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10874(16-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10874 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JORGE ISAAC MORENO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la demandada, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó el fallo proferido el 27 de mayo de 1997 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, la absolvió de las condenas que su inferior había dispuesto en favor del hoy recurrente por concepto de indemnización por despido y "pensión sanción", confirmando la sentencia en cuanto la absolvió de las demás pretensiones de Moreno Rodríguez.

El proceso lo inició Jorge Isaac Moreno Rodríguez para que se le reintegrara y pagaran los salarios con sus incrementos legales y convencionales y las prestaciones compatibles con el reintegro o, en subsidio, la pensión convencional o la legal por haber terminado el contrato sin justa causa, condena que pidió se hiciera "debidamenta actualizada conforme a la desvalorización de la moneda" (folio 43), la indemnización por mora y la pensión de jubilación proporcional.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó a la Caja Agraria del 1º de marzo de 1975 al 14 de septiembre de 1991, cuando ésta le terminó el contrato violando el procedimiento establecido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1990-1992, por no haber seguido el procedimiento allí establecido para los despidos con justa causa "en consonancia con lo establecido en el artículo 82 del reglamento interno de trabajo" (folio 44).

Según Moreno Rodríguez, la causal aducida en la carta de terminación del contrato no se encuentra en el reglamento interno de trabajo, ni en la ley, ni en la convención, y por esos mismos hechos la Caja Agraria le había impuesto una sanción disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días. También aseveró el demandante que la Caja Agraria al cancelar el contrato de trabajo no tuvo en cuenta que en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de abril de 1991, se le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, el cual dijo suspende la aplicación de la sentencia tanto en cuanto a las penas principales como a las accesorias por un período de dos años, y, además, hizo efectiva la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta como condena accesoria.

Para Jorge Isaac Moreno Rodríguez, y así está dicho en la demanda inicial, a la Caja Agraria no le corresponde la ejecución de las sentencias y, por consiguiente, no podía por su propia iniciativa cancelarle el contrato de trabajo para hacer efectiva la condena accesoria de interdicción de funciones, pues ello requería orden expresa del juez y el tribunal que conocieron del caso.

Al contestar la demanda la Caja Agraria se opuso a las pretensiones de Jorge Isaac Moreno Rodríguez, aunque aceptó que fue su trabajador por el tiempo que él afirmó y que su último empleo fue el de "Vendedor de Agropunto" en Villanueva, Casanare. Negó los demás hechos aseverados por el demandante, aduciendo como razones que en el artículo 79 del reglamento interno de trabajo está establecido como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato por su parte, y sin previo aviso, todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en contra suya, el personal directivo, los demás trabajadores o la clientela, en el establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores, siempre que ellos sean debidamente comprobados ante autoridad competente; y como el demandante fue condenado por el delito de peculado culposo, aunque posteriormente haya devuelto los dineros, lo que dice debía hacer tarde o temprano, tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.

Asimismo, la Caja Agraria afirmó que quien impuso la sanción disciplinaria fue el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, y, por ello, sostuvo que el hecho de haber sido sancionado Moreno Rodríguez por la Procuraduría General de la Nación y haber sido condenado a la pena principal de arresto por seis meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no significaba que hubiera doble sanción por un mismo hecho, porque la impuesta por la Procuraduría es administrativa y la otra es judicial; pero también infringió una norma contemplada en el reglamento interno de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación improcedencia en el pago de la indemnización, prescripción, compensación y cobro de lo no debido. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, como ad quem, confirme la del Juzgado, "pero adicionando la condena suya por indemnización convencional por despido con indexación de la suma en que consiste" (folio 9), en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 19 a 22), el recurrente le formula un cargo en el que la acusa de violar un extenso conjunto de normas, entre las cuales incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por los términos de la acusación, resulta suficiente para el estudio del cargo.

Violación indirecta de la ley que, según el recurrente, se produjo a consecuencia del error de hecho evidente en que incurrió el Tribunal al haber dado por demostrado que la justa causa que le fue invocada para despedirlo no requería el cumplimiento total del procedimiento establecido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, que le era aplicable; yerro que dice fue consecuencia de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo y del reglamento interno de trabajo.

