Micelio
10879(11-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

10879 antonio herrera díaz vs. ecopetrol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10879 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO HERRERA DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 8 de febrero de 1988, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".�PRIVADO �� 1.

ANTECEDENTES Antonio Herrera Díaz demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" para obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, o, en subsidio, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación proporcional, derechos convencionales, cesantía, diferencias de salario, corrección monetaria e indemnización moratoria.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales bajo la continuada dependencia de Ecopetrol, como perito evaluador de bienes inmuebles, desde el 8 de abril de 1976 hasta el 24 de agosto de 1988, cuando la empresa, sin que mediara motivo alguno y sin previo aviso, dejó de solicitar sus servicios; que a esa vinculación se llegó mediante contrato verbal a término indefinido y por recomendación del presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Seccional Bolívar; y que la remuneración consistió en honorarios tasados porcentualmente sobre el valor comercial de los inmuebles que debía valorar y se cancelaba mediante la formulación de cuentas de cobro.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones aduciendo que entre las partes no existió contrato de trabajo toda vez que el actor prestó sus servicios de manera independiente. Invocó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de marzo de 1993, absolvió a la parte demandada.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del juzgado. Después de hacer precisión sobre el tema jurídico a definir, el tribunal consideró pertinente determinar si la demandada había infirmado la presunción del artículo 24 del CST, conforme al cual la ley deduce de la prestación personal del servicio el elemento subordinación que tipifica el contrato de trabajo.

Para ello comenzó por analizar los testimonios de Oscar Tatis del Valle, Elizabeth Meisel Roca, José Carlos Altamiranda Gutiérrez, Victoria Eugenia Segovia de Pérez y Adrián Serrano. En seguida dijo: "De las declaraciones rendidas, especialmente por los arquitectos JOSE ALTAMIRANDA GUTIERREZ y ADIAN SERRANO, se desprende que los servicios que el actor ANTONIO HERRERA DIAZ prestó, como perito evaluador, a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, se originó por una solicitud formulada por la mencionada empresa a la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Cartagena, la cual previas inscripciones y concurso, nombró como peritos avaluadores a los arquitectos ADIAN SERRANO, JOSE ALTAMIRANDA y al demandante ANTONIO HERRERA DIAZ, siendo presidente de dicha sociedad, el doctor Augusto de Pombo Pareja.

"Cada avalúo que realizaba el demandante, Antonio Herrera Díaz tenía origen en una solicitud escrita que la demandada le dirigía y en la que se le expresaba si la inspección y avalúo era sobre inmuebles o para mejoras, se indicaba el nombre del empleado de la empresa interesado en el mencionado trámite, la dirección del inmueble y la indicación si sería la empresa o el mismo empleado quien le cancelaría sus honorarios".

Dijo el Tribunal que era indicativa de la no subordinación la manera como la demandada solicitaba los servicios del actor, para lo cual cita y transcribe a título de ejemplo los documentos de folios 85 y 90, 95 y 96. En seguida anota: "Como se puede observar, la forma en que la demandada se dirigía al actor, en las comunicaciones antes transcritas, en las que además de expresarle que la solicitud de inspección y avalúo que se le pide se hace de acuerdo a carta enviada a la empresa por el arquitecto Augusto de Pombo Pareja, presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Bolívar, en donde lo nombra a él como perito avaluador, le manifiesta que, nos está indicando que el actor no tenía subordinación alguna, ni recibía órdenes, por parte de la empresa, sino que el servicio que él le prestaba a la empresa hacia como un profesional independiente por el cual recibía unos honorarios, en algunas ocasiones directamente pagados por el trabajador al perito, y en otras ocasiones, por la empresa demandada o por el mismo trabajador, como se desprende, por ejemplo, de las comunicaciones que reposan a folios 1, 4, 6, 7, 9, 14, 15, 16, 17, 20, 23, y otros más, que reposan en el mismo cuaderno Nº 2 y en el cuaderno Nº 1, y en el cuaderno principal.

"Conforme al material probatorio analizado, encuentra la Sala que con las mencionadas pruebas se logró destruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que entre las partes no existió vínculo empleaticio, motivo por el cual será del caso confirmar la sentencia recurrida, de origen y fechas antes señalados".

