Micelio
1088(16-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1050 de 1968Ley 109 de 1936Ley 151 de 1959Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1913Ley 48 de 1968Ley 64 de 1946Ley 97 de 1913

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1088 Aprobado Acta No. 6 Bogotá D. E., dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

La señora Alicia Páez Muñoz, vecina de Bogotá donde se encuentra cedulada bajo el número 4l.492.285, por intermedio de apoderado demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., para que previos los trámites del juicio ordinario laboral de mayor cuantía, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injustificado, la in​demnización moratoria y las costas.

Se relacionan como hechos de la demanda, los siguientes: “1. La demandante empezó a trabajar al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. E., el día 1° de junio de 1981. “2. La demandante trabajó al servicio de la empresa demandada hasta el día 2 de noviembre de 1982. “3. El último cargo desempeñado por la demandante al servicio de la empresa demandada fue el de Psicóloga en la división del servicio médico.

“4. El último básico devengado por la demandante al servicio de la demandada ascendió a la cantidad mensual de $47.770.oo. “5. El salario promedio mensual devengado por la demandante durante el último año en que prestó sus servicios a la demandada fue la cantidad de $65.555.01. “6. Mediante comunicación de fecha 2 de noviembre de 1982 la empresa demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante.

“7. La empresa demandada careció de motivo alguno para la terminación del contrato de trabajo de la demandante. “8. A la terminación del contrato de trabajo de la actora la empresa demandada se abstuvo de pagarle la indemnización que legalmente le corresponde por el despido ilegal e injustificado. “9. La empresa demandada se encuentra en mora de pagar a la demandante la indemnización que legalmente le corresponde.

“10. Se encuentra agotada la vía gubernativa”. La empresa por intermedio de procurador judicial dio respuesta a la demanda para oponerse a sus pretensiones. Aceptó ser ciertos los hechos 1 y 10. Negó el 3, 7 y 9, sobre los restantes hizo la manifestación que debían probarse. Correspondió el conocimiento de la litis al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 3 de septiembre de 1986, resolvió: “Primero: Absolver a la demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. E., de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra en la demanda incoada por Alicia Páez Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Condenar en costas a la demandante en favor de la demandada.

Oportunamente, tásense”. Interpuesto y rituado el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 27 de octubre de 1986, confirmó la de primera instancia. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación concedido por el Tribunal y admitido por esta Sección de la Sala Laboral de la Corte que entra al examen de los cargos, conforme el alcance de la impugnación expuesto así: “Me propongo obtener que la honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida y en la sede subsiguiente de instancia revoque la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de septiembre de 1986, y en su lugar condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. E., a reconocer y pagar a Alicia Páez Muñoz el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo y la indemnización moratoria o salarios caídos por el no pago oportuno de la indemnización por despido, proveyendo en costas como es de rigor”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral se formularon dos cargos que se estudiarán según el orden propuesto en relación con la réplica de oposición de la demandada. Primer cargo. “Acuso la sentencia por infracción directa de las normas sustantivas y nacionales contenidas en los artículos 143 y 237 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), artículo 4º de la Ley 97 de 1913, 1º y 2º de la Ley 109 de 1936, 1°, 2° y 4° de la Ley 151 de 1959, infracción que produjo la aplicación indebida de las normas sustantivas de orden nacional y que definen y regulan los establecimientos públicos y las empresa industriales y comerciales del Estado, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, la vigencia de los Decretos que contienen la Reforma Administrativa, el contrato de trabajo, la indemnización por despido y la indemnización mora​toria de los trabajadores oficiales, contenidas en los artículos 1°, 8°, 9º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 2° de la Ley 64 de 1946, 1°, 2°, 3°, 4°, 20, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1º, 5º, 6º y 37 del Decreto 1050 de 1968, 46 del Decreto 3130 de 1968, 5º y 43 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2º, 3° y 5º del Decreto 1848 de 1969 en relación con los artículos 49 del Acuerdo 105 de 1955 ema​nado del Concejo Distrital Especial de Bogotá, 414, 416, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968 y 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal “Es evidente que al proferir su sentencia, el Tribunal ignoraba que al expedirse el Acuerdo 105 de 1955 del Concejo de Bogotá existían normas que regulaban la organización, objetivos y finalidad de los ‘establecimientos empresas, instituciones o corporaciones, públicas’ (así denominados indiscriminadamente y sin distinciones por la ley), a los cuales les estaba encomendada por ley y con carácter mercantil o comercial la prestación de servicios públicos y primarios -entre ellos el de suministro de agua potable y alcantarillado- que están contenidas en los​ artículos 143 y 237 del Código de Régimen Político y Municipal 4º de la Ley 97 de 1913 y 1º y 2° de la Ley 109 de 1936.

