonía con las documentales de folios 208 a 220 y con la prueba testimonial. SEGUNDO CARGO: También acusa la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T, en conexión con los artículos 127 al 129 ibídem, al atribuir dos errores de hecho al juzgador, que dice cometió a causa de la equivocada apreciación de los documentos de folios 154 y 208 a 220 en conexión con la prueba testimonial.

Los errores fácticos son: “PRIMERO. Dar por demostrado, en contra de la realidad procesal, que “no hay en el presente caso ninguna prueba que permita ubicar a la demandada en el campo de la buena fe para exonerarse de la sanción de la norma mencionada” ( art. 65, CST). FL. 485.

SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa liquidó y pagó en su oportunidad las prestaciones que de buena fe estimó deber (fl. 13), sin incluir- es cierto- ningún salario en especie, aún habiendo aceptado que el demandante tuvo en el hotel habitación, alimentación y arreglo de ropa, puesto que aplicó el sistema sui-géneris de full living, expresamente pactado, tal como ella lo entendía, de buena fe.

Señala que el acuerdo administrativo obrante al folio 154 no da fe de la existencia del salario en especie en adición al sufragado en dinero y que más bien sustenta la posición de la empresa en cuanto que se trataba de una modalidad del salario integral. Indica que los documentos de folios 208 a 220 no modificaban esa convicción de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados por el actor y que eran engañosos por referirse a anticipos de supuestos honorarios.

Además argumenta que el actor incumplió su obligación de elaborar su contrato de trabajo y de liquidar las prestaciones periódicas que le correspondían, y que de haberlo hecho todo hubiera quedado aclarado oportunamente. Alude a las circunstancias que dice avalan la conducta de la empleadora y que son: la práctica universal, la consagración legal del salario integral y la exclusión del salario de aquellas sumas que el trabajador recibe para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Por último se refiere a un aspecto que indica es de simple equidad atinente al pago de la sanción moratoria por la suma de $529.090.oo mensuales por un tiempo que supera los 10 años, mientras que el contrato duró poco más de un año, durante el cual el accionante incumplió sus obligaciones y las discrepancias que pudieron surgir nunca fueron aclaradas en su oportunidad.

LA REPLICA DEL DEMANDANTE Señala como inatacada la conclusión del sentenciador derivada de las pruebas obrantes a folios 13 y 14, además de que en su concepto las consideraciones del Tribunal en torno a la sanción moratoria se fundamentaron en todo el acervo probatorio, lo cual lleva a descartar la interpretación acomodada de la empresa. Advierte que el recurrente ofrece su propio entendimiento sin demostrar los yerros atribuidos al Tribunal.

SE CONSIDERA I. Ante todo corresponde confrontar los elementos de juicio calificados en casación laboral con arreglo a la ley 16 de 1969, art 7, que el censor tiene por mal apreciados por el fallador, esto es, los documentos de folios 154 y 208 a 220. El documento de folio 154 contiene el acta de la reunión celebrada el 30 de abril de 1988 por los socios principales de la sociedad Hotel Torre de Cali & CIA Ltda y en sus términos, los socios acordaron “..la contratación administrativa del Señor Jairo Ramírez Zuloaga como Gerente del Hotel, con $300.000 full living ”.

Aparece también que el Presidente de la empresa dijo: “ he convenido con el señor Ramírez Zuloaga y por ahora, un salario de $300.000.oo mensuales full living, es decir con residencia dentro del edificio ( ). También comprende la alimentación que él desee tomar en el Hotel ” Las documentales de folios 208 a 220 son facsímiles de comprobantes de pago aportados dentro de la diligencia de inspección judicial adelantada por el Magistrado Ponente en las instalaciones de la sociedad demandada (fols 22 a 25 C. del Tribunal).

De ellos se desprende que, entre agosto de 1988 y febrero de 1989, la accionada canceló al actor sumas diversas que aparecen atribuidas como anticipo de honorarios. II. El Tribunal con base en estas pruebas y en testimonios, dio por establecido que la remuneración del demandante consistió en el monto de $300.000.oo mensuales más el suministro de habitación, alimentación y otros servicios como lavado y planchado de ropa.

El censor tacha de equivocada esta conclusión pues sostiene que el acuerdo salarial entre las partes implicó una retribución de $300.000.00 mensuales que incluían el precio de los servicios. Así, en el ataque se dice “..que el demandante había sido contratado full living, o sea que se le reconocieron esos beneficios, por valor que no se determinó, pero que de todos modos se incluía en los $300.000.oo que se le pagaban ”.

Pues bien, en sentir de la Sala el análisis de las referidas pruebas no conduce a concluir que el ad-quem haya incurrido en un yerro manifiesto de hecho por apreciarlas erróneamente. En efecto, el acuerdo a que se refiere el documento de folio 154 permite entender que el señor Ramírez Zuluaga convino con el representante del Hotel que percibiría en dinero la suma mensual de $300.000.oo y adicionalmente se le suministraría alojamiento en el mismo establecimiento y la alimentación. A su vez los comprobantes de egreso de folios 208 a 222, corroboran que el promotor del litigio percibía una retribución en dinero fuera de la habitación y la alimentación de que disfrutaba.

III. Argumenta también el impugnador que el demandante percibía una suerte de salario integral implícito dentro del sistema denominado “full living”, vale decir que los servicios recibidos por el trabajador no tenían ninguna repercusión prestacional, máxime si se considera que fueron proporcionados exclusivamente con el propósito de que este pudiese cumplir cabalmente sus funciones y no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio.

A propósito de este planteamiento debe decirse que el pacto de salario integral se autorizó legalmente solo a raíz de la expedición de la ley 50 de 1990 cosa que ocurre con posterioridad a la finalización del nexo bajo examen. De otra parte es patente que el suministro de alimentación y habitación es una modalidad típica de salario en especie y no se remite a duda que benefician al empleado y enriquecen su patrimonio, pues de no percibirlos éste tendría que asumir su costo, aunque al propio tiempo faciliten su labor.

IV. En el ataque también se sostiene que en todo caso la empresa demandada actuó de buena fe al no colacionar en la liquidación de prestaciones del demandante el valor del salario en especie pues considera “…que se trataba de una especie de salario integral, válido por supuesto, teniendo en cuenta su extendida aplicación en el ramo de la hotelería, a nivel internacional ” A este respecto en el acta de folio 154 figura que entre las justificaciones para que al actor fuera contratado “full living” se mencionaron “..las modalidades de contratación de los Gerentes en el Gremio Hotelero y de Turismo ”, pero no aparece que los socios de la empleadora hayan entendido que por costumbre el aludido sistema suponía que la habitación y la alimentación quedaban excluidas como factores de salario.

De otra parte, no se desprende de la referida acta ni de los otros elementos de juicio idóneos en casación citados en el ataque que el Hotel Torre de Cali haya efectuado un análisis jurídico serio que le permitiera entender que los suministros de habitación y alimentación hechos al señor Ramírez podían ser excluidos del concepto salarial.

En suma, la confrontación de las pruebas calificadas, no permite concluir que en su apreciación el Tribunal se haya equivocado por no hallar la buena fe de la demandada. V. Consiguientemente, se desprende que los cargos propuestos por la parte demandada, tampoco están llamados a prosperar, de forma que como los recursos de ambas partes fracasaron no hay lugar a imponer costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JAIRO RAMIREZ ZULUAGA contra el Hotel Torre de Cali & Cia Ltda. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �11� �PÁGINA �19� EXP.10881