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la empresa de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial como principal o como subsidiario. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa al tribunal por haber violado indirectamente por aplicación indebida los "Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 6º literal h, art. 8º núm. 5 del Decreto 2351 de 1.965; artículos 186, 192, 306, 249, 253 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 18, 20 y 21 del C. S, del T.; artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1.948) artículos 37, 38, 45, 127 y 132 del C.S. del T.; art. 1° de la ley 52 de 1.975; artículos 174, 175, 176, 251, 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil".

Sostiene que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "Primero. No dar por demostrada la actividad personal del demandante en su trabajo de prestación de servicios en beneficio de la empresa demandada, estando probada. "Segundo. No dar por demostrado estándolo, el pago o remuneración de los servicios del demandante en interés de la empresa demandada.

"Tercero. No dar por probada estando demostrada, la dependencia o subordinación no ocasional del demandante a la empresa demandada en la prestación de sus servicios de perito avaluador". Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores por la errónea apreciación de la carta del 1º de mayo de 1976 (folio 85), la comunicación del jefe de personal de Ecopetrol al demandante (folio 90), la comunicación del 9 de abril de 1976 (folio 96), las comunicaciones de folios 1, 4, 6, 7, 9, 14, 15, 16, 17, 20, 23 y "otras mas que reposan en el mismo cuaderno Nº 2 y en el cuaderno N° 1 y en el cuaderno principal" (según transcripción que la censura hace del fallo impugnado), así como de los testimonios de Oscar Tatis del Valle, Elizabeth Meisel Roca, José Carlos Altamiranda Gutiérrez, Victoria Eugenia Segovia de Pérez y Adrián Serrano. Y por la falta de apreciación de la inspección judicial (folios 348 a 352) y de los documentos anexados a la diligencia (folios 353 a 656).

Para la demostración dice: "El Tribunal tomó como soportes probatorios fundamentales de la decisión impugnada, la prueba documental visible a folios 85, 90, 95 y 96 del cuaderno Nº 2 y complementa su convicción de inexistencia de una relación de contrato de trabajo entre el demandante Antonio Herrera Díaz y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol con los testimonios de José Altamiranda Gutiérrez y Adrián Serrano, Arquitectos y Oscar Tatis del Valle, Elizabeth Meisel Roca y Victoria Eugenia de Pérez.

"En efecto, dice el ad quem a manera de conclusión lo siguiente: " " " ". "Y en relación con la comunicación que obra a folios 90 reposa la comunicación enviada por la demandada al actor en la cual le manifiesta: " " " "Y termina el sentenciador su estimación de otros documentos de la misma naturaleza así: ". "Sin embargo, cabe destacar que el Tribunal omitió en forma absoluta, hacer la mas (sic) mínima referencia o alusión a la prueba de inspección judicial practicada en este asunto (fls. 348�352) con lo cual ignoró la existencia en el plenario de abundante prueba documental en la cual consta el interés de la empresa demandada en los trabajos de dictamen y avalúos practicados personalmente por el demandante, en cumplimiento a órdenes de trabajo las cuales si el sentenciador las hubiera tenido en cuenta, se habría obligado a concluir la real existencia de un vínculo de dependencia o subordinación del demandante frente a la empresa demandada y por supuesto no habría concluido erróneamente como lo hizo con exclusividad de apreciación sobre los documentos que señaló en el fallo como fundamentos fácticos de su decisión, piezas que obran a folios 85, 90, 95 y 96 del expediente señaladas por el Tribunal en los siguientes términos: ".

"Y termina el sentenciador su análisis probatorio así: ". "Es un hecho de claridad meridiana en los autos, no cuestionado por la demandada y aceptado por el Tribunal; que el demandante prestó servicios personales a la demandada solicitados por ella. "En efecto, está plenamente demostrada dicha circunstancia con los distintos elementos de convicción que obraron en el plenario, la prueba documental, la inspección judicial (fls. 353 a 656) reforzadas con prueba no calificada como los testimonios de Oscar Tatis del Valle (fl. 318 � 322) Elizabeth Meisel Roca (fl. 322 � 325), Juan Carlos Altamiranda Gutierrez (fl. 326 a 330), Victoria Eugenia Segovia de Pérez (fl. 331 � 336) y Adrián Serrano (fl. 337 - 344).