Si el Tribunal no hubiera ignorado esa normatividad habría entendido por qué el Acuerdo Distrital 105 de 1955 se refería a la empresa demandada como a un ‘establecimiento público’ y habría en consecuencia com​prendido que esa calificación (la de ‘establecimiento público’) se hacía de conformidad con las leyes vigentes en esa época. El concepto de establecimiento público, que por aquel entonces no se distinguía del de empresa comercial del Estado, fue ratificado con ese mismo alcance posteriormente por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 151 de 1959 (que también ignoró el Tribunal) y obviamente no podía tener, la imposi​bilidad física, relación alguna con la definición legal que de esta clase de instituciones se hiciera 13 años después por el artículo 5º del De​creto 1050 de 1968.

“El artículo 4° de la Ley 97 de 1913 determinó la competencia de los Concejos Municipales para organizar como empresas las destinadas a prestare ​los servicios de interés municipal. De ahí las actividades comercial desarrolladas desde su creación por las empresas distritales. Y la Ley 109 de 1936 previó la legalización del funcionamiento, entre otras, de las empresas de acueducto y electricidad y ordenó que las tarifas por la prestación de tales servicios se fijen por las respec​tivas empresas, de conformidad con la conveniencia colectiva, pero teniendo como base la moral comercial.

Finalmente, el artículo 1º de la Ley 151 de 1959 asimila el concepto de empresas y establecimientos públicos, no hace distinción entre estas dos clases de entidades y les encomienda indiscriminadamente la prestación de los servicios públicos. “La estructura jurídica de la empresa demandada en el año de 1955 y aún vigente, se hizo acorde con el ordenamiento jurídico existente al momento de su expedición. Si para 1955 jurídicamente no existía diferencia entre las empresas comerciales del Estado y los establecimientos públicos y si tales instituciones estaban organizadas con el carácter de empresas y cumplían funciones eminentemente comerciales (vender los servicios primarios a la comunidad, arts. 4º de la Ley 97 de 1913 y 1° y 2° de la Ley 109 de 1936), al definirse a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en sus estatutos proferidos en 1955, como un ‘establecimiento público’ tal carácter necesariamente hace referencia a lo que para dicha época (1955) se entendía por esta clase de instituciones, criterio que fue ratificado posteriormente por el artículo 1° de la Ley 151 de 1959.

“Si el Tribunal no hubiera violado directamente (falta de aplicación por ignorancia) las normas que se han individualizado y que determinaban el concepto de empresas y/o establecimientos públicos al momento de la expedición del Acuerdo que aprobó los estatutos de la empresa demandada en el año de 1955, habría entendido que la clasificación de ‘establecimiento público’ que en ellos se hace de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá alude y es acorde a lo que legalmente en dicho momento (1955) se entendía por esta clase de entidades y habría concluido que tal clasificación no puede tener relación -por absoluta imposibilidad física, lógica y jurídica- con el concepto que de establecimiento público se dio trece años después en el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968.

“Comparto para los efectos de este cargo, formulado por la vía directa, el presupuesto fáctico que sirvió de base para que el Tribunal profiriera la sentencia acusada y según el cual en los estatutos de la demandada -proferidos en 1955- se define a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como un establecimiento público. Es cierto y no hay discrepancia fáctica a este respecto, sólo que esa calificación debe necesariamente encuadrarse en la normatividad legal que en su momento regulaba esta clase de entidades (normatividad que el Tribunal ignoró) y por consiguiente sin que sea posible pretender que la reglamentación proferida en 1968 pueda aplicarse a lo previsto en los estatutos de la demandada expedidos trece años antes, ni que la mención de establecimiento público hecha en los citados estatutos está acorde con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968, pues este último se expidió cuando ya la demandada estaba estructurada.

“El desconocimiento por el Tribunal de las normas que tipificaban los establecimientos y empresas públicas antes de la reforma administrativa de 1968, lo condujo a ubicar a la empresa demandada como un establecimiento público frente a la nueva normatividad, aplicando indebidamente, en consecuencia, las normas así individualizadas en la proposición jurídica del presente cargo.