Dice el impugnante que el artículo 63 de la convención establece un procedimiento para la aplicación del reglamento interno de trabajo cuando los contratos se terminan por justa causa, sin exonerar de él a ninguno de los hechos consagrados en ese reglamento como justas causas para el despido, por lo que el caso suyo no está exceptuado de tal procedimiento, ya que el hecho que dio lugar a su despido fue la comisión por él de un acto delictuoso debidamente comprobado por la autoridad competente, o sea, la justa causa contemplada en el numeral 5º del artículo 79 del reglamento interno de trabajo, y no las previstas en los numerales 7º del artículo 79 y 5º del artículo 80, que se refieren, en su orden, a la detención preventiva del trabajador por más de treinta días consecutivos, a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional por ocho días, o aun por tiempo menor si los motivos son suficientes para justificar la extinción del contrato de trabajo, y a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter profesional y cuya curación no sea posible antes de seis meses, según dictamen médico, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo por dicho lapso.

También afirma el recurrente que la Caja Agraria, una vez conoció la decisión definitiva adoptada por la justicia penal respecto de él, estaba en la obligación de reanudar el procedimiento convencional que había iniciado por los mismos hechos por los que fue condenado penalmente, y que había suspendido en razón de la intervención de la Procuraduría, procedimiento convencional que continuó suspendido debido a la denuncia de los mismo hechos ante las autoridades penales, y no despedirlo hasta tanto no lo hubiera completado; mas como lo hizo, devino ilegal la ruptura unilateral del contrato de trabajo, por lo que es "acreedor a la indemnización convencional por despido y a la pensión sanción decretadas por el a quo, pero también a la indexación de la primera por el ad quem, con vista en el certificado del DANE, visible a los folios 268 a 270 de los autos, aportado durante el trámite de la segunda instancia" (folio 11).

La Caja Agraria en su réplica se opone a que prospere el cargo aduciendo que el recurrente sólo denuncia la equivocada apreciación de la convención colectiva y no la del reglamento interno de trabajo, cuando, según ella, el Tribunal basó su decisión en ambas pruebas; además de que hizo un razonamiento jurídico por el cual integró la convención colectiva, el reglamento y otras pruebas.

La replicante pide la desestimación del cargo arguyendo que la casación de la sentencia no puede tener cabida en un caso como éste, en el cual Jorge Isaac Moreno Rodríguez fue condenado por la justicia penal como autor de un delito en su contra, pues pretender que el procedimiento convencional no le permitía actuar como lo hizo, implicaría "que las normas convencionales tienen una finalidad no sólo de garantía de derechos sino de impunidad laboral de los delitos del trabajador" (folio 21), lo que dice "resulta repugnante ética y jurídicamente" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente el cargo no adolece de desacierto técnico alguno en su formulación, por lo que resulta por este aspecto equivocada la descalificación que la opositora hace de la acusación. Tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto califica de "razonamiento jurídico" el efectuado por el Tribunal para revocar la equivocada e ilegal sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, puesto que el Tribunal, no obstante haberse apoyado en algunos criterios jurídicos relacionados con el principio non bis in idem previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, fundó su sentencia en la conclusión, basada en la apreciación que hizo del artículo 79 del reglamento interno del trabajo, que textualmente expresó así: "De suerte que no surge de lo previsto en el reglamento interno de trabajo que la demandada se encontrase obligada a cumplir el procedimiento de formulación de cargos previo el(sic) despido por cuanto, se repite, ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, amen que, inicialmente lo había puesto en marcha y que ante la intervención de la Procuraduría, el actor contó de todas maneras con un procedimiento en el cual ejercer su defensa" (folio 228 -negrillas para resaltar-).

De índole igualmente fáctica y no jurídica es la consideración del Tribunal al calificar de impertinente la motivación del Juzgado respecto de la supuesta extemporaneidad del despido, aduciendo al efecto que el tema no había sido materia de inconformidad por parte del promotor del litigio, por lo que no era "factible sorprender a la demandada con nuevos argumentos que, desde luego, impiden su defensa" (folio 231), conforme está dicho en el fallo impugnado.

Que el Tribunal de Bogotá hubiera asentado en la sentencia que se cumplió la finalidad prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo de permitirle la defensa, en razón de habérsele adelantado a Jorge Isaac Moreno Rodríguez dos procesos, uno disciplinario y otro penal, en los cuales pudo controvertir los hechos que se le adujeron para despedirlo, no convierte en "un razonamiento jurídico" el que realizó como fallador de alzada para revocar la infundada sentencia de su inferior y de manera acertada absolver a la Caja Agraria.

