SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10872 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de ZULAY MARIA POSADA CORREDOR contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la sociedad FLORES COLOMBIANAS LTDA. � I.
ANTECEDENTES Por cuanto la recurrente limita su recurso a que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por mora, es suficiente anotar que promovió el proceso para que Flores Colombianas, además de otros conceptos que en el momento ya no interesan, le pagara las primas de servicio causadas entre el 1º de junio de 1990 y el 9 de junio de 1991, la indemnización por la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo y la indemnización que quiere le sea reconocida por la Corte, aduciendo como fundamento de sus pretensiones que con un último salario promedio de $550.632,00 mensuales y unos viáticos permanentes de $50.000,00 en el mes, le trabajó del 2 de abril de 1990 al 9 de junio de 1991, habiendo sido injusto e ilegal su despido.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de Zulay María Posada Corredor, manifestando que negaba los hechos en los cuales ella fundamentaba "sus improcedentes y absurdas pretensiones" (folio 17), por cuanto "terminó por justa y legal causa el contrato de trabajo de la actora, además de que nada le adeuda por ningún concepto por haberle pagado la totalidad de las sumas que a su favor se causaron, tanto durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, como a su terminación" (folios 17 y 18), conforme está textualmente dicho en esta pieza procesal, en la que propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, "ausencia de título y de causa en la demandante" (folio 22), "ausencia de obligación en la demandada" (ibídem) y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 14 de febrero de 1997 condenó a la demanda�da a pagar a la demandante $2.333,67 por reajuste del auxilio de cesantía, $668,98 "por reajuste intereses a cesantía con la respectiva sanción" (folio 95), $420.000,00 por prima de servicios, $210.000,00 por vacaciones, $672.000,00 por indemnización por despido injusto y como indemnización por mora $14.000,00 diarios "a partir del 10 de junio de 1991 hasta cuanto se pague(sic) las condenas por prestaciones sociales" (ibídem).
La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas. Por apelación de la demandada se surtió la alzada que concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal revocó las condenas que su inferior dispusiera por concepto del reajuste al auxilio de cesantía y los intereses por dicha prestación, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de servicios correspondientes al segundo semestre de 1990 y la indemnización por mora.
La condena a pagar la prima de servicios proporcional al primer semestre de 1991 la rebajó a la cantidad de $140.437,50. En lo demás confirmó lo resuelto por el Juzgado y no fijo costas por la apelación. II. EL RECURSO DE CASACION Como al comienzo se dijo, con la exclusiva finalidad de que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la indem-nización por mora, "a pesar de haber condenado a una prestación como la prima de servicios" (folio 7), y en instancia confirme la del Juzgado por este aspecto, en la demanda de casación (folios 6 al 14), que fue replicada (folios 19 a 22), la recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con el artículo 306, literal a) del mismo código, el artículo 7º numerales 2 y 6, del Decreto 2351 de 1965 y como normas de medio, los artículos 176 (presunciones legales), 177 (carga de la prueba) y 200 (indivisibilidad de la confesión), del C.P.C." (folio 8).
La violación indirecta de la ley de la que acusa al fallo se produjo porque el Tribunal, según la impugnante, "al proferir su sentencia apreció mal las siguientes piezas procesales: la demanda (Fls. 2-4), la contestación de la demanda (Fls. 17-23), la comunicación de folio 35, los interrogatorios que contienen confesiones de las partes (Fls. 26 a 28 y 36 a 40), las liquidaciones de folios 72 y 104.
Además y(sic) la comunicación de folio 105" (folio 8) En la demanda se puntualizan los errores de hecho "graves y ostensibles" (folio 8) siguientes: "1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la controversia planteada por la demandada, respecto a la no entrega de un informe, que invocó como segunda causal de despido, desvirtuó la mala fe que gravita sobre ella.
"1.A) No dar por demostrada, siendo evidente, que si bien en la comunicación de despido se invocó que mi mandante se había negado a entregar un informe, que sí entregó; en el proceso no se ha planteado controversia al respecto que desvirtúe la mala fe de la empresa. "2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que 'desde el punto de vista subjetivo' la demandada desvirtuó la presunción de su mala fe, por 'creer' que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo y por ello 'estimó' que no estaba obligada a pagar la prima de servicios del segundo semestre de 1991.
