SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10873 Acta No.34 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO RAMIREZ contra la sentencia del 24 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S El señor José Antonio Ramírez demandó, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara de conformidad con las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- El reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de los quince (15) años …prevista en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios (Sintrafer), en armonía con lo dispuesto en el art. 4° del decreto 1590/89 y el Decreto 0985/91, en cuantía de $227.568.76 mensuales, o la cantidad que procesalmente se demuestre.
“SEGUNDO.- Que como consecuencia del ordenamiento anterior, se disponga el reconocimiento y pago … del valor de todas las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas dejadas de percibir desde el día 30 de diciembre de 1991, en adelante, junto con todos los respectivos aumentos e incrementos, hasta el día en que efectivamente sea incluido el actor en nómina de pensionados.
“SUBSIDIARIAMENTE… “TERCERO.- El reconocimiento y pago del valor de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la ley 171/61. “CUARTO.- El reconocimiento y pago del valor correspondiente de todas y cada una de las mesadas pensionales y adicionales, junto con sus respectivos aumentos y reajustes de orden legal y convencional. “QUINTO.- Se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de que trata la ley 10 de 1972.” Como fundamento de las peticiones expone que le prestó servicio a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 24 de julio de 1978 al 30 de diciembre de 1991, inclusive; en el cargo de SOLDADOR II, o sea a temperaturas anormales, en los talleres del Corso en Facatativá..
Que su salario fue de $227.568,76 en promedio mensual con el cual se efectuó la liquidación de la cesantía definitiva. Que el precepto convencional invocado, el cual favorece al demandante en su calidad de beneficiario de la contratación colectiva, establece el derecho a pensión de jubilación para trabajadores en “soldadura eléctrica o autógena, herrería, caldería, ajuste y montaje, en cualquier lugar de la empresa”, con 15 años de servicios continuos o discontinuos, “’siempre y cuando haya laborado por lo menos siete (7) años y medio en la actividad propia de los oficios mencionados’”.
Que, si bien al momento del despido el actor sólo contaba con 13 años, 5 meses y 6 días de vinculación, también lo es que el art. 4° del decreto 1590/89, concede un período de gracia, al establecer que: “’…Los empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, tendrán derecho a esta..’” “En apoyo a lo anterior, continúa la demanda, el tiempo realmente trabajado en las labores que se realizaron a temperaturas anormales y el término de gracia de los tres (3) años del referido decreto, hacen que el actor supere el requisito del tiempo exigido por la norma convencional, sin estar sujeto a la edad, y por ello que no es menester aportar el registro civil de nacimiento o partida eclesiástica, por disposición inclusive de la misma convención que hace abstracción al requisito de la edad, lo que importa es el tiempo de servicios en la forma expresada y el concedido por el referido artículo 4° del dicho decreto.” (folios 13 a 16 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada no responde a los hechos, pues se limita a manifestar que “deben probarse en todas y cada una de sus partes”.
Propone las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada, y prescripción. (folios 25 a 27 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual condenó a la entidad demandada a pagarle al actor “la pensión de que trata el art. 8° de la ley 171 de 1961”, desde la fecha del despido si para entonces ya el actor había cumplido los sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla tal edad; de cuantía “directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el art. 260 del C.S.T. y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, con los reajustes legales y convencionales a que haya lugar y las mesadas adicionales correspondientes.
Absuelve a la demandada de las demás pretensiones. Declara no probadas las excepciones propuestas e impone a la parte demandada las costas del proceso. (folios 251 a 258) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a-quo en todas sus partes e impuso al demandante las costas de la alzada.
(folios 305 a 315) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente; no se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Honorable Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE en todas sus partes la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - calendada el día 24 del mes de octubre de 1997 y convertida en Tribunal de Instancia REVOQUE en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá y provea la providencia que en derecho corresponda de conformidad con las súplicas principales de la demanda, o sea, el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a los quince (15) años de servicios sin consideración a la edad a favor del señor JOSE ANTONIO RAMIREZ, prevista en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios de la empresa en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 1590 de 1989 por haber reunido los requisitos o presupuestos determinados, como son quince (15) años de servicios en el cargo de Soldador, en cuantía de ciento ochenta y dos mil cincuenta y cinco pesos con ochenta centavos ($182.055.80) m/cte., mensuales, convencionales, equivalentes al 80% sobre el salario últimamente devengado que fue de $227.568.76 m/cte., mensuales, junto con los aumentos legales y convencionales desde el día 1° de marzo de 1992 en adelante hasta la fecha en que sea incluido el demandante en nómina de pensionados y se provea las costas del proceso; ordenándose además el pago de la sanción o indemnización moratoria prevista en el artículo 8° de la ley 10 de 1972 y provea las costas del recurso.”.
Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación labora, la censura planteó el siguiente cargo. CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia recurrida por aplicación indebida de la ley que aplicó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para conceder la pensión sanción por error ostensible de hecho por no considerar la convención colectiva de trabajo suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, transcrita en la demanda y el artículo 4° del decreto 1590 de 1989; además ley 206 de 1938, artículo 1° de la ley 63 de 1940; artículos 1°, 2°, 11, 12, 19, 20, 30, 37, 40, 43, 46, 47 y 58 a 68 de la ley 6ª de 1945; ley 114 de 1914; ley 50 de 1986; ley 49 de 1943; artículo 1° decreto 1471 de 1932; ley 53 de 1945; ley 21 de 1988; decreto 1586 de 1989; decreto 1587 de 1989; decreto 1588 de 1989; decreto 1589 de 1989; decreto 1590 de 1989, decreto 1591 de 1989; ley 4ª de 1976; ley 171 de 1961; decreto 3135 de 1968; ley 10 de 1972; decreto 1045 de 1978; convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en forma unificada el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios ‘SANTRAFER’, correspondientes a los años 1973, 1976, art. 23 de convención colectiva de 1976; 1979; 1980; art. 11, parágrafo; 1981; 1982; 1983; 1984; 1985; 1987; 1988; 1990; y 1992;
Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, art. 217; Código Sustantivo del Trabajo, Art. 467, 468, 470, 471, 474, 476 y 145 del C.P.L.; artículos 2, 3, 4, 174, 175, 176, 183, 185, 187, 188, 194, 232, 244, 247, 248, 250, 253, 258, 262, 265, y 305 del C.P.L., decreto 2351 de 1965, art. 37; Constitución Nacional, art. 48 y 53, 39 y 55;
Código Civil art. 1602, 1603 y 1494; decreto reglamentario de 1966”. Transcribe a continuación los siguientes preceptos los cuales acusa de aplicación indebida: artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1° de la ley 1ª de 1932; 1° de la ley 206 de 1938; 1° de la ley 63 de 1940; 1° de la ley 49 de 1943; 1° de la ley 53 de 1945; 1° del decreto 1651 de 1989; y artículo 23 de la convención colectiva.
Atribuye la violación de la ley a “error ostensible de hecho por no considerar la convención colectiva de trabajo suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios en su artículo 23 en armonía con el artículo 4° del decreto 1590 de 1989 y las demás disposiciones transcritas que ponen de manifiesto el derecho del actor hacer (sic) pensionado” Sin embargo dice que el ad-quem encontró plenamente demostrados los hechos que informan la demanda cuales son: el agotamiento de la vía gubernativa, el nexo laboral, la naturaleza jurídica de la demandada, la existencia jurídica del contrato de trabajo que existió entre las partes a partir del 24 de julio de 1978 al 29 de diciembre de 1991, el cargo desempeñado que fue el de soldador II con asignación promedio mensual de $227.568,75, la condición de beneficiario de la convención colectiva, la forma como terminó la relación laboral, y el derecho que le asiste al demandante “de hacer uso de la pensión especial consagrada en el artículo 23 de la convención colectiva de 1976, antes transcrito.
A juicio del recurrente, puesto que el actor trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 13 años, 5 meses y 5 días, a temperaturas anormales en el cargo de soldador, y fue desvinculado por supresión del cargo conforme a los decretos 895 y 1551 de 1991, tiene derecho a la pensión de jubilación, pues le faltaban menos de tres años para adquirir tal derecho consagrado en el artículo 23 de la convención colectiva y conforme al artículo 4° del decreto 1590 de 1989 que dispone: “Los empleados oficiales de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, tendrán derecho a esta”.