Si para el Tribunal era indispensable ubicar a la empresa demandada dentro de los organismos del Estado tipificados en el Decreto 1050 de 1968 ha debido, en razón a la actividad comercial a ella encomendada por la ley y sus estatutos, ubicarla dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como lo hizo esa honorable Corporación en la sentencia de fecha 28 de octubre de 1985 en la cual expresó: “ ‘Por Acuerdo 105 de 1955 expedido por el Concejo Administrativo del Distrito​ Especial de Bogotá, se aprobó en todas sus partes el contrato celebrado entre el Distrito Especial de Bogotá y el Banco Central Hipotecario.

En el artículo cuadragesimonoveno del contrato se dijo lo siguiente: “ ‘((Como una garantía en pro del fideicomisar o y de los tenedores de bonos, así ​del empréstito de que trata la escritura número 4286 de 20 de diciembre de 1946, de la Notaria Primera de este Circuito, como del empréstito sobre que versa la presente escritura, según lo atrás estipulado, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de la autorización que le confiere el artículo 1° del Decreto legis​lativo número 3300 de 15 de noviembre de 1954, constituye y organiza aquí los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Distrito Especial de Bogotá en entidad administrativamente autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio, que se deno​minará Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tendrá su domicilio en la capital de la República y cuyo gobierno y administración se regirán por los siguientes estatutos.

“ ‘((1. Dirección, administración y control. La dirección, administración y control de la empresa estarán a cargo de una junta directiva, un gerente y un auditor. “ ‘((2. Naturaleza de la personería jurídica. La nueva entidad tendrá el carácter de un establecimiento público, separado del Distrito e independiente de éste. Administrará el acueducto y el alcantarillado, como servicios públicos, con miras al bien general, pero aprovechando los sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos servicios)).

“ ‘De esta cláusula dedujo el Tribunal Superior que la entidad demandada es un establecimiento público, por prestar ((un servicio esencial para la comunidad como es el de agua, que aunque ha sido prestado excepcionalmente por particulares, le corresponde hacerlo al Estado como prioridad máxima, condición reconocida por el Acuer​do 105 de 1955)).

“ ‘La conclusión del fallador de segunda instancia es equivocada, pues no es de la esencia de los establecimientos públicos el prestar un servicio público, sino el de atender principalmente funciones administrativas, como ​lo dispone el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968. En cambio de la misma cláusula se desprende que la organización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, corresponde a una empresa comercial e industrial del Estado, al decir que administrará el acueducto y alcantarillado como un servicio público, con miras al bien general, pero aprovechando los sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento​, desarrollo y ensanche de los mismos.

Es decir que se rige preferentemente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público. “ ‘Aún cuando en la cláusula, que se examina se le da a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el carácter de establecimiento público, su verdadera naturaleza debe fijarse de acuerdo con la ley, pues si bien los Concejos Municipales están facultados para crear establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, ello debe hacerse conforme a las normas que determine la ley.

Si ésta no ha señalada un régimen especial para la creación de entidades descentralizadas del orden departamental y municipal, se tendrán como normas generales a las cuales deben someterse las Asambleas Departamentales y los Concejos, las que rigen para las entidades del orden nacional, como son las contenidas en los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, y para el Distrito las que no fueron declaradas inexequibles por la Sala-Plena de la Corte Suprema de Justicia. “‘Ya esta Sala de Casación Laboral de la Corte, Sección Segunda, se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del orden municipal, en relación con las legales.

Así en sentencia de treinta de julio de 1982, expediente número 7711, dijo lo siguiente: “ ‘((Según lo dispone el artículo 5° del Decreto-ley 1050 de 1968 la característica principal de los establecimientos públicos es la de atender funciones administrativas como una desconcentración de la administración central. El artículo 1° del Acuerdo número 72 de 1967 fija como objetivo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá la presentación del servicio público telefónico y similares, que no es una función pública administrativa que corresponda a atributos propios del Estado, y que por sus características encaja con mayor propiedad dentro de las finalidades de las empresas comerciales o industriales del Estado.

Los Concejos Municipales pueden crear establecimientos públicos de conformidad con la ley, antes de la Reforma Constitucional de 1968, por aceptarlo así la jurisprudencia, y después en virtud de la atribución cuarta del artículo 197 de la Constitución Nacional (art. 62 del Acto legislativo número 1 de 1962). Pero si un Concejo Municipal crea una entidad descentralizada del orden municipal apartándose de la ley, prevalece ésta para determinar su naturaleza jurídica.