"2.A) No dar por demostrada, siendo evidente, que aún sigue gravitando sobre la demandada la presunción de su mala fe, la que no ha podido desvirtuar si se tiene en cuenta su conducta ilógica, incomprensible e irrazonable, como atinadamente la califica y 'resalta' el mismo Tribunal en la sentencia impugnada" (folio 9). Para demostrar el cargo asevera la recurrente que si se examinan las pruebas que particulariza como mal apreciadas se ve que "no existe una sola razón que haga atendible el comportamiento de la demandada, dirigida a desvirtuar su mala fe" (folio 9), pues dice que "controvertir es plantear una larga y reiterada discusión, sobre un punto o una doctrina" (ibídem), y la demandada en la contestación a la demanda nada dijo respecto de la entrega del informe, pues se limitó a afirmar que terminó por justa y legal causa el contrato de trabajo, sin plantear una controversia en cuanto a la entrega del informe a que se refiere la segunda causal invocada en la comunicación del despido, en la que adujo que ella se negó a informar a su superior inmediato sobre la composición de los medios de cultivo y protocolos de desinfección y manejo de las especies y variedades de plantas puestas bajo su cuidado, no obstante habérsele ordenado en repetidas ocasiones que lo hiciera.
Refiriéndose a la novena pregunta del interrogatorio a que fue sometida y a su respuesta, alega que no se planteó ninguna controversia, sino que se le formuló una pregunta, por la que ella confesó que debía dar conceptos sobre la composición de los medios de cultivo, protocolos de desinfección y manejos de especies de variedades de plantas bajo su cuidado, como bióloga de la empresa, y aclaró que, con su visto bueno, el ingeniero agrónomo Antonio García Serda, quien es doctor en biología y especialista en biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia, presentó un informe en el cual aparecen todas las composiciones, medios, desinfecciones y especificaciones solicitadas; y que dicho ingeniero fue llevado a la empresa por mediación suya con el fin de entregar todos los requerimientos técnicos para funcionamiento del laboratorio.
Asevera que en dicha respuesta resulta evidente que confesó que estaba obligada a presentar ese informe o concepto, y que en la aclaración, que dice esta íntimamente vinculada al hecho confesado, fue muy clara al afirmar que lo entregó, por lo que el Tribunal incurrió en el error grave y ostensible de no apreciar en su integridad la confesión, pues la dividió de la aclaración que, según ella, "es conexa, necesaria y concerniente al mismo hecho confesado" (folio 10); equivocación por la que concluyó únicamente que estaba obligada a presentar el informe pero no tuvo en cuenta la aclaración, "como debió tenerla legalmente, en el sentido de que el referido informe sí se presentó" (folios 10 y 11).
En cuanto a la indemnización por mora, sostiene la impugnante que el Tribunal incurrió en un error grave al concluir que "subjetivamente" Flores Colombianas tuvo razones para creer que existía justa causa para terminar el contrato de trabajo; conclusión a la que no podía llegar por estar plenamente demostrado que su conducta al despedirla "es ilógica, incomprensible e irrazonable como atinadamente lo resalta la Sala al estudiar la 'terminación del contrato de trabajo'" (folio 11).
Según las textuales palabras de la recurrente: "Si como resultado de apreciar los documentos de folios 35 y 105, con criterio y valoración del propio Tribunal, al estudiar la indemnización por despido, concluye que la conducta de la demandada, 'no es lógica ni comprensible', como tampoco 'razonable', es error grave para absolver de la indemnización moratoria, sostener que 'desde el punto de vista subjetivo' semejante conducta desvirtuó la mala fe de la empleadora" (folio 11), pues, según ella, a este error se llegó en la sentencia porque al resolver sobre la indemnización por mora "no se apreció el documento de folio 35 en la forma y términos como se hizo conjuntamente con el documento de folio 105, cuando se estudió la indemnización por despido" (folios 11 y 12).
Acude la impugnante a las definiciones que un diccionario trae de las palabras "ilógico", que "es lo que carece de conformidad o ilación lógica", "incomprensible", que "es lo que no se comprende", y "razonable", que "es lo que está conforme con la razón, lo prudente, lo sensato, lo juicioso, lo justo, lo equitativo, lo suficiente en calidad y cantidad", y por ello dice que, contrario sensu, lo "no razonable", que fue la calificación que el Tribunal dio a la conducta de Flores Colombianas, "es lo que está en disconformidad con la razón, lo insensato, sin juicio, lo injusto, lo inequitativo, lo insuficiente en calidad y cantidad" (folio 12).
Concluye su argumentación demostrativa la recurrente aseverando que si para el Tribunal la conducta de la empleadora frente al despido carece de conformidad o ilación lógica, por lo que no se puede comprender ni es razonable, este obrar que no se conforma con la razón, que es imprudente, insensato, sin juicio, injusto, inequitativo, insuficiente en calidad y cantidad, no puede servir de soporte para desvirtuar la presunción de la mala fe consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La opositora refuta el cargo alegando que no es cierta la afirmación de la recurrente de que no hubiera controvertido "los hechos que motivaron la decisión de cancelar su contrato de trabajo" (folio 20), lo que dice "se puede acreditar con la prueba de confesión practicada a instancia de la parte actora y desde la misma contestación de la demanda" (ibídem); otra cosa es que el Tribunal haya juzgado que no existía justa causa, pero no porque realmente Zulay Maria Posada Corredor hubiera presentado el informe, sino que para este fallador "no se comprobaron los requerimientos para que el motivo como tal constituyera justa causa" (ibídem).
Según la réplica, la impugnante no probó que hubiera presentado el informe, "máxime cuando el original fue incorporado a los autos por ella, cuando lo lógico y jurídico era que debería estar en manos de su destinatario" (folio 20), y que, además de no existir certeza respecto de la fecha de su elaboración, "en el documento que obra a folios 55 y siguientes no aparece nota de recibido" (ibídem).
Arguye igualmente la replicante que el juez de la causa condenó a la indemnización por mora basado en que había dejado de pagarle a la hoy recurrente parte de sus cesantías e intereses de cesantía y la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1990, condenas que fueron revocadas por el Tribunal, "y por tanto no es congruente ni lógico que se pretenda ahora la indemnización moratoria con fundamento en uno solo de los cuatro soportes de la condena del Juzgado, siendo además que aquellas tres condenas revocadas no han sido pretendidas en este recurso extraordinario" (folio 21); y que de su parte existieron fundadas razones para abstenerse de pagar la prima de servicios, por considerar que existían motivos que justificaban el despido, así el Tribunal no hubiera aceptado los que adujo en la carta de terminación del contrato, pues así lo establece el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que la recurrente indica como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Es cierto que de tiempo atrás se ha aceptado que la demanda, que en rigor no es una prueba del proceso, pueda en ocasiones contener una confesión que como tal podría generar, por su mala apreciación o falta de apreciación, un error de hecho manifiesto, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y de manera más reciente se ha admitido que también como una pieza procesal, haya casos en los que permita estructurar el mal entendimiento de la demanda un desatino del cual resulte la violación indirecta de la ley.
Sin embargo, esto no significa que siempre sea dable estructurar un error de hecho basándose en la demanda inicial del proceso, y menos cuando, como aquí ocurre, la demandante se limitó a afirmar los hechos que para ella servían de causa a sus pretensiones. Es apenas obvio entender que las aseveraciones y alegaciones que hacen las partes como fundamento de sus pretensiones o para sustentar su posición de defensa no encuadran en alguno de los casos en los que la demanda o su contestación es fuente de un yerro fáctico con la virtualidad suficiente para generar la violación de la ley. 2.
En la contestación a la demanda Flores Colombianas, refiriéndose a los hechos allí aseverados, manifestó lo siguiente: "En general niego por no ser ciertos los hechos en los que la demandante fundamenta sus improcedentes y absurdas pretensiones" (folio 17); y en lo que debe entenderse constituye las razones de su defensa, adujo que "terminó por justa y legal causa el contrato de trabajo de la actora, además de que nada le adeuda por ningún concepto por haberle pagado la totalidad de las sumas que a su favor se causaron, tanto durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, como a su terminación" (folios 17 y 18).
Estas manifestaciones no constituyen una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí no se acepta un hecho que perjudique a la demandada o releve de prueba a su contraparte. Lo que se dice sería razón suficiente para concluir que con fundamento en esta pieza procesal no es razonablemente posible estructurar alguno cualquiera de los errores de hecho atribuidos al fallo; y si bien no niega la Corte que puede ser calificada de lacónica la razón de defensa expresada por la demandada, no resulta ella totalmente infundada si se tiene en cuenta que los únicos conceptos por los cuales fue condenada corresponden a la prima de servicios en proporción al tiempo trabajado durante el segundo semestre de 1990 y la indemnización por despido injusto.
Esto significa que debe aceptarse que al menos en parte tenía justificación Flores Colombianas para oponerse a las condenas que pretendía deducir en su contra la demandante; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo condiciona el pago de la prima de servicios a que el trabajador no haya sido despedido por justa causa, por lo que en algunos casos en los que un patrono termina el contrato por considerar que le asiste una justa causa, puede ser explicable que no pague esta prestación social. 3.
Respecto de la comunicación fechada el 17 de mayo de 1995 (folio 35), resulta pertinente anotar que la recurrente señala dicho documento como mal apreciado; sin embargo, en la demostración del cargo asevera que "no se apreció el documento del folio 35 en la forma y términos como se hizo conjuntamente con el documento del folio 105, cuando se estudió la indemnización por despido" (folios 11 y 12).
