Micelio
10862(01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

10862 b CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10862 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por ISABEL CRISTINA MEDRANO OSORIO en contra de la COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA “COCELCO S.A.”

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la sociedad COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA “COCELCO S.A.” fue llamada a juicio por ISABEL CRISTINA MEDRANO OSORIO, para que fuera condenada a pagarle la cesantía definitiva con sus intereses, el salario y la prima legal proporcional correspondiente del 1º al 4 de mayo de 1995, las vacaciones legales proporcionales, el reajuste de la prima de servicios de diciembre de 1994 y de la cesantía e intereses consignados en el fondo respectivo, las sanciones moratorias, la indexación, lo que resultara extra y ultra petita y las costas del proceso.

La demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, como asesora comercial, desde el 3 de junio de 1994 hasta el 4 de mayo de 1995, fecha en la cual se le aceptó la renuncia presentada el mismo día; que devengó, del 1º de enero al 4 de mayo de 1995, un promedio mensual de $9’432.474 por comisiones y gastos de movilización sobre los cuales se le hizo retención en la fuente; que por cada aparato celular que vendía la empresa le pagaba comisiones y además, una bonificación registrada en la nómina como gastos de movilización; que terminado el contrato la demandada no le pagó las prestaciones sociales definitivas por lo que le adeuda la cesantía a partir del 1º de enero de 1995 con sus intereses, la prima proporcional de igual tiempo de servicio, las vacaciones de todo el tiempo laborado y el sueldo del 1º al 4 de mayo de 1995, además, los reajustes correspondientes a la cesantía consignada por el período comprendido entre el 3 de junio y el 30 de diciembre de 1994, a sus intereses y a la prima legal de diciembre de 1994, por no tener en cuenta todos los conceptos salariales del promedio devengado en ese lapso.

La sociedad demandada aceptó unos hechos y negó otros, dijo que la retención en la fuente se hacía sobre las comisiones ya que estas constituyen salario, pero no sobre los gastos de movilización, “los cuales por acuerdo contractual y de conformidad con lo permitido por la ley no CONSTITUYE SALARIO (sic) y fueron reconocidos íntegramente conforme a la convención sin que se diera retención en la fuente”; además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada, compensación (“la demandante debe reintegrar a la sociedad demandada, la diferencia correspondiente entre $14’690.000. pesos Mcte y el valor consignado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por concepto de prestaciones sociales.

Este valor se debe compensar de cualquier valor derivado de un derecho cierto o incierto, discutible o indiscutible derivado de la relación de trabajo que eventualmente se pudiera declarar en el proceso”), confusión, pago de las obligaciones laborales y la innominada. A su vez, presentó demanda de reconvención, con la pretensión de que se condenara a la trabajadora a reintegrar la suma de $14’690.000, que le fue pagada indebidamente, más el valor correspondiente a la devaluación desde abril 30 de 1995, fecha de su pago, y las costas del proceso.

La reconvenida se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe patronal, inexistencia de la obligación y buena fe de la extrabajadora. Mediante sentencia del 22 de julio de 1997 el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada; condenó a la demandada “COCELCO” a pagar las cesantías, intereses y primas legales de los años 1994 y 1995, vacaciones de este último año y sanción moratoria; autorizó la entrega de las sumas consignadas a órdenes de los Juzgados 1º y 9º Laborales del Circuito de Cali; absolvió a la demandante reconvenida e impuso las costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó los puntos 1 y 2 del fallo de primer grado, relacionados con las excepciones y la condena impuesta a la demandada; revocó el punto 2 bis de la decisión del Juzgado, relacionado con la absolución a la demandante reconvenida, y en su lugar, la condenó a pagar a la demandada la suma de $14’690.000 por concepto de comisiones no causadas, más la indexación que corresponde a $5’743.790 y no impuso costas en las instancia. El Tribunal motivó así su decisión: “Pretende la parte apelante que se revoque la condena a pagar reajuste de las prestaciones sociales correspondientes a la actora, impuesta con fundamento en la no inclusión como factor salarial para su liquidación de las sumas que recibió a título de gastos de movilización y que la sentencia consideró que tenían dicho carácter.

Para determinar si un pago constituye o no salario es necesario examinar si tiene o no carácter retributivo de los servicios que presta el trabajador y en el evento de autos dicho carácter surge con nitidez del hecho de no causarse los presuntos gastos de movilización que devengaba la demandante cuando la venta no se hacía efectiva, lo que quiere decir que la causación de los mismos se daba por razón de la gestión de la vendedora, circunstancia que muestra que sí se trataba de un pago retributivo.