Si se ha creado una entidad descentralizada por medio de un acuerdo y posteriormente se expide una ley que señale una naturaleza jurídica diferente, se aplica la ley, por no ajustarse la norma de inferior jerarquía a lo que aquella dispone sobre el particular)) (Leonidas Benavides Pinzón contra Empresa de Teléfonos de Bogotá). “ ‘Como las funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no son simplemente administrativas, sino que desarrollan actividades comerciales, debe considerársele como empresa comercial e industrial del orden municipal, de conformidad con los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1968, y debe tenérsele como tal para efectos del artículo 5° del Decreto-ley 3135 de 1968, no obstante que el Acuerdo número 105 de 1955 la haya clasificado indirectamente como establecimiento público al aprobar el contrato que le da esa naturaleza.

Por lo tanto sus servidores son trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. “‘El Tribunal Superior, en consecuencia, incurrió en manifiesto error de hecho al concluir, con base en el Acuerdo 105 de 1955, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es, para efectos del artículo 50 (sic) del Decreto 3135 de 1968, un establecimiento público (Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XV, número 170, febrero de 1986).

“En igual sentido se ha pronunciado esa honorable Corporación refiriéndose a la clasificación de otras empresas de carácter distrital, entre otras oportunidades en la sentencia de 30 de julio de 1982 (expediente 7711. Leonidas Benavides Pinzón vs. la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Magistrado ponente: Doctor José Eduardo Gnecco. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XI, número 130, octubre de 1982) y 13 de marzo de 1980 (expediente 6343.

Gabriel Cuéllar Méndez vs. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sala Plena, Magistrado po​nente doctor Jerónimo Argáez Castello. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo IX, número 101, mayo de 1980). “La misma condición de empresa comercial del Estado ha debido ser reconocida por esa honorable Sala al conocer y decidir los recursos de homologación contra los laudos arbitrales dictados para resolver conflictos colectivos de trabajo originados en la presentación de pliegos de petici​ones de los sindicatos de las empresas distritales, incluida la demandada, pliegos presentados en armonía con lo preceptuado por los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; y al estudiar permanente y habitualmente las convenciones colectivas celebradas entre las mismas empresas distritales y sus sindicatos que contienen los derechos reclamados en los diversos procesos adelantados contra la demandada y las demás empresas distritales.

“La falta de aplicación, por ignorancia, de las normas que se han citado en este cargo produjo como consecuencia la aplicación indebida de aquellas en las ​cuales el Tribunal apoyó su sentencia. En efecto, el desconocimiento por el Tribunal de la normatividad vigente antes de la Reforma Administrativa de 1968 lo condujo a aplicar con retroactividad los Dec​retos 1050, 3130 y 3135 de 1968 los cuales en sus artículos 37, 46 y 43 fijan para la iniciación de su vigencia el 5 de julio de 1968 para el primero y el 26 de diciembre de 1968 para los dos últimos, a clasificar a la empresa demandada como un establecimiento público al tenor de lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968 y a la demandante como empleada pública.

Si el Tribunal hubiera conocido de la existencia de la normatividad vigente cuando en los estatutos de la demandada se le dio a ésta el carácter de establecimiento público, habría concluido que al tenor de lo preceptuado por la Reforma Administrativa la demandada se ubicaba entre las empresas industriales y comerciales del Estado y que la demandante era trabaj​adora oficial, y había condenado al pago de la indemnización por despido y la consecuente indemnización moratoria, tal como debe hacerlo ahora esa honorable Corporación en sede de instancia y previa l​a casación del fallo impugnado, conforme a lo indicado en el Capítulo IV de esta demanda”.

SE CONSIDERA La esencia de la discrepancia jurídica radica en la determinación de la naturaleza del ente demandado de la que se desprende, consecuencialmente, el régimen jurídico aplicable a la actora, según se trate de trabajadora oficial o empleada pública. Por Acuerdo número 105 de 1955 expedido por el Co​ncejo Administrativo del Distrito Especial, impartió aprobación total al contrato celebrado entre el Distrito Especial de Bogotá y el Banco Central Hipotecario.

El artículo cuadragesimonoveno del referido contrato dice: “Como una de las garantías en pro del fideicomisario y de los tenedores de bonos, así del empréstito de que trata la escritura número 4286, de 20 de diciembre de 1946, de la Notaría Primera de este Circuito, como del empréstito sobre que versa la presente escritura, según lo atrás estipulado, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de la autorización que le confiere el artículo primero del Decreto legislativo número 3300, de 15 de noviembre de 1954, constituye y organiza aquí los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Distrito Especial de Bogotá en entidad administrativamente autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio, que se denominará ‘Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá’, tendrá su domicilio en la capital de la República, y cuyo gobierno y administración se regirán por los siguientes estatutos: “1° Dirección, administración y control.