Dice la impugnación que el ad-quem interpretó que ésta norma solo es aplicable a aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia la misma, el 18 de julio de 1989, solo les faltaren 3 años a lo sumo para reunir los requisitos para la pensión; pero que como el actor para ese entonces únicamente tenía 11 años, 4 meses y 24 días no está cobijado por el período de gracia que contempla la disposición; pero que este precepto debe armonizarse con el artículo 7° del decreto 895 de 1991 “que crea la pensión especial allí establecida no solo al momento de entrar en vigencia el decreto, sino también, por vía de extensión de derechos” a quienes cumplieren los requisitos durante el término de duración de la liquidación de la empresa que lo fue del 18 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992.
Anota que el fallador “debió aplicar con sentido racional y no exegético la norma del artículo 4° del decreto 1590 de 1989 en el sentido natural y obvio, considerando, a contrario sensu de la conclusión a que llegó, que ese precepto normativo fue expedido por el legislador para la vigencia y dentro de la misma del término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que perduró durante 3 años comprendidos entre el 18 de julio de 1989 y el 17 de julio de 1992 como lo señala textualmente el decreto 1586 de 1989 (julio 18) en su artículo 1°.
(subrayo)” Y continúa la acusación: “El mandato consagrado en el referido texto normativo con respecto al período de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha sido revocado ni modificado por norma alguna posterior, y en razón de ello, la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, garantiza la aplicación de todas las normas contenidas en la legislación especial vigente para los trabajadores ferroviarios, las consignadas en el llamado Código o Reglamento General del Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia aprobados por Resolución No.11742 del 3 de agosto de 1946 y las establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, actos o acuerdos, laudos arbitrales, pactos vigentes tanto a nivel nacional como regional, garantizando la vigencia de estas disposiciones mientras no se modifique expresa o bilateralmente, tal como lo acoge el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre las referidas partes que como las demás se aportó en legal forma con la constancia de depósito.
(F.130 del expediente)”. Considera que el fallo acusado es contradictorio cuando expresa que “…ahora tampoco pese a que laboró un tiempo total de 13 años, 5 meses y 5 días, puede conseguir la pensión especial con 15 años que no se desconoce incluso lo supera…”; pero antes, aludiendo al tiempo de servicios había dicho que “no alcanza a arrimar a los 15 requeridos para pensionarse…”.
Contradicción que también se observa cuando al estudiar lo concerniente a la pensión sanción no le aplicó la que se empieza a pagar a los 50 años de edad por haber laborado un tiempo superior a los 15 años. SE CONSIDERA No obstante que el recurrente no dice por cuál vía orienta el cargo, si por la indirecta o por la de puro derecho, se entiende que optó por la primera puesto que acusa la comisión de error de hecho y señala la aplicación indebida como concepto de violación. Sin embargo, lo expresado por la censura indica que el principal reparo que tiene contra la sentencia acusada y del cual derivan las demás violaciones legales que plantea, es la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 4° del decreto 1590 de 1989, el cual dispone: “Art. 4°.- Los empleados oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación tendrán derecho a esta” El ad-quem entendió de ésta disposición que solo favorece a quienes, el 18 de julio de 1989, cuando entró en vigencia el decreto 1590 de 1989, les faltaba a lo sumo tres años para completar los requisitos de la jubilación; y que como al actor, en ese momento, le faltaba más tiempo, no se beneficia de ese período de gracia allí previsto.
Admite el recurrente que el Tribunal encontró plenamente demostrados los hechos que informan la demanda, vale decir, que el censor no tiene objeción frente a la interpretación del sentenciador sobre los hechos y las pruebas, sino que considera que la mejor hermenéutica de la norma en alusión debe ser la de que se aplica durante todo el lapso que duró la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (tres años), y que como durante tal interregno el actor completó un tiempo de servicios que sumado a los tres años de gracia, concedidos en tal norma, completa los quince, previstos en el artículo 23 de la convención colectiva, para el derecho a la pensión a cualquier edad, dado que laboró en el cargo de soldador allí citado.
De lo anotado se infiere con toda claridad que la orientación escogida por el impugnante no es la adecuada, puesto que para socavar la tesis jurídica, que sirvió de base a la decisión de segundo grado, tenía que recurrir a la vía directa para acusar la violación de la ley por interpretación errónea y no por error de hecho. El desatino anotado conduce forzosamente a la desestimación del cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de JOSE ANTONIO RAMIREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.10873