Así quedó plenamente demostrado con el testimonio de Rodrigo Varela (518 vto), Director Comercial de la demandada, testigo de primer orden ya que fue el jefe inmediato de la trabanadora (sic), quien expresó que en el caso de que el negocio finalmente no se llevara a cabo los gastos de movilización eran a cargo del peculio de la vendedora, de donde surge sin lugar a dudas que se le pagaban como contraprestación por sus servicios y no simplemente para facilitarle la labor.

Además, como con acierto lo dice el fallo, admitir que los gastos de movilización no se cancelen cuando la venta no se realice y que en este caso corren por cuenta del vendedor ‘sería tanto como hacer partícipe al empleado de las pérdidas del empleador, como si fuera consocio del mismo’. No queda la menor duda, a la luz de lo anterior, acerca de que los pagos que recibió la actora bajo el rubro de gastos de movilización en realidad constituían salario y por lo tanto debían formar parte de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, lo que obliga a confirmar la condena que por reajuste de estas se impone en el fallo, al igual que la condena a pagar sanción moratoria por el no pago de esos reajustes, pues el haber dado la empresa a los pagos que generaron los reajustes una apariencia que no correspondía a la realidad no es indicativo de buena fe y por lo tanto no puede quedar exonerada de la sanción por el no pago.

El otro argumento de la apelante tiene que ver con la decisión de absolver de la demanda de reconvención a su contraparte por haber considerado el fallo que las sumas que se le pagaron a la trabajadora como comisiones por una venta que hizo a Coagalbasa y que finalmente no se realizó no está obligada a devolverlas porque si le fueron pagadas esto obedeció a que la empleadora consideró que dichas comisiones ya se habían causado.

Para decidir el punto anterior es preciso atenerse a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo que las vinculó y que en su cláusula 3ª dice: ‘Remuneración.- Por el servicio que preste el trabajador de conformidad con el presente contrato, el empleador le reconocerá una remuneración compuesta por: Sueldo fijo mensual $100.000,oo.

Comisiones causadas por recaudos de suscripción al servicio de telefonía móvil celular cuyo reconocimiento y pago se encuentran sujetas a la tabla de comisiones para asesores comerciales, la cual forma parte integral del presente contrato.- Las comisiones en favor del trabajador únicamente se causarán cuando el nuevo afiliado haga la entrega del depósito correspondiente exigido por Cocelco S.A. y el dinero efectivo haya ingresado de manera real a caja del empleador.

Si el pago del depósito se efectúa con títulos valores será requisito indispensable para que se devengue la comisión que aquellos se hayan hecho efectivos’. Como se observa, las partes pactaron expresamente que las comisiones por ventas que hiciera la trabajadora se causarían cuando el afiliado hubiera hecho el depósito respectivo, porque es en ese momento cuando se perfecciona la venta.

Significa lo anterior que cuando el negocio no se llevaba a cabo, como ocurrió con el que la actora celebró con la empresa Coagalbasa, las comisiones no se causaban y que por lo tanto ella no tenía derecho a percibir la suma que recibió por concepto de tales comisiones, que la empleadora le canceló porque no se enteró a tiempo de que la negociación no había sido aprobada por el Consejo de Administración de Coalgalbasa (sic) y las canceló con base en la orden de compra que era el soporte para liquidarlas según lo acostumbrado en la empresa, tal como lo atestigua su Director Comercial Rodrigo Varela.

La prueba documental allegada acredita plenamente que la firma Coagalbasa deshizo la negociación para la compra de celulares que su gerente había iniciado con la demandante, el documento de folio 80 suscrito por el Presidente del Consejo de Administración así lo demuestra y por lo tanto la demandante era sabedora de que no tenía derecho a percibir las comisiones por esa negociación que al final no se cristalizó, pues así lo estipula su contrato que ella no puede desconocer.

La sentencia extendió la ineficacia de la cláusula que consagra los gastos de movilización a la que estipula cuando se causan las comisiones, criterio erróneo ya que se trata de dos aspectos independientes y el primero no afecta el segundo. No existe ninguna razón jurídica que lleve a considerar que es ineficaz el pacto según el cual las comisiones no se causan mientras no se haya perfeccionado la venta, esto es así sin necesidad de estipulación expresa, pues tratándose de un pago por una labor de resultado es lógico que cuando este no se produce no hay lugar a devengarlo.