La dirección, administración y control, de la empresa estarán a cargo de una junta directiva, un gerente y un auditor. “2° Naturaleza de la personería jurídica. La nueva entidad tendrá el carácter de un establecimiento público, separado del Distrito e independiente de éste. Administrará el acueducto y el alcantarillado como servicios públicos, con, miras al bien general, pero aprovechando los sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos servicios”.

La apreciación del contenido de la cláusula contractual condujo al Tribunal a clasificar al ente administrativo demandado por la prestación de un servicio público, con miras al bien general, como un establecimiento público y a sus servidores como empleados públicos en aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Ciertamente el Acuerdo número 105 de 1955 naturalizó a la demandada como establecimiento público del orden distrital, para lo cual está facultado por el artículo 197, numeral 4° de la Constitución Nacional.

Este acuerdo por no ser de carácter nacional está excluido de la vía directa en casación conforme a lo ordenado en el artículo 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964, y la sentencia de Sala Plena de fecha 25 de abril de 1974. Como el ad quem al decidir el asunto bajo estudio tomó como base de su fallo el Acuerdo en mención, precepto que como ya se dijo no es de categoría nacional, su ataque resultaría procedente por la vía indirecta, lo que de consiguiente permite concluir que el cargo tal como aparece estructurado, no prospera.

Segundo cargo. “Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas de orden nacional que definen y regulan los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, los empleados públicos y trabajadores oficiales, la fecha en que empezaron a regir estas normas, el contrato de trabajo, la indemnización por despido y la indemnización moratoria de los trabajadores oficiales, contenidos en los artículos 1°, 8°,9º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1º, 5°, 6° y 37 del Decreto 1050 de 1968; 5° y 43 del Decreto 3135 de 1968; y 5° del Decreto 1848 de 1969, relación con los artículos 143 y 237 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), artículo 4° de la Ley 97 de 1913; 1º y 2º de la Ley 109 de 1936; 1°, 2° y 4° de la Ley 151 de 1959; 49 del Acuerdo 105 de 1955 emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá; 414, 416, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968 y 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal.

“La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal, de manera ostensible, en los errores de hecho consistentes en: “1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que con​forme a sus propios estatutos la Empresa de Acueducto y Alcantari​llado de Bogotá desarrolla y cumple actividades mercantiles y comerciales. “2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que conforme a la Reforma Administrativa, las actividades desarrolladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá son las propias de los establecimientos públicos. “3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. E., es un establecimiento público.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era una empleada pública y no dar por demostrado, en cambio, estándolo evidentemente, que entre la demandada y la actora existió un contrato de trabajo en virtud del cual Alicia Páez Muñoz tuvo la condición de trabajadora oficial. “5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. B., dio por terminado ​en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de Alicia Páez Muñoz.

“6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se suscribió legalmente entre ​ellas, se elaboró, ejecutó y liquidó como tal. “7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. E., desde la iniciación y hasta la terminación del contrato de trabajo y a través del proceso, siempre reconoció la validez de dicho contrato.

“Los errores de hecho anotados fueron a su vez la consecuencia de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas que a continuación individualizo: “A. Pruebas mal apreciadas: “1. Acuerdo 105 de 1955 (fl. 20) presentado por la demandada en la contestación de la demanda (fl. 16) y decretado como prueba mediante auto de folio 24.

“2. Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fl. 89). “3. El agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta (fls. 6 a 11). “4. Diligencia de inspección judicial (fls. 57 a 59 y 91 a 93). “5. La liquidación de prestaciones sociales (fl. 87). “6. Comunicaciones de nombramiento y traslado (fls. 85 y 88). “B. Pruebas dejadas de apreciar: “1.

Contestación de la demanda (fls. 14 a 17). “2. Carta de despido (fl. 86). “3. Comprobantes de pago de salarios (fls. 61 a 84). “4. Declaraciones de María Aleyda Rodríguez Sierra (fls. 39 a 41), Luis Guillermo Ospina Vélez (fls. 41 a 44), Gloria Ordóñez de Labrador (fls. 46 a 49); Leonardo D’Silva Perdomo (fls. 51 a 54) y Gloria Inés Castañeda de Salvador (fls. 100 a 103).

“Para proferir la decisión atacada, el Tribunal después de transcribir parcialmente el artículo cuadragesimonoveno del Acuerdo 105 de 1955, concluye que como en el mismo se habla de la prestación de un servicio público y se le da el carácter de establecimiento público a la empresa demandada, la actora tenía la condición de empleada pública (fls. 189 y 190).

