Cas10871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el procesado JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 1994, por medio de la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado 55 Penal del Circuito, en la que se le condenó a la pena principal de 2 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella, y al pago de los perjuicios materiales, como autor del delito de supresión, destrucción y ocultamiento de documento público, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En la misma decisión se absolvió de este cargo y el de estafa agravada a Juan Carlos Lopera Yepes y se dispuso el desembargo de los bienes de su propiedad y la entrega de un Renault 21, modelo 1.988, de placas FD 8044.
HECHOS: En horas de la mañana del 28 de diciembre de 1988, en la tesorería de la Caja de Vivienda Militar se detectó la pérdida de 16 títulos de ahorro nacional "TAN" por valor de $1'264.611.000.oo, de los cuales posteriormente se estableció, ya en el Banco de Bogotá de la carrera 15 con calle 72, que se habían pagado los correspondientes a los números 34507, 35585, 35586, 3584, 34506, 31491, 32204, 32205, 31290 y 29845 en una operación realizada por intermedio de la Bolsa de Valores de esta ciudad, para lo cual hubo de falsificarse el sello y la firma del tesorero de la entidad defraudada.
Por su parte, los distinguidos con los números 31359 por $ 76'242.000,oo, 31492, 31676, 31872 por 76'241.000.oo, cada uno y 33328 y 33327 por 179'130.000.oo, cada uno, que no se cobraron, fueron entregados por BENJAMIN CANO CANDAMIL a JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA, quien después de iniciarse este proceso no pudo dar razón de los mismos, pues al parecer los destruyó ante la publicidad que tuvo la millonaria defraudación a la Caja de Vivienda Militar, hechos por los cuales se le vinculó al proceso.
ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia formulada el 28 de diciembre de 1988 por Luis Enrique Flórez Suárez, Tesorero de la Caja de Vivienda Militar ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, el entonces juzgado 92 de Instrucción Criminal, previa indagaciòn preliminar, inició la presente investigación penal el 3 de enero de 1989, dentro de la cual fueron vinculados Benjamín Cano Candamil, Alfredo Ruiz Bustos, Gustavo Millán Orduña, Jorge Páez Palacios, Deicy Helena Rodríguez y Luis Hernando Cabrera Dussán, Fernando Soto Cardona, Juan Carlos Lopera Yepes, Luis Enrique Flórez Suárez, Ernesto o Antonio León Salcedo, Alberto Martínez Henao, Héctor Darío Duque Borja, Rafael Antonio Chávez Castiblanco, Rafael María Melo y JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA. perfeccionada la instrucción, se declaró cerrada el 13 de junio de 1989, decisión contra la cual el defensor de Miguel Antonio García interpuso el recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente el 27 del mismo mes, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 15 de julio del referido año con resolución acusatoria contra Benjamín Cano Candamil por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, Ernesto o Antonio León Salcedo por los delitos de falsedad personal, uso de documento público falso y estafa, Luis Enrique Flórez Suárez por el punible de peculado culposo, Jorge Alfredo Ruiz Bustos, Gustavo Millán Orduña y Fernando Soto Cardona por el delito de estafa, Héctor Darío Duque Borja por los delitos de hurto y estafa; ordenándose la reapertura de la investigación respecto de JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA y Juan Carlos Lopera Yepes y cesándose el procedimiento a favor de Rafael María Melo Bello, Alberto Ramírez Henao, Rafael Antonio Chávez castiblanco y Jorge Páez Palacios.
En la misma decisión se profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a $500.000,oo contra Alfredo Ruiz Bustos y Gustavo Millán Orduña por el delito de estafa, se revocó la libertad provisional otorgada en la instrucción a Cano Candamil, al igual que la orden de captura impartida contra Deicy Helena Rodríguez, disponiéndose de otra parte la expedición de copias de lo actuado para que se investigara la conducta de Luis Hernando Cabrera Dussán, así como de la indagatoria de Páez palacios, con destino a la Superintendencia de Control de Cambios y al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para que se investigara igualmente el hurto en la Caja de Vivienda Militar.
En cuanto se refiere a la solicitud de entrega de los dineros embargados a dicha Caja, el instructor se abstuvo de acceder a ello, por considerar que hasta ese momento estaba por clarificar la situación legal de los tenedores de buena fe, respecto de los títulos objeto del debate. Contra tal decisión SOSA BUENAHORA, el defensor de Ruiz Bustos, Darío Duque Borja, Cano Candamil y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, habiéndose resuelto desfavorablemente el primero. El de apelación fue desatado el 31 de mayo de 1990 por el Tribunal Superior de esta ciudad, así: modificó la acusación en contra de Ernesto o Antonio León Salcedo, en el sentido de acusarlo por el delito de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y estafa, adicionó la acusación de Alfredo Ruiz Bustos, Gustavo Millán Orduña y Fernando Soto Cardona, acusándolos por los delitos de falsedad documental y estafa, revocando al mismo tiempo la medida de aseguramiento impartida en su contra para imponerles la de detención preventiva; modificó la acusación de Héctor Darío Duque Borja para acusarlo por los punibles de falsedad documental y estafa, y confirmó en lo demás la decisión impugnada, rompiéndose así la unidad procesal.
Escindida, así, la unidad procesal, respecto de SOSA BUENAHORA y Juan Carlos Lopera Yepes en virtud de la reapertura dispuesta en la decisión calificatoria, en esta investigación se recepcionaron varias declaraciones y ampliaciones de indagatoria de los procesados, calificándose el sumario el 15 de mayo de 1991 con cesación de procedimiento a favor de los dos implicados y ordenándose el desembargo de los bienes de Lopera Yepes.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, prosperando el primero en cuanto a SOSA BUENAHORA, contra quien el a quo profirió resolución de acusación por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Como se mantuvo la cesación de procedimiento en favor de Lopera Yepes se concedió en consecuencia la impugnación subsidiaria.
Dicha decisión, fue a su vez apelada por JORGE ENRIQUE SOSA BUENHAORA, la cual, al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991, el 12 de julio de 1992 se envió por el Tribunal a las Fiscalías de segunda instancia, en donde solo hasta el 13 de mayo de 1993 se desató, confirmando la acusación en contra de SOSA BUENAHORA y revocando la cesación de procedimiento a favor de Juan Carlos Lopera Yepes, a quien se acusó por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, ordenándose su captura y el embargo de una camioneta mazda de su propiedad.
Además se ordenó la expedición de copias para que se investigara el delito de porte ilegal de armas en que pudo incurrir Cano Candamil. En la etapa del juicio, el Juzgado 55 Penal del Circuito decretó oficiosamente la práctica de algunas pruebas junto con las solicitadas por la defensora de Lopera Yepes y una vez celebrada la audiencia pública, profirió la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal en los términos expuestos en precedencia, al desatar el recurso de apelación contra ella interpuesto por SOSA BUENAHORA.
LA DEMANDA: El procesado JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA, quien es abogado titulado, sustentó en su nombre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, respecto de la cual dice formular dos cargos, el primero por violación directa de los artículos 246, 247, 249, 294 y 445 del C.P.P. y el artículo 29 de la Carta Política "que desarrolla el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la norma del Código de Procedimiento Penal Mencionados" y el segundo, también por violación directa del artículo 29 de la Carta Política, pero en este evento, porque "no se llamó a declarar un testigo", vulnerándosele el derecho a la defensa.
Con base en este enunciado, procede el censor a la demostración de los cargos, lo cual hace en forma conjunta, esto es, sin distinguir las argumentaciones para uno y otro, bajo el título de "FUNDAMENTOS A LOS ARTICULOS QUE SE INFRINGEN", reproduciéndo a espacio las normas cuya vulneración denuncia e insistiendo frecuentemente en que el proceso carece de prueba legal, regular y oportunamente aportada, pues, solo existe la "palabra de un delincuente" contra la suya que es un profesional honesto, sin que existan en la investigación "testigos que hayan visto que me entregaron esos títulos, ni recibo de los mismos", destacando además, que ningún beneficio podía obtener reteniendo u ocultando los títulos valores de la Caja de Vivienda Militar, ya que para ese momento era de público conocimiento que habían sido sustraídos de una entidad oficial, hechos por los que finalmente se condenó a Cano Candamil.
