Micelio
10876(03-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

Condena Indexación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10876 Fallo de Instancia Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998) En virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso que Joaquin Eduardo Artega Conde promueve contra el Banco Central Hipotecario, esta Sala de Casación de la Corte, mediante sentencia del 10 de noviembre del año en curso, casó totalmente la sentencia absolutoria del 19 de enero de esta misma anualidad, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería había proferido en el referido juicio.

En sede de instancia se dispuso librar oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a fin de que se informe sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 25 de marzo de 1986 y el 6 de enero de 1993. Como la susodicha prueba ya se allegó a la actuación, se procede a dictar la decisión de instancia correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES En las motivaciones plasmadas por la Sala al despachar el recurso extraordinario de casación se dejó precisado que corresponde a la entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación pretendida.

Derecho que se debe determinar a la luz de la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y con sujeción a los cuales se deduce que los requisitos para gozar de la aludida prestación social son haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos al Estado y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Y los aludidos supuestos aparecen demostrados con los siguientes documentos incorporados al expediente: constancia que expide la entidad bancaria demandada de folio 14, la liquidación de prestaciones sociales efectuada al demandante visible a folio 15; el contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes de folio 17; el certificado parroquial que milita a folio 4.

Esto porque de ellos clara y palmariamente se colige que el promotor del juicio prestó sus servicios para la entidad bancaria demandada por el período que se afirma en la demanda (diciembre 3 de 1962 a marzo 25 de 1986), es decir, que laboró durante más de 20 años, y que para el 6 de enero de 1993 cumplió los 55 años de edad, toda vez que nació en ese día y mes del año 1938.

En cuanto hace a la tasación de la mesada pensional, se tiene que como en la pretensión de la demanda con que se inició este proceso se pide el reconocimiento de la “pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1993 en adelante, ‘en forma indexada para actualizar su valor’”, es pertinente acoger tal súplica, ya que como lo ha venido reconociendo la mayoría de la Sala a través de diferentes pronunciamientos la revaluación judicial es viable cuando para casos como el presente el salario que sirve de base para calcular la primigenia mesada ha sufrido la consiguiente devaluación monetaria en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación del trabajador y la causación del derecho pensional.

Al respecto en fallo del 6 de agosto de 1996 se dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.” En cuanto hace al salario base para liquidar la pensión de jubilación y, por ende, el que habría de indexarse, se tiene que con tal fin habría que acudir al único que aparece acreditado en el proceso, como es el acogido por la demandada para liquidar el auxilio de cesantía, que fue el de $57.950.22 mensuales y del que informa el documento de folio 15 y 16 del cuaderno de las instancias.

Empero, debido a que en el hecho en que se sustenta la pretensión indexatoria se señala como último sueldo mensual que debe ser objeto de la misma la suma de $44.030, tal cantidad es la ha tenerse en cuenta para ello en razón que en segunda instancia se carece de la facultad de fallar ultra petita. Ahora bien, en esa dirección y de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, visible a folio 82 a 85 del cuaderno de casación, la primera mesada pensional indexada equivale a la suma de $159.649.60, que resulta de dividir el índice de precios al consumidor para enero de 1993 (273.52) por ese índice en marzo de 1986 (56.58), multiplicarlos por la suma a indexar ($44.030), y determinar el 75% de esa cantidad.

Por lo tanto, el valor de $159.649.60 es la mesada pensional a que se condenará a pagar al banco demandado desde el 6 de enero de 1993, la que deberá ser incrementada con todos y cada uno de los reajustes legales, y sin perjuicio que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de este el mayor valor si lo hubiere, tal como se precisó al resolver el recurso de casación. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo de primera instancia debe revocarse, imponiendo costas solo en primera instancia a cargo de la parte demandada porque en segunda se conoció en grado de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar el fallo de primera instancia proferido en este asunto, el 8 de mayo de 1997, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, y en su lugar, condena al Banco Central Hipotecario a pagar en favor de su ex trabajador Joaquín Eduardo Arteaga Conde la pensión plena de jubilación a partir del día 6 de enero de 1993, en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($159.649.60) mensuales; mesada pensional a la que deberá hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de éste solamente el mayor valor si lo hubiere.

Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Fallo de Instancia Radicación 10876 � PÁGINA �8