“Equivocada fue la apreciación efectuada por el Tribunal del Acuerdo 105 de 1955 emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá (fl. 20 del expediente), presentado por la demandada con la contestación de la demanda (fl. 16) y decretado como prueba por auto de 14 de junio de 1984 (fl. 24). “En efecto, el artículo cuadragesimonoveno del citado Acuerdo preceptúa: “‘Como una de las garantías en pro del fideicomisario y de los tenedores de bonos, así del empréstito de que trata la escritura número 4286, de 20 de diciembre de 1946, de la Notaría Primera de este Circuito, como del empréstito sobre que versa la presente escritura, según lo atrás estipulado, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de la autorización que le confiere el artículo primero del Decreto legislativo número 3300, de 15 de noviembre de 1954, constituye y organiza aquí los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Distrito Especial de Bogotá en entidad administrativamente autónoma, con personería jurídica independiente y patrimonio propio, que se denominará ((Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá)), tendrá su domicilio en la capital de la República, y cuyo gobierno y administración se regirán por los siguientes estatutos: “ ‘1º…2º Naturaleza de la personería jurídica.

La nueva entidad tendrá el carácter de un establecimiento público separado del Distrito e independiente de éste, administrará el acueducto y el alcantarillado como servicios públicos, con miras al bien general, pero aprovechando los sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos servicios. “ ‘3º Patrimonio de la entidad.

La ((Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,)) tendrá como patrimonio la totalidad de los bienes distritales afectos o vinculados a lo que actualmente es la Empresa Municipal de Acueducto, según su contabilidad e inventarios, y los que el ​Distrito tiene en las redes y demás obras de alcantarillado​. Igualmente pertenecerán a la empresa los derechos a los productos brutos de las tasas por servicios de acueducto y alcanta​rillado, y los privilegios, concesiones, garantías y exenciones de que tales servicios gozan por virtud de disposiciones legales y de contratos vigentes, de todo lo cual el Distrito hace cesión a la empresa ° º Funciones de la Junta Directiva.

Son funciones de la Junta Directiva: a) Nombrar y remover al Gerente y al Tesorero; b) Organizar en forma comercial la administración de la empresa ’ (fl. 20, páginas 159 a 163). “Una simple lectura del artículo transcrito permite deducir, sin lugar a equívoco, que las actividades desarrolladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no son esencialmente admi​nistrativas y que, por el contrario, en el desarrollo de sus actividades cumple funciones comerciales impropias de los establecimientos públicos; que una de las maneras de constituir y aumentar su patrimonio se deriva de los productos brutos de las tasas por los servicios prestados y que su Junta Directiva debe organizarla comercialmente teniendo en cuenta su carácter de empresa.

“Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el Acuerdo 105 de 1955 habría visto que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no cumple funciones simplemente administrativas, propias de los establecimientos públicos, sino que desarrolla también funciones comerciales destinadas a asegurar su sostenimiento, desarrollo y ensanche, y habría concluido que en razón a las actividades comerciales desarrolladas por ésta, no puede clasificarse como establecimiento público a la luz ​de la Reforma Administrativa de 1968.

“La estructura legal de la empresa demandada, efectuada en el año de 1955 y aún vigente, se hizo acorde con el ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición. Si para 1955 jurídicamente no existía diferencia entre las empresas y establecimientos públicos y si tales instituciones estaban organizadas con el carácter de empresas y cumplían funciones eminentemente comerciales (vender los servicios primarios a la comunidad, arts. 4° de la Ley 97 de 1913 y 1° y 2° de la Ley 109 de 1936), al definirse a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en sus estatutos proferidos en 1955, como un ‘establecimiento público’ tal carácter necesariamente hace referencia a lo que para dicha época (1955) se entendía por esta clase de instituciones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° de la Ley 151 de 1959.

“En efecto, el artículo 4° de la Ley 97 de 1913 determina la competencia de los Concejos Municipales para organizar como empresas las destinadas a prestar los servicios de interés municipal. De ahí las actividades comerciales desarrolladas desde su creación por las empresas distritales. Y la Ley 109 de 1936 previó la legalización del funcionamiento, entre otras, de las empresas de acueducto y electricidad y ordenó que las tarifas por la prestación de tales servicios se fijen por las respectivas empresas, de conformidad con la conveniencia colectiva, pero teniendo como base la moral comercial.

Finalmente, el artículo 1° de la Ley 151 de 1959 asimila el concepto de empresas y establecimientos públicos, no hace distinción entre estas dos clases de entidades y les encomienda indiscriminadamente la prestación de los servicios públicos. Quedan en esta forma demostrados los tres primeros errores de hecho indicados al comienzo del cargo.