En lo que sí tiene toda la razón ella, como opositora, es en su aseveración de resultar inadmisible entender que la finalidad de un procedimiento convencional no es la de amparar los legítimos derechos del trabajador sino la de garantizar "impunidad laboral de los delitos del trabajador en contra de su empleadora" (folio 21), pues esta comprensión del procedimiento que debe seguirse antes de terminar un contrato de trabajo con justa causa lo desnaturalizaría hasta resultar "repugnante ética y jurídicamente" (ibídem), como lo dice en su réplica la Caja Agraria.

Es por ello que, además de mostrarse enteramente razonable la apreciación que hizo el Tribunal de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y las disposiciones del reglamento interno de trabajo de la opositora en el recurso, lo que descartaría una equivocada apreciación probatoria de tales pruebas que pudiera generar un error de hecho evidente como el atribuido a la sentencia acusada, es lo cierto que no se ve como dentro de un trámite convencional pudiera racionalmente demostrarse que un trabajador condenado por haber incurrido en un peculado culposo, delito en el cual se afectaron bienes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, su patrono en ese momento, no haya incurrido en un hecho configurativo de una justa causa, pues tal conducta, sin mayor esfuerzo dialéctico, es dable subsumirla en varias de las hipótesis consagradas como justas causas para que, sin previo aviso, un patrono oficial termine el contrato de trabajo que lo vincula a su trabajador; ya que puede bien constituir "una falta de honradez" contra él durante sus labores, o una "grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas", o un "acto inmoral" cometido por el trabajador en el establecimiento o lugar de trabajo, o aun por fuera de sus sitios, "cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente", hipótesis de terminación por justa causa del contrato de un trabajador oficial consagradas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 en sus numerales 2º, 4º y 5º.

Resultaría realmente insólito que un trabajador oficial a quien la Procuraduría General de la Nación sanciona disciplinariamente por un hecho que igualmente es calificado como delito por los jueces penales, autoridades ambas competentes para debidamente comprobar el hecho, pudiera demostrar ante su patrono que no incurrió por lo menos en una grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las cosas.

Aquí resulta pertinente reproducir la consideración de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 18 de septiembre de 1990, por medio de la cual condenó a Jorge Isaac Moreno Rodríguez a la pena principal de seis meses de arresto, y la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de abril de 1991 mediante fallo en cuya parte resolutiva se lee que se le condenó "como autor responsable del delito de peculado culposo, cometido en bienes de la Caja de Crédito Agrario, agencia de Garagoa, en los últimos meses del año de 1986" (folio 41), fallo en el que se asentó lo siguiente: " El procesado [Jorge Isaac Moreno Rodríguez] no fue fiel a la confianza que le depositaron dejándolo o asignándolo como vendedor porque en lugar de dar aviso a sus superiores, tan pronto se dió cuenta de la pérdida de mercancías evadió esa obligación tratando de ocultarla y dejando transcurrir el tiempo, quien sabe con que propósito y si consiguiendo con esto traumatizar el normal desarrollo de las actividades del almacén, causando más perjuicios económicos a la entidad; ni siquiera se puede decir que su actuación fue por falta de experiencia ya que apare-ce(sic) dentro de la investigación pruebas de que había tenido este problema en otra oportunidad, es decir había extravíado mercancías unos meses antes de la pérdida por la que se inició esta investigación " (folio 13).

Lo dicho por el Juez de Garagoa en la sentencia cuya copia aportó el propio Jorge Isaac Moreno Rodríguez, constituye prueba indiscutible de por lo menos la grave negligencia con la que obró y que dio lugar al extravío de mercancías del almacén en el cual trabajaba como vendedor, por lo que en el procedimiento convencional ya no le resultaba posible demostrar que el hecho que se le imputaba no había ocurrido, lo que pone de manifiesto lo superfluo de dicho trámite frente al hecho indiscutido de haber sido hallado penal y disciplinariamente responsable por las autoridades competentes de exactamente la misma conducta.

Se sigue de lo anterior que el recurrente no demuestra la comisión del error que le imputa a la sentencia por la supuesta mala apreciación de la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, razón por la que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Jorge Isaac Moreno Rodríguez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10874 �página \* arábico�1