Las comisiones por ventas, como su nombre lo indica, retribuyen el resultado que obtiene el vendedor con su actividad, pues son una modalidad del salario con la cual se persigue incentivar al trabajador para que su labor sea más efectiva. De ahí que cuando la actividad del vendedor no es fructífera porque el negocio no se concreta no existe causa para la retribución, así lo explica la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 16 de 1.986 cuya parte pertinente se transcribe a continuación: (Transcribe apartes de la sentencia referida.) Conforme a lo anterior la demanda de reconvención que se le formuló a la actora para que sea condenada a reintegrar la suma de $14’690.000,oo que se le pagó por concepto de comisiones por la referida negociación debe prosperar y en cuanto a este punto se revocará la sentencia para en su lugar ordenar el pago a la demandada de dicha suma, con la correspondiente indexación que asciende a $5’743.790.oo, pues el índice de pérdida del poder adquisitivo de la moneda fue del 39.1% en el período transcurrido entre la fecha en que fueron pagadas las comisiones y la actual, de conformidad con el certificado del Banco de la República visible a folio 548.” RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Con el escrito que lo sustenta pretende que “esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la providencia de segundo grado, en cuanto revocó el punto 2 bis de la sentencia de primer grado y, en su lugar, que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar la decisión de primer grado sobre este punto en cuento (sic) absolvió a la demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención, disponiendo que las costa (sic) del recurso extraordinario corran por cuenta de la demandada.” Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia acusada, que fue replicado.