Insiste entonces que en el proceso no puede existir certeza sobre su responsabilidad penal, como quiera que tampoco la hay sobre el hecho punible. Acto seguido y luego de citar el artículo 249 del C. de P.P., denuncia el casacionista la vulneración al debido proceso, "al no llamarse a declarar a mi asistente judicial, señor José Joaquín Gómez en lo que se pone en duda el celo en el averiguamiento de la verdad verdadera no la supuesta ", en la que, a su modo de ver, se sustentan los fallos de primera y segunda instancia al otorgarle a la versión de Cano Candamil una "pureza probatoria" que no posee, agregando de inmediato, que a éste le convenía generar dudas probatorias no solo para aminorar su responsabilidad sino para poder "continuar en posesión de esos títulos que él en su loco afán de hacerse millonario en forma ilícita aspira a hacer efectivos", y por ello no tenía ningún inconveniente para continuar en su "cadena de falsedades" pretendiéndose hacer ver como víctima, aspectos que evidencian la personalidad mitómana de Cano Candamil y que no fueron valorados.
Más adelante, refiriéndose a los testimonios de Claudia Pérez y Orlando Sosa, de quienes afirma, no mencionaron que Cano Candamil le hubiera hecho entrega de dichos títulos valores, termina reiterando que ante los vacíos probatorios, que a su modo de ver subsisten, debió darse aplicación al principio del in dubio pro reo, insistiendo en que se antepone la palabra de un delicuente mitómano -Cano Candamil- a la suya que es la de un profesional honesto, más aún cuando tampoco se recibió el testimonio de su asistente judicial, a quien le consta que Cano Candamil fue hasta su oficina pero en una consulta jurídica sobre los documentos por cuya pérdida se le condena.
Finalmente, y luego de explicar el por qué fue a visitar a Cano Candamil a la cárcel, que dice se debió a la reclamación que él le hizo a aquél por la no entrega de los títulos y nunca para exigirle dinero por ocultarlos, pues reitera que esos documentos no los tenía en su poder, insiste en que es a su versión a la que debe dársele credibilidad.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Enfatizando en las deficiencias técnicas del libelo en cuanto a la proposición y demostración de las censuras, como que en términos generales se trata de un enfretamiento del criterio personal del casacionista sobre la valoración probatoria de los falladores, pasa el Delegado a referirse en primer lugar al segundo cargo, esto es, a la presunta violación del derecho a la defensa por la pretermisión en la práctica del testimonio de Joaquín Gómez Acevedo, precisando que además de ser contradictorio por entremezclar la violación directa de la ley con la nulidad, fue el propio demandante quien guardó silencio sobre dicha prueba, pues durante el curso del proceso únicamente la mencionó en el escrito sustentatorio del recurso de reposición y el subsidiario de apelación que interpuso contra la resolución acusatoria, sin que tampoco durante la etapa del juicio hubiese solicitado e insistido su práctica.
Además, agrega, que el censor no demuestra la trascedencia de dicha prueba frente al proceso, razón por la cual se impone el rechazo de la censura. En cuanto al primer cargo, afirma que el recurrente hace una serie de mixturas entre la violación directa e indirecta de la ley sustancial y de nulidad que incuestionablemente deben conducir a la desestimación del reproche, pues se trata de motivos de casación que deben ser invocados autónomamente, ya que al igual que frente al cargo anterior el demandante desconoce que son excluyentes entre si y que por ende, tienen su propia técnica para la formulación y demostración, debiendo por tanto, rechazarse esta censura.
CONSIDERACIONES: 1. Desatendiendo por completo los principios básicos que rigen este extraordinario recurso y aún las exigencias formales en la presentación del libelo, cree el demandante proponer dos cargos que trata de demostrar con una sola argumentación que indistintamente la hace aplicable para una y otra censura y, obviamente, de manera contradictoria, razón por la cual se impone ab initio anunciar el fracaso de las pretendidas censuras.
En efecto, aparte de que omite la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, así como el resumen de la actuación procesal, no precisa el procesado demandante, con sustento en cuáles causales de casación formula lo que denomina primer y segundo cargo, desconociendo que por tratarse de una impugnación extraordinaria, es al recurrente a quien le corresponde elegir, de acuerdo a las señaladas taxavimente en la ley, cuál es la que daría lugar a la revocatoria del fallo, pues de no hacerlo, la Corte estaría imposibilitada para suplir o corregir la demanda, como que el alcance que a ella quiera dársele pertenece de manera exclusiva al censor.