“Para deducir su competencia el Tribunal encontró agotada la vía gubernativa con los documentos auténticos de folios 6 a 11. Sin embargo, inexplicablemente no vio, por la equivocada apreciación que hizo de los mismos, que en ellos la propia empresa demandada reconoce la existencia del contrato de trabajo de la actora, sus extremos de duración y su forma de terminación (fls. 8 y 9).

“Si el Tribunal hubiera apreciado la contestación de la demanda, lo que no hizo, habría visto que en ella la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, confesó la existencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante, invocó como fundamentos de derecho de su defensa precisamente las normas que regulan los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y en ésta se basó para tratar de amparar la terminación ilegal del mencionado contrato (fls. 15 a 16).

“Con el documento auténtico de folio 86, se establece sin la menor duda que la demandada puso término al contrato de trabajo que tenía celebrado con la actora y con los documentos auténticos de folios 61 a 84 se demuestra que a la demandante se le efectuaron descuentos con destino a la organización sindical que celebró con la empresa demandada la Convención Colectiva que obra de folios 141 a 186.

Ni la carta de despido de folio 86 ni los recibos de pagos de salarios de folios 61 a 84, documentos auténticos presentados dentro de la diligencia de inspección ocular, fueron apreciados por el Tribunal. De haberlos considerado el ad quem habría concluido necesariamente que el despido de la demandante era ilegal e injusto y que los empleados públicos no celebran convenciones colectivas de trabajo (arts. 414 y 416 del C. S. del T.), ya que esta institución es privativa del sector particular y de los trabajadores oficiales.

“A folio 89 del expediente obra la fotocopia del contrato de trabajo de 14 actora y a folios 85 y 88 figuran los cargos asignados a la demandante, documentos autenticados por el a quo dentro de la diligencia de inspección judicial (fl. 59), pruebas ambas equivocadamente apreciadas por el ad quem, puesto que de ellas no dedujo la condición de trabajadora oficial de la demandante, condición que siempre fue aceptada por la entidad demandada ya que tal como lo ha definido esa honorable Corporación, los trabajadores de la Empresa de Acue​ducto y Alcantarillado de Bogotá son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo ya que dicha empresa no es un establecimiento público a la luz de la Reforma Administrativa de 1968, a pesar de lo dicho en el Acuerdo invocado por el ad quem en la sentencia. “En efecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: ‘Como las funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no son simplemente administrativas, sino que desarrolla actividade​s comerciales, debe considerársele como empresa comercial e industrial del orden municipal, de conformidad con los artículos 5° y 6º del Decreto-ley 1050 de 1968, y debe tenérsele como tal para efectos del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968, no obstante que el Acuerdo número 105 de 1955 la haya clasificado indirectamente como establecimiento público al aprobar el contrato que le da esa naturaleza.

Por lo tanto sus servidores son trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. “ ‘El Tribunal Superior, en consecuencia, incurrió en manifiesto error de hecho al concluir, con base en el Acuerdo 105 de 1955, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es, para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, un establecimiento público’ (Sentencia de 28 de octubre de 1985.

Honorable Magistrado sustanciador: ​Doctor José Eduardo Gnecco). “En los mismos términos se pronunció la Corte en sentencia de 13 de marzo de 1980 (expediente 6343) y sentencia de 30 de julio de 1982 (expediente 7711). “Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas que apreció, si hubiera apreciado las que dejó de apreciar habría visto lo que palmariamente surge de ellas, es decir que: “a) Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., cumple funciones comerciales destinadas a asegurar su sostenimiento, desarrollo y ensanche;

“b) Que de acuerdo a sus propios estatutos la demandada está organizada y debe organizarse como empresa comercial para desarrollar actividades mercantiles; “c) Que entre la empresa demandada y la demandante, y dadas las actividades comerciales desarrolladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se suscribió un contrato de trabajo el cual se ejecutó, liquidó y terminó como tal;

“d) Que durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes la entidad demandada descontó del salario de la actora la cotización con destino a su sindicato de trabajadores; “e) Que desde la iniciación y hasta la terminación del contrato de trabajo que vinculó a la empresa demandada con la demandante y a través del presente proceso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá siempre reconoció la validez del contrato.