Así lo formula: “Acuso la sentencia por ser violatoria por vía indirecta de la Ley sustancial en el concepto de aplicación indebida a través de errores de hecho del artículo 83 de la Constitución Nacional; artículos 22, 27, 28, 55, 57 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 1849, 1851, 1857 del Código Civil.” La censura afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a percibir las comisiones y gastos de movilización, causados con ocasión de la negociación adelantada con la Cooperativa de Agricultores, Ganaderos y Productores de Leche de Barragán y Santa Lucía ‘COAGALBASA’; 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la negociación adelantada por la demandante con ‘COAGALBASA’, se perfeccionó con la firma de los contratos de suscripción al servicio de telefonía móvil celular; 3º.- Dar por demostrado, si estarlo (sic), que las comisiones que la demandante devengaba, se causaban o eran canceladas cuando el nuevo afiliado al servicio de telefonía celular móvil entregara el depósito correspondiente exigido por la demandada; 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cancelaba a la demandante el valor de las comisiones, una vez la venta se perfeccionaba con la suscripción de los contratos de suscripción al servicio de telefonía celular móvil y estos eran aprobados por la empresa. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que la labor de la demandante como Asesora Comercial era la de contactar nuevos suscriptores y efectuar las ventas correspondientes.” Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1º.- Contrato de Trabajo suscrito entre la demandante y COCELCO (fls. 73 a 76). 2º.- Comunicación del 5 de mayo de 1995 dirigida por COAGALBASA a la demandada (fl. 80)” Dice que fueron dejadas de apreciar las siguientes pruebas: “1º.- Diligencia de Inspección Judicial (fls. 142 a 143 y 267 a 269). 2º.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandada (sic) (fls. 238 a 241) 4º.- (sic) Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada (fl. 243 a 245). 5º.- Comunicación del 24 de abril de 1996 dirigida por COAGALBASA al juez del conocimiento (fl. 261 a 262). 6º.- Fotocopia de los contratos de afiliación al servicio de telefonía celular móvil suscritos por COAGALBASA a través de su representante legal (fl. 273 a 412) Para la demostración del cargo la censura afirma que el “Tribunal al apreciar el contrato de trabajo incurrió en error al darle plena validez a la cláusula Tercera que establece la remuneración del trabajador, su forma de causación y pago, en la cual en efecto se estableció que las comisiones se causaría (sic) únicamente cuando el nuevo afiliado haga entrega del depósito correspondiente exigido por COCELCO S.A., pero no apreció el contrato de trabajo en su integridad, pues omitió pronunciamiento sobre el objeto del mismo”; que del interrogatorio absuelto por la demandante se desprende claramente “que la demandada cancelaba a la demandante las comisiones y los gastos de movilización una vez le eran presentados los contratos de suscripción debidamente diligenciados y estos eran aprobados por la empresa”; que lo anterior se confirma con el interrogatorio de parte de la demandada cuando manifestó “que hasta donde tiene entendido las comisiones y los gastos de movilización son cancelados previo perfeccionamiento de la venta y una vez tenga las correspondientes autorizaciones de los superiores jerárquicos de los Asesores Comerciales.” Dice que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1857 del C.C., la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio.” Manifiesta que en la diligencia de inspección judicial se estableció que la negociación adelantada por la demandante con “COAGALBASA” se perfeccionó de conformidad con lo establecido en el artículo 1857 del C.C.; que el Tribunal debió tener en cuenta la comunicación de 24 de abril de 1996 “para concluir que la demandante si tenía derecho a percibir las comisiones y gastos de movilización causados con ocasión de la negociación con COAGALBASA”; que el hecho de que con posterioridad el presidente del Consejo de Administración de COAGALBASA haya manifestado que el gerente de la época no estaba autorizado para realizar la negociación, no significa que ésta no se hubiera perfeccionado; que el Tribunal se equivocó al apreciar la documental de folio 80 pues la rescisión del contrato “no constituye causa justificada para afirmar que la venta no se había realizado y que en consecuencia la demandante no tenía derecho a percibir los emolumentos causados con la misma a su favor”, pues lo contrario “sería aceptar que la extrabajadora debe asumir las pérdidas sufridas por el patrono en este tipo de negociaciones que necesariamente llevan implícito un riesgo, en claro desacato a lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Concluye textualmente de la siguiente manera: “Todo lo anterior lleva igualmente a concluir que el Tribunal en su providencia aplicó en forma indebida el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la demandante ISABEL CRISTINA MEDRANO OSORIO, no tenía derecho a percibir las comisiones y gastos de movilización generadas con ocasión de la negociación adelantada por COAGALBASA, pues la venta no se había perfeccionado al no haber ingresado al patrimonio de la demandada el valor correspondiente a la afiliación al sistema móvil de telefonía celular, ignorando que tal negociación si bien no se llevó a cabo por que los contratos fueron rescindidos por el presidente del Consejo de Administración de la cooperativa, la demandante no puede asumir las pérdidas que por el incumplimiento de tales contratos haya sufrido su patrono pues ésta en desarrollo de su contrato de trabajo adelantó las gestiones necesarias para que la venta se perfeccionara al punto de obtener la suscripción de los contratos respectivos por parte de quien tenía la facultad de representar a la Cooperativa, los cuales fueron posteriormente aprobados por la demandada quien ordenó el pago a su favor de las comisiones y gastos de movilización” Por su parte la réplica dice que el cargo contiene un error de técnica, pues ha debido incluir las normas sustantivas referentes a la indexación, principalmente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y, además, señalar la prueba sobre la variación del I.P.C. entre 1994 y 1997 apreciada expresamente por el ad-quem en la sentencia recurrida.

Que se equivocó el recurrente al tratar de invocar como confesión desestimada las manifestaciones de la demandante en su favor, pues es requisito de la prueba de confesión que ella debe producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Dice que es fundamental la interpretación que el Tribunal le dió a la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empresa demandada, porque de tal interpretación resulta la conclusión de si la actora tenía o no derecho a percibir la comisión por el negocio con “COAGALBASA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación contiene una impropiedad, cual es la de solicitar que la Corte constituida en sede de instancia case parcialmente la providencia de segundo grado. La casación total o parcial de una sentencia se produce como consecuencia del juicio de legalidad que se le hace mediante el recurso extraordinario, de manera que, obtenido ese propósito, la Corte entra a actuar como tribunal de instancia y en tal actuación solo le corresponde confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado.

En cuanto al reparo de orden técnico que hace la oposición, en el presente caso no afecta la formulación del cargo, pues se refiere a la condena por indexación que necesariamente es accesoria a la condena principal, de tal manera que de revocarse ésta aquella seguirá la misma suerte. Es claro, eso si, que no puede estudiarse el tema de la indexación en forma independiente.

Entrando al fondo de la censura, pues lo anotado no lo impide dado que del contexto del alcance de la impugnación resulta claro lo perseguido con el recurso, es conveniente recordar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.

De las pruebas que se enuncian como apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar, se tiene lo siguiente: De la apreciación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y COCELCO S.A., el Tribunal concluyó que “las partes pactaron expresamente que las comisiones por ventas que hiciera la trabajadora se causarían cuando el afiliado hubiera hecho el depósito respectivo, porque es en ese momento cuando se perfecciona la venta”.

