Micelio
10880(07-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10880 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL GALLEGO MARIN contra la sentencia de 28 de enero de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. “CHEC S.A.”.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MIGUEL ANGEL GALLEGO MARIN con el propósito de obtener mediante el proceso ordinario de mayor cuantía que se condenara a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. “CHEC S.A.”, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba el día de su desvinculación, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y al pago de salarios, prestaciones sociales, incrementos legales y convencionales dejados de percibir y debidamente indexados con los derechos ultra o extrapetita que resultaren acreditados y por las costas del juicio.

Señala como extremos temporales el comprendido entre el 8 de agosto de 1982 hasta el 21 de febrero de 1992 y califica que se le despidió en forma injusta del cargo de ayudante de la lámina y pintura con una remuneración de $110.655.73. Aduce que era beneficiario de la convención colectiva vigente en la empresa y que los motivos para la terminación de la relación laboral se generaron en el conflicto colectivo de 1992 y que la convención colectiva vigente para entonces garantizaba la estabilidad laboral para los trabajadores.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cosa juzgada fundado en un proceso de fuero sindical que adelantó al demandante a través del cual la demandada demostró la justa causa del despido. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia de 21 de octubre d e 1997 declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Contra la anterior decisión recurrió el demandante y el Tribunal en sentencia de 28 de enero de 1998 la confirmó en su integridad e impuso costas al demandante. El Tribunal luego de analizar las pretensiones básicas referentes al reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Advierte que la situación planteada tuvo ocurrencia, se discutió, debatió y definió en sentencia. Transcribe lo dicho por aquella Corporación en sentencia de agosto 19 de 1997 y concluyó que era imperativo declarar la excepción de cosa juzgada, dado que no procede por la justicia laboral reexaminar un asunto ya sentenciado.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia gravada, para que en sede de instancia ésta Corporación revoque totalmente el fallo de primer grado y en su lugar condene a la demandada, conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria por interpretación errónea de los artículos 25, 113, 112, 70, 74, 82, 450-2-, 451 del C.S.T., en relación con los artículos 3, 353, 414, 431, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 475 ibídem en armonía con los artículos 5º del decreto 3135 de 1968; 1, del decreto 1848 de 1969; 10, 11, 18, 19, 26, 10, 27, 5, 11, 47 y 51 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6ª de 1945, 1 del decreto 797 de 1949; 3, del decreto 1045 de 1978; 8 de la ley 171 de 1961; 6º del C.C., en relación con la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo vigente para 1992; art. 1º del decreto 2164 de 1959; 1 y 2 de la resolución 1064 de 1959; 5º y 60 de la resolución 0342 de 1977, art. 8º del decreto 2351 de 1965 en relación con el artículo 8º de la ley 153 de 1887, art. 332 del C.P.C. arts. 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala que la interpretación errónea radica en haber declarado el Tribunal la excepción de cosa juzgada y bajo el epígrafe de demostración del cargo transcribe parcialmente el fallo acusado y textualmente dice: “…la razón aducida en este proceso para obtener el reintegro de pago de salarios y prestaciones sociales se fundamenta en el hecho de que la convención colectiva firmada entre la “CHEC S.A.” y su sindicato de trabajadores de la cual era beneficiario conforme a la cual la demandada se obligó a reintegrar al trabajador despedido al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios que dejare de percibir cuando la empresa determine el despido sin alegar una de las justas causas previstas en las leyes.

Si se observan los hechos planteados en las dos demandas que se han resumido antes, encontramos diferencias substanciales, pues mientras en uno se hace referencia al nombramiento como directivo Sindical la Asamblea en que se hizo, la notificación del nombramiento, la inscripción ante el funcionario competente, el despido sin seguirse el proceso del caso, en el otro, se habla es del despido sin justa causa, del hecho de beneficiarse de la convención colectiva, del reintegro contenido convencionalmente, etc. ” (folios 9 y 10 C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo adolece de insuperables fallas de orden técnico, como se verá a continuación: El cargo se propone por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica incluida la cláusula 9ª de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 3 de julio de 1992 entre la Central Hidroeléctrica de Caldas y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y la demostración del cargo se circunscribe a aspectos de orden eminentemente fácticos relacionados con las razones aducidas para obtener el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, la calidad de beneficiario del demandante de la convención colectiva suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores; los hechos planteados en las demandas de fuero sindical y en el ordinario laboral que ocupa la atención de ésta Sala y la circunstancia de que el primer proceso versó sobre el nombramiento como directivo sindical con su correspondiente notificación e inscripción ante el funcionario competente y el segundo juicio se refiere al despido sin justa causa y a la calidad de beneficiario del accionante de la convención colectiva para deslindar las diferentes pretensiones entre los dos procesos y son situaciones correspondientes a la vía indirecta que precisamente permita el examen de las referidas pruebas con incidencia en las conclusiones fundamentales de la sentencia impugnada, pero impropias de la vía escogida por el recurrente, que precisamente debe aceptar las conclusiones fácticas y probatorias del proveído.

Como tal falencia de orden técnico es inexcusable en el recurso de casación por la causal 1ª necesariamente conduce a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de enero de 1998, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por MIGUEL ANGEL GALLEGO MARIN contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. -E.S.P.- “CHEC S.A.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No. 10880