“No habría cometido los errores de hecho anotados al comienzo del cargo los cuales han quedado plenamente demostrados con la prueba calificada, lo que me permite según lo tiene establecido esa honorable Corporación, referirme a la prueba testimonial que obra en autos y en la que se reitera la existencia de las convenciones colectivas vigentes en la empresa demandada y el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

En efecto, a los anteriores aspectos se refieren los testigos María Aleyda Rodríguez Sierra (fl. 40), Luis Guillermo Ospina Vélez (fl. 42), Gloria Ordóñez de Labrador (fl. 47), Leonardo D’Silva Perdomo (fl; 53) y en forma especial la Jefe de la División de Desarrollo de Personal, señora Gloria Inés Castañeda de Salvador, quien hace especial referencia al contrato de trabajo que vinculó a las partes, y a sus causas de terminación (fls. 101 y 103) y habría concluido que entre las partes existió un contrato de trabajo, aceptado sin discusión desde la contestación de la demanda por la propia demandada, que dicho contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa y por consiguiente habría revocado la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y condenado a la empresa demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido y la correspondiente indemnización moratoria, tal como debe hacerlo esa honorable Corporación en sede de instancia y de conformidad con lo solicitado en el Capítulo IV de esta demanda, habida consideración de que se encuentra demostrado en el expediente que Alicia Páez Muñoz trabajó al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el 1º de junio de 1981 hasta el 1º de noviembre de 1982, que el último sueldo devengado ascendió a la cantidad mensual de $47.770.oo, que el promedio devengado en el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $65.578.01 (Liquidación de Prestaciones Sociales, fl. 87), diligencia de inspección judicial (fls. 57 a 60); que el contrato de trabajo terminó por decisión de la demandada sin que existiera justa causa para ello (fl. 86), que el último cargo desempeñado por la demandante al servicio de la demandada fue el de psicóloga en la División de Servicio Médico (fl. 85 y diligencia de inspección judicial, fl. 89) y que no existe excusa de buena fe para que la sociedad demandada se abstuviera de pagar la indemnización por despido adeudada a la demandante con motivo de la terminación ilegal de su contrato de trabajo el cual, como se ha manifestado en forma reiterada, siempre fue reconocido por la sociedad demandada, y que aunque hubiera sido negado -que no fue el caso, se repite-, tal negativa no demuestra la buena fe, según lo tiene reiteradamente establecido la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (Sentencia de 26 de junio de 1986.

Magistrado sustanciador doctor Juan Hernández Sáenz)”. SE CONSIDERA Afirma el recurrente que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante era una empleada pública y no dio por demostrado, estándolo, que entre la demandada y la actora existió un contrato de trabajo en virtud del cual tuvo la condición de trabajadora oficial.

De las pruebas singularizadas por la censura como mal apreciadas por el ad quem, se tiene lo siguiente: Examinado el oficio de mayo 19 de 1981 visible a folio 88 del plenario, advierte la Sala que éste sólo prueba que por medio de tal comunicación la Administración Distrital decidió nombrar “en forma interina” a la demandante “como Jefe de la División Control Cuentas en la Dirección de Suscriptores, dependiente de la Subgerencia Administrativa”.

De aceptar tal designación, anota este ​medio probatorio, la actora debía iniciar sus labores el 1º de junio de 1981, cosa, que en efecto aconteció al tomar en consideración el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1º de junio de 1981 (fl. 89), el cual registra que la demandante fue contratada para desempeñar el cargo anotado por el tiempo que durara la ausencia del doctor Hernando Alvarado, titular de tal despacho.

Esta misma aseveración aparece establecida en la respuesta de la accionada al memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 8 y 10); no cosa diferente se observa en la carta de despido visible a folio 86 del expediente, corroborada en la diligencia de inspección judicial (fls. 57 a 59 y 91 a 93). El Acuerdo número 105 de 1955 (fl. 20 del Expediente y 189 del Cuadernillo contentivo del Acuerdo), que en su artículo 49 califica la naturaleza jurídica del ente distrital objeto de análisis, sirvió de base al ad quem para concluir que la accionada era un establecimiento público.

Examinado detenidamente dicho Acuerdo, encuentra la Sala que en efecto en su artículo 49 se estipuló en forma clara e indubitable la categoría del establecimiento público de la empresa demandada. Como a esta conclusión llegó el ad quem en el proveído atacado y de las pruebas examinadas en forma precedente y menos aún de las obrantes a folio 87 (liquidación de prestaciones sociales), folios 14 a 17 contestación de la demanda (fls. 61 a 84 comprobante de pago de salarios), se infiere naturaleza diferente, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura.

Como los medios probatorios calificados en el recurso extraordinario no demo​straron los errores atribuidos por la censura al senten​ciador, el análisis de la prueba testimonial resulta improcedente. Por las reflexiones anteriores, el ataque no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria