Micelio
10871(02-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 320 de 1949Decreto 3767 de 1949Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 95 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10871 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PIEDAD HENAO QUEVEDO contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora Piedad Henao Quevedo demandó al Banco Popular para que previo los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene a pagar una pensión especial de jubilación a partir del 27 de abril de 1991, de conformidad con la ley 95 de 1946, artículo 8°; decreto - ley 320 de 1949, artículo 9° y decreto 3767 de 1949, artículo 13, en cuantía equivalente a las dos terceras partes del promedio del sueldo devengado en el último año de servicios; a reliquidar y reajustar la cesantía y prestaciones sociales; a pagar los salarios insolutos, primas, auxilios y bonificaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se pague correctamente la cesantía y prestaciones sociales; y la pensión vitalicia de jubilación tan pronto cumpla 50 años de edad, como peticiones principales.

Subsidiariamente solicitó indemnización por despido sin justa causa, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, las costas y agencias en derecho. Manifestó la demandante que laboró al servicio del Banco Popular desde el 27 de abril de 1971 hasta el 1° de enero de 1993, para un total de 21 años, 8 meses y 5 días; que a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Analista Técnico; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada liquidó indebidamente la cesantía y los intereses de cesantía, al tomar como base un salario de $430.230,42, cuando en realidad su salario fue de $ 510.297.oo; que se agotó la vía gubernativa; que la entidad demandada por costumbre y normas reglamentarias internas reconoce directamente a sus trabajadores la pensión de jubilación y luego repite ante el ISS lo correspondiente a dichas mesadas pensionales.

La entidad demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a los extremos del vínculo laboral y al último cargo desempeñado. Negó que hubiere existido error en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, como también la existencia en la empresa de una pensión de jubilación por costumbre o normas internas.

Manifestó no constarle los salarios de la demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y “las demás que resultaren probadas y que surjan como indicios en el curso del proceso”.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada, Banco Popular, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante y la condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1998, revocó la absolución por concepto de pensión vitalicia de jubilación y en su lugar dispuso declarar, oficiosamente, probada la excepción de petición antes de tiempo, confirmó la sentencia en todo lo demás y no condenó en costas.

Anota el ad quem que está debidamente acreditado y aceptado por la demandada la prestación de los servicios, las fechas de iniciación y terminación de dichos servicios, el último cargo desempeñado, al igual que la naturaleza de la entidad, calidad de la trabajadora y agotamiento de la vía gubernativa. En lo que guarda relación con el recurso extraordinario, discurrió el tribunal que las normas indicadas por la parte demandante, constituyeron el inicio de la pensión de jubilación en Colombia, pero que luego fueron derogadas por normas posteriores, en especial por el Código Sustantivo del Trabajo, y los decretos expedidos dentro de la reforma administrativa del año de 1968.

Por lo tanto al no estar vigentes las disposiciones invocadas por la actora, se impone la absolución de la demandada por este concepto. Frente a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, en atención a que la actora tenía menos de esa edad, estimó que se configura la excepción de petición antes de tiempo, y por lo tanto, la declaró de oficio, y revocó en este aspecto la sentencia de primera instancia. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 8° de la ley 95 de 1946, reformado por el artículo 9° del decreto 320 de 1949 y por el artículo 13 del decreto 3767 de 1949.

Para ello formuló un solo cargo “por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de falta de aplicación por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, el artículo 8° de la Ley 95 del 30 de diciembre de 1946, reformado por los artículos 9° del Decreto 320 del 15 de enero de 1949 y 13 del Decreto 3767 del 29 de noviembre de 1949 y leyes 57 y 153 de 1887 lo que condujo al quebranto por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y Decretos 2663 y 3743 de 1950, dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

(folio 8 cuaderno de la Corte). En desarrollo de la acusación manifiesta que los falladores de instancia, se equivocaron al considerar que las normas citadas como fundamento legal de la pensión de jubilación solicitada, se encontraban derogadas, pues dichas disposiciones se expidieron para adicionar y reformar las leyes 22 de 1942 y 71 de 1945 que consagraban la pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo; y por lo tanto, se trata de una pensión especial, diferente de la de los demás trabajadores, dirigida solo a los empleados de los bancos.

Lo anterior, dice, no es exótico en la legislación Colombiana, pues con frecuencia se expiden normas laborales especiales, para un sector concreto, como ha sucedido con los Magistrados de las Altas Cortes, Notarios Públicos, Embajadores, Militares, Maestros, Expresidentes de la República, etc. Niega que la Ley 95 de 1946 sea el inicio de la pensión de jubilación en Colombia, pues desde el siglo pasado se expidieron normas sobre esa prestación social.