Tampoco respeta el actor el principio de no contradicción al pretender demostrar con los mismos argumentos error en la valoración probatoria y al mismo tiempo violación al derecho a la defensa, porque no es posible que bajo las mismas razones prosperen, pues además de que corresponden a naturaleza jurídica distinta, tratándose de la primera lo que procede es dictar fallo de reemplazo y si es la causal tercera, salvo que únicamente se encuentre viciado el fallo de segundo grado, se impondría un retrotraimiento de la actuación. En el presente caso, se desatendió todo lo anterior, pues en lo que hace a la primera censura contradictoriamente aduce una violación directa de la ley derivada de un "error en la apreciación de la prueba" señalando entre otras normas violadas el artículo 29 de la Carta Política, aspecto éste que reitera en el denominado segundo reproche para significar la vulneración al derecho de defensa, dando de paso al traste con los principios de precisión y claridad que deben contener los cargos con los que se pretende quebrar la sentencia, amén de no especificar cuáles son las normas sustanciales presuntamente violadas, pues se limita a relacionar los artículos 246, 247, 249, 294 y 445 del C.P.P. sin distinguir que no todas estas disposiciones tienen el carácter de sustanciales. 2o.
Igualmente se torna imposible cualquier análisis de fondo a las censuras, si se tiene en cuenta que el denominado primer cargo, lo propone el procesado por motivo de violación directa de la ley, pero sin atender tampoco el imprescindible presupuesto de aceptar los hechos y la valoración probatoria en la precisa forma como fueron declarados en las sentencias, como quiera que la polémica que se espera por esta vía de ataque es estrictamente jurídica, puesto que si de cuestionar la valoración probatoria se trata, es también claro, que ello debe necesariamente hacerse con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación -violación indirecta de la ley- precisando en todo caso si el error fue de hecho o de derecho y el sentido del mismo, esto es, si por falsos juicios de existencia o de identidad o de falsos juicios de legalidad o de convicción. 3o.
Asimismo, si lo que aspira a demostrar es la existencia de duda probatoria para condenar, deberá tener en cuenta el impugnante si fue o no reconocida en la sentencia, ya que de haberse admitido y resuelto de manera diversa se estaría en presencia de una violación directa de la ley, en la medida en que no obstante su reconocimiento el fallador no aplica la disposición correspondiente; pero si la situación es contraria, es decir, que el sentenciador no admite la existencia de dudas en la valoración probatoria para declarar la responsabilidad penal del procesado, es entonces el motivo de la violación indirecta de la ley la que debe escogerse por el impugnante para que demuestre cómo los errores en la valoración probatoria condujeron indirectamente a violar la ley sustancial, lo que exige por ende desquiciar el supuesto fáctico en que se apoyó el fallo impugnado y evidenciar entonces cómo las conclusiones hubiesen sido virtualmente diferentes, de haberse valorado correctamente la prueba. 4o.
Igualmente desatinada resulta la pretendida fundamentación de los ataques, habida cuenta que el casacionista se queda en meras afirmaciones genéricas que no logran evidenciar ningún yerro en el fallo, ni mucho menos darle coherencia al libelo, reduciéndose primordialmente su argumentación a cuestionamientos personales sobre la valoración probatoria que para el juzgador mereció la versión de Benjamín Cano Candamil, pues no de otra forma puede comprenderse su inconformidad frente a la "pureza probatoria" que dice se le otorgó a la incriminación que aquél hizo en su contra, pretendiendo a toda costa que se le crean las exculpaciones dadas en la indagatoria, por tratarse él de un profesional honesto, apreciación en la que no tiene en cuenta que para los jueces de instancia ninguna duda existió en torno a la comisión del delito y su responsabilidad penal frente a él. 5o.
En efecto, habiendo acogido el ad quem en su integridad los argumentos del juez de primera instancia, conformando así una unidad inescindible, resulta necesario precisar que no es cierto que la única prueba que sirvió de fundamento a la sentencia de condena impartida en contra del demandante haya sido la declaración de Cano Candamil, pues a la hora de sopesar el caudal probatorio se valió el juzgador en estricto sentido a las reglas de la lógica y la sana crítica, como se lee en los siguientes acápites del fallo del a quo al afirmar: "1.
El señalamiento que hace BENJAMIN CANO CANDAMIL con respecto a la entrega de los títulos a ésta persona -refiriéndose a JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA-, o por intermedio de su hermano, para que aquél los retuviese, folios 366 cuaderno 2 y 287 cuaderno 1- y que equívocamente la defensa asume como la única prueba en su contra, porque proviene de un sujeto procesal con intereses abiertamente opuestos a los del aquí acusado; sin embargo no considera las siguientes probanzas. 2.