Esta conclusión del Tribunal, que es la médula de la decisión recurrida, resulta acertada, pues es lo que se deduce sin lugar a dudas de la lectura de la cláusula tercera del referido documento. El hecho de que el Tribunal no hiciera énfasis en el objeto del contrato no hace su conclusión errada, pues la controversia gira en torno del momento en que se causa la obligación de cancelar las comisiones y no del objeto del mismo.

El Tribunal dedujo de la comunicación fechada el 5 de abril de 1995 que aparece a folio 80, que la firma Coagalbasa deshizo la negociación para la compra de celulares, y que la demandante, que laboró para la compañía hasta el 4 de mayo de 1995, “era sabedora de que no tenía derecho a percibir las comisiones” porque así lo estipulaba su contrato que no podía desconocer.

La anterior deducción no contiene error y menos uno con la calidad de evidente, pues aunque podría ser discutible que de la comunicación en comento se infiera que la demandante tenía conocimiento de que la firma COAGALBASA había desecho el negocio de los celulares, lo cierto es que de conformidad con el contrato, como lo afirma el Tribunal, las comisiones no se causaron, pues estas dependían del depósito que no realizó el nuevo afiliado a Cocelco S.A. La manifestación de la censura de que el Tribunal no apreció la inspección judicial, la comunicación de abril 24 de 1996, que obra a folios 261 y 262, y la fotocopia de los contratos de afiliación al servicio de telefonía celular móvil suscritos por “COAGALBASA” tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, planteamiento de carácter jurídico que no puede ser estudiado por la Sala en un cargo que se presenta por la vía indirecta, es decir con base en la apreciación de los hechos, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación y a las presunciones de legalidad y acierto que amparan a las decisiones judiciales.

El interrogatorio de parte absuelto por la demandada no contiene confesión alguna, dado que las respuestas en su conjunto, no le producen situaciones jurídicas adversas o que favorezcan al demandante. La afirmación que hace la censura sobre el supuesto error del Tribunal se construye sobre una parte y no sobre la totalidad de las respuestas, y en este caso no se pueden escindir las mismas por la conexidad entre ellas y por eso hay que tener en cuenta que claramente el interrogado al absolver la primera pregunta manifestó: “que la señora Medrano al igual que todos los trabajadores de Cocelco hasta donde yo tengo conocimiento debió suscribir un contrato laboral una vez ingresó a la Cia. en que claramente consta que las comisiones y gastos de movilización solo se causan y por ende se pagan previo el ingreso a caja de los dineros productos de las ventas por ella efectuadas. ”.

Por esta razón el planteamiento no se ajusta a lo realmente consignado en la diligencia referida y por ello no es admisible este cuestionamiento. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante es sólo su propia manifestación que naturalmente incluye consideraciones que le favorecen, por lo que del mismo, como en el caso de la demandada, no se desprende técnicamente una confesión, razón por la cual no constituye una prueba que pueda ser objeto del recurso de casación laboral.

Al no demostrar la censura que la sentencia del Tribunal hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria que le atribuye, no prospera el cargo. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Con el escrito que lo sustenta pretende que “se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena del a-quo que ordenó a la empresa demandada pagar a la señora ISABEL CRISTINA MEDRANO OSORIO, la suma de $183.244.24 diarios por concepto de indemnización moratoria desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales, y en cuanto confirmó el numeral 1º de la parte resolutiva del mismo fallo, por el cual no declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada.

En sede de instancia, se servirá revocar el numeral 1º y el ordinal b) del numeral 2º de la sentencia del a-quo, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de COMPENSACION, Y BUENA FE DE LA DEMANDADA, propuestas en la contestación de la demanda y en consecuencia declarar que la ex-trabajadora adeuda a la empresa la suma de $6’716.512.92 una vez producida la compensación; y ABSOLVERA a la empresa demandada de la petición de indemnización moratoria (salarios caídos); en subsidio, por lo menos, solicito a la H. Sala que CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia REVOQUE la condena a la empresa del pago de la indemnización moratoria (salarios caídos); sobre costas resolverá de conformidad.” Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados, que la Sala procede a resolver en el orden en que se propusieron.

PRIMER CARGO. Así lo presenta: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto-Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 28, 23 (modif.