"En tales condiciones, de esa prestación personal de servicios, se colige que el demandante está totalmente protegido jurídica y legalmente por la presunción consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 24, norma que es aplicable en el caso sub examine por razón de la época en que se efectuó esa prestación personal de servicios del demandante a la demandada, que fué desde el 8 de abril de 1.976 al 14 de agosto de 1.998.

"Ahora bien, en tales circunstancias, el sentenciador estaba frente a la presencia del principio doctrinal y jurisprudencial llamado de la primacía de la realidad, situación que el sentenciador no respetó, pues aparece evidente en los autos la reiterada conducta de la empresa demandada de encomendar la labor de efectuar los avalúos de los bienes inmuebles de los trabajadores beneficiarios de préstamos de Ecopetrol, empleadora a la cual se hallaban prestando servicios.

"Sin embargo, el ad quem por el equivocado entendimiento de las pruebas que estimó, tales como las documentales singularizadas atrás como erróneamente apreciadas y a pesar de haber citado y transcrito jurisprudencia de la H. Corte al respecto, llegó a concluir que la presunción de contrato laboral, había sido destruida en el sub lite, sin tener en cuenta un factor importante en la prestación personal de servicios del accionante; la prolongación en el tiempo de dicha prestación de servicios, es decir que sus labores de perito avaluador no fueron esporádicas u ocasionales, sino reiterativas.

"En efecto, en los documentos examinados por el sentenciador se observa que si bien es cierto que los documentos de folios 85, 90, 95 y 96 del cuaderno Nº 2 contienen simplemente las solicitudes que le hace Ecopetrol al señor Antonio Herrera Diaz para que practique inspecciones o avalúos de inmuebles de sus trabajadores, no es menos evidente que en dichas comunicaciones se le impuso al avaluador la obligación de enviar a la empresa su concepto a la mayor brevedad.

"De otra parte, en cuanto a honorarios en las citadas comunicaciones o solicitudes la empresa demandada le señala al avaluador que los honorarios serán por cuenta de Ecopetrol. "Por manera que en dichas comunicaciones se refleja el poder direccional de la empresa demandada Ecopetrol, es decir: se trata de verdaderas órdenes de trabajo y así ha debido entenderlo el Tribunal, pues así se infiere de todos y cada uno de los documentos agregados por el Juzgado a la diligencia de inspección judicial, (fls. 353 a 656), prueba que no apreció el sentenciador incurriendo así en manifiesto error de hecho.

"El error de hecho manifiesto anotado precedentemente, consistió en no dar por demostrada estándolo, la existencia de un típico contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. "Asimismo, yerra ostensiblemente el Tribunal al considerar que la prueba documental equivocadamente apreciada posee la capacidad de destruir la presunción de contrato del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por el alcance torcido y contrario a la realidad que le dio.

Este error de hecho determinó que el ad quem negara la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con flagrante violación de las normas sustanciales de derecho laboral enunciadas en la proposición jurídica de esta acusación. "En síntesis: por los ostensibles errores de hecho anotados los soportes de la sentencia acusada se destruyen y por tanto se espera el desquiciamiento de la misma en los términos expresados en el alcance de la impugnación".

La entidad opositora sostiene, a su vez, que fue independiente la actividad que desarrolló el demandante, como lo confirman las innumerables cuentas de cobro y los comprobantes de pago aportados durante la inspección judicial, que demuestran que no existió la intención de someter esa actividad a las normas del trabajo; que, en cambio, se cumplieron los compromisos contraídos, de los cual dan cuenta las cartas de solicitud de servicios.

Observa que el censor no dijo cuál pudo ser la equivocada valoración de las pruebas que acusó en el cargo y pone de presente que en este caso no se ha negado la prestación personal del servicio sino la subordinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene la censura, el Tribunal tuvo por demostrada la prestación personal de servicios por parte del actor y por ello, al hacer los primeros planteamientos de carácter jurídico sobre los elementos que configuran el contrato de trabajo, se detuvo de manera especial en la subordinación. Por tal razón, al comienzo de la parte motiva señaló que el examen probatorio estaría orientado a definir si en el proceso se había infirmado la presunción del artículo 24 del CST lo que presupone la aceptación de los servicios prestados personalmente por el demandante, como antes se puntualizó. De ahí que concluyera ese examen probatorio diciendo que "Conforme al material probatorio analizado, encuentra la Sala que con las mencionadas pruebas se logró destruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que entre las partes no existió vínculo empleaticio, motivo por el cual será del caso confirmar la sentencia recurrida, de origen y fechas antes señalados".