Si la expresión transcrita se tomara literalmente, tendría que concluirse que la impugnante incurre en un defecto técnico al señalar simultáneamente la misma prueba como erróneamente apreciada y dejada de apreciar, lo que constituye una falla insalvable por la implicación de la que adolece la excluyente aseveración. Y si se entendiera tal aserto como un argumento enderezado a demostrar la mala valoración de la prueba por no haberse apreciado conjuntamente los dos documentos, tendría que responderse que aun aceptando como razonable el planteamiento de la recurrente, no serviría para considerar que la conclusión del Tribunal sobre la buena fe resulta tan garrafalmente equivocada que configurara un error de hecho manifiesto; pues la circunstancia de resultarle a un juez incomprensible la conducta de un empleador que el 17 de mayo de 1991 aumenta el salario de su trabajadora y le manifiesta el deseo de "seguir contando con sus valiosos servicios y brindarle el apoyo necesario para la realización de las metas establecidas" (folio 35), que es lo textualmente dicho en esa comunicación, pero, sin embargo, el 7 de junio siguiente termina el contrato aduciéndole la comisión de faltas graves justificativas del despido, no significa realmente que pueda calificarse como ilógica tal conducta, puesto que el hecho de que se le aumente a alguien el salario y, por cortesía o por convicción, se le manifieste que se desea continuar con sus servicios, no excluye el que posteriormente se le reproche el haber incurrido en una falta lo suficientemente grave para justificar la terminación del contrato.
Otra cosa diferente es la circunstancia de que se pruebe o no la causal o motivo aducido para terminar el contrato. 4. Aun cuando la recurrente identifica la prueba como "los interrogatorios que contienen confesiones de las partes (Fls. 26 a 28 y 36 a 40)", es lo cierto que en el desarrollo circunscribe su análisis a la respuesta que ella dio a la novena pregunta que le fue formulada, y en la que cree encontrar una confesión calificada, razón por la que censura al Tribunal al haberla apreciado mal por no haber tomado en cuenta la aclaración que allí hizo concerniente al hecho confesado y que por lo mismo debía aceptarse.
En dicha respuesta la recurrente, luego de aceptar que estaba obligada, como bióloga de la empresa, a dar conceptos sobre composición de los medios de cultivo, protocolos de desinfección y manejos de especies de variedades de plantas puestas bajo su cuidado, afirmó que existía un informe del ingeniero agrónomo Antonio Angarita Serda, al cual ella impartió su "visto bueno".
En realidad no puede afirmarse que exista un desacierto del Tribunal al apreciar esta parte del interrogatorio que genere un error de hecho manifiesto, puesto que no es lo mismo que Zulay María Posada Corredor estuviera obligada a dar conceptos técnicos respecto de plantas puestas bajo su cuidado, a que otro empleado, con su aprobación, rindiera un informe.
Por ello, aceptando que sea admisible su planteamiento, no puede calificarse como un desatino del juez de apelación su conclusión de que el informe que aparece fechado el 3 de junio de 1991 y que obra del folio 55 al 67, "no puede entenderse recibido por la sociedad como lo pretende la demandante en su interrogatorio ( ) al no existir constancia de recibo de la empresa" (folio 132); y de cualquier manera, como finalmente concluyó que no se probó la justa causa invocada por Flores Colombianas, resulta irrelevante establecer si ciertamente se presentó o no el susodicho informe o concepto. 5.
No explica la recurrente en la demostración del cargo en qué consistió la mala apreciación por parte del Tribunal de "las liquidaciones de folios 72 y 104", ni como la correcta apreciación de tales documentos permitiría contradecir la conclusión que se formó este fallador de haberse desvirtuado la presunción de mala fe que dice consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que le permitió absolver a Flores Colombianas de la condena a pagar la indemnización por mora, no obstante haberla condenado a pagar la prima de servicios proporcionalmente al tiempo trabajado durante el segundo semestre de 1990. 6.
Respecto de la "comunicación de folio 105", que corresponde a la carta mediante la cual la jefe de personal de Flores Colombianas le manifiesta a la hoy recurrente las razones por las cuales termina el contrato de trabajo, lo único que ella dice en la demostración del cargo es que al Tribunal le permitió concluir que la conducta de la demandada al despedirla "no es lógica ni comprensible" y tampoco "razonable", y que si la hubiera apreciado conjuntamente con el documento del folio 35 no habría cometido el grave error de absolver de la indemnización por mora.
Esta afirmación suya podría aceptarse como razonable; sin embargo, atrás ya se explicó que la circunstancia de que para el Tribunal no fuera comprensible ni lógica la conducta de Flores Colombianas por haberle el 17 de mayo de 1991 aumentado el salario y manifestado su deseo de continuar contando con sus servicios, para después despedirla el 7 de junio siguiente, en realidad no resulta contradictoria, por ser apenas entendible que se trató de hechos ocurridos con posterioridad.
Se sigue de lo anterior que la recurrente no demuestra los errores de hecho manifiestos atribuidos al fallo, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Zulay María Posada Corredor le sigue a Flores Colombianas Ltda. Costas en el recurso a cargo de la recu�rrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10872 �página \* arábico�1