Art. 1 Ley 50 de 1990) 127, (modif. Art. 14 Ley 50/90), 128, (modif. Art. 15 Ley 50/90), 132, 249, 253 (modif. Art. 17 Decreto 2351/65) 98 Ley 50 de 1990, 186, 189 (modif. Art. 14 Decreto 2351/65), 306, 55 y 65 del C. S. T. 1º de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 153 de 1887, 769, 1602, 1603, 1609, 1625, 1714, 1715, 1716 y 1724 del Código Civil, y 874 del C. de Comercio.” Afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho manifiestos: “1º Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada, debía a la ex-trabajadora el día de la terminación del contrato de trabajo (4 de mayo de 1995) la suma de $10.643.260.08, por concepto de saldos de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio y compensación de vacaciones. 2º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, estándolo, que la ex-trabajadora no ha reintegrado la suma de $14.690.000.oo valor que no se había causado, y que permanece en su poder desde la terminación del contrato de trabajo hasta el presente. 3º No dar por demostrado, estándolo, que compensada la deuda de la ex-trabajadora de $14.690.000.oo con la deuda de la ex-empleadora de $10.643.260.08, señalada por el a-quo y confirmada por el ad-quem, quedó a la terminación del contrato de trabajo (4 de mayo de 1995) un saldo a cargo de la ex-trabajadora y a favor de la ex-empleadora de $4.046.740.92 4º No dar por demostrado, estándolo, que como la sentencia del a-quo, confirmada por el ad-quem ordena la entrega de las sumas consignadas en los juzgados 1º y 9º laboral de Cali, a la ex-trabajadora, que asciende a la cantidad de $2.669.772.oo, el saldo a favor de la ex-empleadora aumenta en esa cifra, o sea que el crédito a favor de dicha ex-empleadora, y a cargo de la ex-trabajadora es realmente de $6.716.512.92. 5º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada ha actuado de buena fe, por cuanto, no existe mora de ésta ya que es mayor la deuda de la ex-trabajadora que la que resulta a favor de la misma a la terminación del contrato de trabajo, en virtud de la compensación de ambas deudas y porque tuvo motivos ATENDIBLES para estimar que la estipulación sobre gastos de movilización no constitutivo de salario era válido. 6º No dar por demostrado, estándolo, que al no existir deuda a cargo del (sic) ex-empleadora no existe causa jurídica para la indemnización moratoria (salarios caídos).” Dice que se apreciaron en forma equivocada las siguientes pruebas: “1º Contrato de trabajo (fls. 73 a 76) 2º Contestación de la demanda principal (fls. 70 y 71). 3º Contestación de la demanda de reconvención (fls. 130 a 135). 4º Inspección Judicial (fls. 142 a 143 y 267 a 269) 5º Documentos sobre contratos y pagos hechos a la actora por el negocio de COAGALBASA (fls. 78 a 81, 273 a 421 y 560, 572, 116 y 117).”.

Enumera como pruebas no apreciadas, el interrogatorio de parte de la ex-trabajadora demandante (fls. 239 y 240) y la carta del apoderado de la actora de julio 11 de 1995 sobre reconocimiento de la deuda a la empresa (fls. 123 y 124). En la demostración sostiene que: “El artículo 65 del C.S.T. consagra la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones a partir del día de la terminación del contrato de trabajo; mas esta sanción no puede operar cuando el empleador ha procedido de buena fe porque el trabajador obtuvo indebidamente un pago de comisiones que no le correspondían y lo que resultaría a deber el empleador se ha extinguido por compensación o confusión, excepciones alegadas desde la contestación de la demanda (fls. 70 y 71) y probadas, que el ad-quem ha debido acoger a favor de la empresa demandada.

( ) Además, la buena fe de la empresa se basó en que según el contrato de trabajo (cláusula 3ª) las partes pactaron que no constituían salario, los gastos de movilización, pacto permitido por el artículo 128 del C.S.T. (modif. Por el art. 15 de la Ley 50 de 1990) y aunque el ad-quem considera que si es salario, la empresa tuvo como razón atendible que el pacto bilateral le daba respaldo a su negativa de considerar tales gastos como salario.

En las respuestas 7ª (fl. 239) 12 y 13 (fl. 240) la actora confiesa que cuando pidió la liquidación le dijeron que primero debía devolver las comisiones pagadas en exceso y acepta además que en los gastos de movilización hubo pacto en el contrato, como no constitutivos de salario. Por otra parte el apoderado de la actora en carta del 11 de julio de 1995 reconoce deberle a la empresa (fls. 123 y 124) y la actora al contestar la pregunta 20 del interrogatorio acepta que su abogado hiciera un arreglo con la empresa sobre esa deuda.