Para reforzar su tesis sobre la prevalencia de la ley especial sobre la general, cita una jurisprudencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1970, sobre la vigencia del artículo 14 de la ley 1ª. de 1962 frente al artículo 4° de la Ley 4ª. de 1966. Incluye, luego, una relación de disposiciones legales que han regulado la pensión de jubilación a partir de la ley 6ª. de 1945; para concluir, afirmando, que ninguna de esas normas se refiere al derecho pensional de los empleados bancarios consagrado en la Ley 95 de 1946, y por consiguiente se equivocó el tribunal al aplicar al caso previsto la ley 33 de 1985.

Finalmente, sostiene que no existió una derogatoria tácita, pues las normas de la ley 95 de 1946, al ser especiales, no son contrarias a las leyes posteriores. El opositor plantea en su escrito los siguientes reparos a la demanda de casación. Al solicitarse solamente el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, entre las varias pretensiones de la demanda, la Corte no podría casar la sentencia en forma total, sino parcial.

La vía directa escogida por el recurrente es inadecuada, por cuanto la Corte para dirimir sobre la pensión de jubilación tendría que examinar el acervo probatorio. La Ley 95 de 1946, debido a su contenido no es estatuto especial, y por lo tanto fue derogada por el artículo 43 del decreto ley 3135 de 1968, pues la actividad bancaria no tiene el carácter de peligrosa que justifique su tratamiento excepcional.

En atención a la fecha de ingreso de la trabajadora, cumplió 20 años de servicios el 27 de abril de 1991, cuando ya estaba vigente la Ley 71 de 1988, cuyos artículos 7 y 13 subrogaron y derogaron respectivamente el artículo 8° de la Ley 95 de 1946 al fijar los requisitos de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, en 60 años de edad o mas si es varón y 55 años o más si es mujer; ley que curiosamente, no aparece en la exhaustiva lista presentada por el recurrente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor, al sostener que la ley 95 de 1946 no era la aplicable al caso controvertido, por la sencilla razón de encontrarse derogada para la época de los hechos de la demanda, como lo tiene adoctrinado reiteradamente esta corporación. Sobre el particular dijo la Corte: “Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales inclusive el relacionado con las pensiones de jubilación pero con la advertencia que el artículo 43 de ese Decreto dispuso expresamente que derogaba toda las disposiciones que le fueran contrarias o sea que a partir de su vigencia era el estatuto aplicable a todos los servidores oficiales allí cobijados.

“La Ley 33 de 1985 derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 mencionado, pero esa circunstancia por si misma no revive una disposición legal que con anterioridad había perdido su vigencia. “Así lo entendió, esta Sala cuando en sentencia del 23 de septiembre de 1983 que sirvió de respaldo jurisprudencial al Tribunal, llegó al entendimiento que la Ley 95 de 1946 no estaba vigente y ni siquiera podía hablarse de la aplicación del principio de favorabilidad ya que sólo es procedente entre normas vigentes.

“En fecha reciente esta misma Sección en sentencia del 13 de agosto de 1993, Rad. 5922, al referirse a la vigencia del artículo 8° de la Ley 95 de 1946, se expresó de la siguiente manera: “Este aserto que en principio es correcto, no significa, sin embargo, que la única manera de derogar una ley especial sea mediante otra igualmente especial posterior que expresamente así lo disponga, ya que una de las hipótesis en que de acuerdo con la misma Ley 153 de 1887 debe estimarse insubsistente una disposición legal, es aquélla en que se dicta ‘una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’.

Así expresamente lo prevé el artículo 3° de la Ley 153 de 1887; y es esta especie de derogación de la ley la que, según la sentencia de 23 de septiembre de 1983, se produjo respecto de la pensión de jubilación que regulaba el artículo 8° de la Ley 95 de 1946 para los empleados de los bancos.” “De tal manera, que el ad quem no infringió directamente por falta de aplicación el artículo 8° de la Ley 95 de 1946, ni los artículos 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, por cuanto estimó que el primero había sido derogado expresamente por el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, ni la revivió de nuevo en virtud de la derogatoria de los artículos 27 y 28 de dicho Decreto, ni mucho menos interpretó erróneamente las mismas normas, ya que estas no pueden inaplicarse y a la vez darles un entendimiento equivocado.”( Rad. 5.950).

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de enero de 1998, en el juicio seguido por PIEDAD HENAO QUEVEDO contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 10871