Mírese como BENJAMIN CANO CANDAMIL en su intentona por escapar a las autoridades nacionales y no responder por el punible por el que hoy ya ha sido condenado, se desplaza a la ciudad de Cúcuta, en donde rodeado por los familiares de su novia intenta esconderse. LUIS ORLANDO y JORGE ENRIQUE SOSA BUENHAORA, le prestan asesoramiento para dilucidar sus inquietudes respecto al posible cobro de los dineros representados en los seis títulos aún no redimidos.
Envía a esta ciudad capital a LUIS ORLANDO SOSA BUENHAORA para que le lleve impresiones recientes del panorama, una vez realizado el millonario desfalco. Esta abierta familiaridad aplicable a sus anfitriones, permite establecer un indicio en contra de JORGE ENRIQUE SOSA BUENHAORA, quiénes más que ellos, personas de su confianza, para guardar los títulos valores, en una situación tan apremiante como la que padecía al ser perseguido por las autoridades; la posterior visita a la cárcel que hizo JORGE ENRIQUE SOSA BUENHAORA a BENJAMIN CANO CANDAMIL en la que le manifiesta que al sentir temor destruyó los documentos, es aseveración creíble, pues ante la participación habida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, qué mejor que destruir cualquier prueba comprometedora con aquellos".
Y todo queda más claro cuando agrega: "Pero la prueba que desnuda los alcances de la participación del acusado en la sucesión fáctica endilgada, está incluída en una ampliación de indagatoria de BENJAMIN CANO CANDAMIL, folio 366 cuaderno 2, en ella refiere como se había comunicado, el día de su injurada con LUIS ORLANDO SOSA BUENAHORA, además en previa ocasión le había manifestado la necesidad de entregar los documentos, a ello le contestaron que JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA los entregaba a cambio de dinero.
Ante la negativa a la oferta de venta y la ausencia de los títulos, se comunican vía telefónica con LUIS ORLANDO SOSA BUENAHORA desde las dependencias del estrado judicial (en conversación sostenida por BENJAMIN CANO CANDAMIL y luego por el titular del despacho), persona que se comprometió a no viajar a esta ciudad capital con los documentos, sino a esperar el traslado del juzgado ambulante y reclamarlos entre tanto de su hermano JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA, quien, según eso, los tenía en su poder; si ello ocurrió así, y ya era conocido por el interlocutor que el depositario de los títulos era su hermano JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA, ello explica su disposición para solucionar el problema, prestando la mayor colaboración, como era entregar los valores.
Capítulo éste que presenciado por el Juez, el agente del Ministerio público y los empleados del Juzgado, permite inferir la posesión aceptada de los títulos, en cabeza de JORGE ENRIQUE SOSA BUENAHORA a través de su hermano LUIS ORLANDO SOSA BUENAHORA, toda vez que se buscaba con la comunicación telefónica el recuperar los valores. Díaz después una vez el Juez ambulante se trasladó a la ciudad de Cúcuta, todo fue negado por los hermanos SOSA BUENAHORA." (fs. 410 y 411 C. 9).
El cargo, por tanto, no prospera. 6o. De otra parte, en lo que tiene que ver con el pretendido segundo reproche, como queda visto, carece de sustento, ya que en la aparente y conjunta argumentación fundamentadora, se limita el actor a reiterar que hubiera sido importante escuchar el testimonio de su asistente José Joaquín Gómez, pero olvidando que esta clase de censuras deben proponerse al amparo de la causal tercera de casación, es decir, por motivo de nulidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala al afirmar que una tal omisión resulta desconocedora del principio de investigación integral que afectaría el derecho a la defensa.
Además, no sobra recordar que como causal autónoma que es, debe también sujetarse a los requisitos mínimos de la técnica casacional como el de señalar con precisión cuál es la hipótesis normativa de nulidad en que se apoya y en consecuencia, demostrar con argumentos serios y metódicos de qué manera se resquebrajaron las bases de la instrucción y juzgamiento o se desconocieron las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues por el contrario, el demandante desconoce tales exigencias, resultando imposible para la Corte corregir sus deficiencias y suplir sus vacios, en virtud del principio de limitación que orienta este extraordinario recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 10.871 P/ Jorge Enrique Sosa Buenahora D/ falsedad. � Casación. 10.871 P/ Jorge Enrique Sosa Buenahora D/ falsedad. �página \* arábico�1