El propio recurrente lo admite en el desarrollo del cargo cuando afirma: "Es un hecho de claridad meridiana en los autos, no cuestionado por la demandada y aceptado por el Tribunal; que el demandante prestó servicios personales a la demandada solicitados por ella". En esas condiciones, no resulta cierto el primero de los errores de hecho en el que se sostiene, que el tribunal no tuvo por demostrada la prestación personal del servicio.

Algo similar sucede con el segundo de los errores que propone el impugnador, en el que sostiene que el tribunal no tuvo por demostrado el pago de los servicios, pues ocurre que si el fallador consideró que el servicio prestado por el actor no era subordinado, carecía de incidencia en su resolución judicial, el examen probatorio relacionado con la valoración y retribución de los servicios.

El tema esencial del cargo corresponde a la subordinación y ello es lo que recoge el tercero de los errores de hecho que se plantean, respecto del cual es pertinente anotar lo siguiente: 1. La parte motiva de la sentencia comenzó con el examen de la prueba testimonial y ella sin duda fue determinante para que el fallador considerara que la relación personal de servicio que existió entre las partes fue independiente y no subordinada.

El recurrente, en cambio, le atribuye a los testimonios un sentido complementario de los documentos de folios 85, 90, 95 y 96, por lo que prácticamente no ataca el sustento demostrativo básico del fallo que por ello subsistiría en caso de abrirse la posibilidad de estudio de la prueba no calificada. 2. El tribunal analizó los citados documentos de folios 85, 90, 95 y 96 e incluso los transcribió para mostrar la manera como la demandada solicitaba los servicios personales del demandante.

Pero la lectura de los mismos lleva a concluir solo la solicitud de unos servicios personales, pero no la fijación de unas condiciones que puedan considerarse determinantes de una subordinación laboral y ni siquiera el compromiso de una retribución a cargo de Ecopetrol, pues en muchos de ellos se precisa que el pago lo asume otra persona, aunque tenga la condición de trabajador de la misma.

Por el contrario, lo que se deriva de la apreciación de esos documentos, y de otros no señalados en el cargo pero que también observó el Ad-quem, además de los datos del bien a inspeccionar, es que el servicio se pide como un favor y que se le otorga al que lo presta la discrecionalidad de entregar el resultado al trabajador. 3. El recurrente afirma que el tribunal omitió el examen de la inspección judicial (folios 348�352) y textualmente dice que en ella "consta el interés de la empresa demandada en los trabajos de dictamen y avalúos practicados personalmente por el demandante, en cumplimiento a órdenes de trabajo las cuales si el sentenciador las hubiera tenido en cuenta, se habría obligado a concluir la real existencia de un vínculo de dependencia o subordinación del demandante frente a la empresa demandada y por supuesto no habría concluido erróneamente como lo hizo con exclusividad de apreciación sobre los documentos que señaló en el fallo como fundamentos fácticos de su decisión, piezas que obran a folios 85, 90, 95 y 96 del expediente ( )".

Pues bien, si fuese admisible considerar que la inspección y los documentos arrimados al juicio durante esa diligencia demuestran el interés de la empresa en la realización de los dictámenes y avalúos que practicó personalmente el demandante, la falta de apreciación de esa prueba no afecta el sentido de su resolución judicial, porque el tribunal no desconoció que el actor efectuara personalmente dictámenes y avalúos por solicitud de la sociedad demandada ni negó que ella tuviera interés en esa gestión, sino que estimó, con base en la prueba testimonial y en unos documentos que citó a manera de ejemplo, que formalmente la solicitud de los servicios del demandante eran indicativos de la independencia jurídica bajo la cual se prestaban los servicios y no representaban órdenes de trabajo subordinado.

No aparece entonces tampoco demostrado el tercero de los errores fácticos señalados en el cargo y por tanto éste no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 8 de febrero de 1988, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió ANTONIO HERRERA DÍAZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10879 Casación 10879 Antonio Herrera Díaz Vs. Ecopetrol �PÁGINA � �PÁGINA �1