( ) La empresa demandada consideró no deber nada; por el contrario se sintió afectada en sus intereses por el pago de comisiones que no le correspondían a la ex-trabajadora, por lo cual su actitud no puede ser gravada con una condena exhorbitante (sic) de salarios caídos, pues creyó de buena fe en que la deuda de la ex-trabajadora para con ella era mayor que su deuda de acreencias laborales, y por eso, propuso la excepción de compensación.” Concluye con la transcripción de apartes de una sentencia de fecha junio 7 de 1972 de esta Corporación. La oposición por su parte, dice que no es cierto que la demandada haya actuado de buena fe, que el patrono “actuó de mala fe al quitarle el carácter salarial en el contrato de trabajo a un pago que realmente era salario.

Igualmente actuó de mala fe al no liquidarle el valor de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y una vez lo hizo, lo cual se dio al iniciarse esta acción, no lo hizo incluyendo todos los factores salariales a que tenía derecho, concretamente los (sic) comisiones por ventas que dolosamente fueron denominadas gastos de movilización.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estableció en su sentencia que la empresa demandada es deudora de las acreencias laborales por la suma de $10.643.260.08 teniendo en cuenta que los pagos que recibió la actora bajo el rubro de gastos de movilización en realidad constituían salario y por tanto debían formar parte de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales y, que la extrabajadora demandante es deudora de $14’690.000.oo porque las comisiones no se causaron a su favor y por tanto no tenía derecho a recibir la suma que se le pagó por concepto de las mismas.

El establecimiento de los hechos anteriores necesariamente debía conducir al Tribunal, ante la excepción propuesta de compensación y la demanda de reconvención, a dar como un hecho probado que al descontar la deuda de la exempleadora de lo indebidamente pagado a la extrabajadora, al finalizar la relación laboral, surge a cargo de ésta la suma de $4.046.739.92 en favor de la exempleadora.

Al no dar por demostrada la inexistencia de la deuda de la demandada principal, y la existencia de la obligación a cargo de la demandada en reconvención, el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura lo que conduce a la prosperidad del cargo. Ello produce la anulación parcial de la sentencia acusada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación del recurso de la demandada.

El estudio de los cargos segundo y tercero no es necesario, dado que persiguen el mismo efecto. Como consideraciones de instancia son suficientes las que se consignaron al resolver la acusación. En cuanto a la indexación del saldo a favor de la ex-empleadora, la Corte se ve en la imposibilidad de tomar decisión alguna, pues el alcance de la impugnación formulado por el recurrente no se lo permite.

Se ordenará la devolución de los títulos consignados por la demandada, dado el resultado del recurso extraordinario. Se condenará en costas en la primera instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que ISABEL CRISTINA MEDRANO OSORIO adelanta contra la COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA “COCELCO” en cuanto confirmó el numeral primero de la decisión del a-quo por el cual declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas la de compensación, y, en cuanto confirmó la condena a la empresa demandada de pagar a la demandante la suma de $183.244.24 diarios por concepto de sanción moratoria desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta cuando se verifique el pago de las acreencias sociales.

En sede de instancia

RESUELVE

1. Revocar el numeral 1º de la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones y en su lugar declara probada la de compensación propuesta en la contestación de la demanda. 2. REVOCAR la letra b) del numeral 2º que condenó al pago de la sanción moratoria, y, en su lugar, ABSUELVE a la COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA “COCELCO S.A.” de dicha petición. 3.

Como consecuencia de la compensación declarada: a. Se absuelve a la demandada de la condena impuesta por el a quo en la letra a) del numeral 2), relativa a acreencias laborales. b. Se ordena la entrega de los títulos consignados en los juzgados 1º y 9º Laborales del Circuito de Cali a la Empresa demandada. c. Se condena a la demandante reconvenida a pagar a la empresa “Cocelco S.A.” la suma de $4’046.739.92. 4.

Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la segunda instancia. Costas en el recurso propuesto por la parte actora a cargo de ésta. Sin costas en el recurso de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10862 Casación 10862 Isabel Cristina Medrano Osorio.

Vs. “COCELCO S.A” �PÁGINA � � PÁGINA �8