Micelio
10860(28-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1824 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10860 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de FIDEL MACHADO contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. � I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral de Cali el recurrente promovió el juicio para que se declarara que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 628 semanas, que "es inválido, conforme a las dos calificaciones de los facultativos de medicina laboral del ISS, Seccional Valle del Cauca, en Cali" (folio 71) y que, como consecuencia de estas declaraciones, se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de invalidez desde el 13 de abril 1983, día en que se produjo la primera declaración de invalidez, "o desde la segunda calificación de inválido, [en] septiembre de 1990" (folio 64), pues, según lo afirmó, estuvo vinculado laboralmente como motorista con contrato a término indefinido a la empresa Empaques del Pacífico Ltda., desde julio de 1960 hasta el 31 de agosto de 1980 y del 1º de julio al 31 de diciembre de 1982 con la empresa Industria Colombiana de Papeles, habiendo cotizado 628 semanas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Según el demandante, su estado de invalidez fue declarado por el médico laboral el 13 de abril de 1983 y en el mes de septiembre de 1990, en virtud de lo cual solicitó la pensión de invalidez, que le fue negada por el demandado porque su empleador se encontraba en mora, fundamentando la decisión en el artículo 8º del Decreto 1824 de 1965; pero que el 17 de octubre de 1989 el Juez Primero Civil de Circuito de Cali, en el que cursó el proceso de quiebra de su primer empleador, le entregó al Instituto de Seguros Sociales la suma de $2'453.023,25 depositados por Empaques del Pacífico Ltda., correspondientes a las cotizaciones e intereses causados y reconocidos dentro del proceso de quiebra y el posterior concordato liquidatorio.

Aseveró igualmente que mediante comunicación del 26 de septiembre de 1990 el jefe de prestaciones económicas del demandado le informó sobre el pago de la deuda por Empaques del Pacífico Ltda. hasta octubre de 1980, anunciándole que podía acceder a la pensión de invalidez siempre y cuando se le declarara inválido por medicina laboral, por lo que solicitó nuevamente la pensión de invalidez, que no le fue reconocida.

Al contestar el demandado aceptó haber negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de carencia de derecho para accionar, inexistencia de la obligación y prescripción. El juez del conocimiento por sentencia del 26 de junio de 1997 absolvió al demandado y le impuso las costas al demandante, quien apeló, fallo que confirmó el Tribunal con la sentencia aquí impugnada.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 18), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado "y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales Caja Seccional Valle del Cauca" (folio 12).

Con ese propósito le formula dos cargos que se estudian en el mismo orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO: Acusa al fallo por la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, lo que dice conlleva a la violación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 18, 19, 10 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo; 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y 6º del Decreto 758 de abril 17 de 1990.

La demostración del cargo se reduce a afirmar que por ser evidente que por cuanto en este caso existe duda si debía aplicarse el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 o el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 del Instituto de Seguros Sociales, se debió preferir la norma más favorable, pero como el Tribunal decidió lo contrario, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, que ordena a los jueces aplicar el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho.

El recurrente afirma que no hay duda de que no cumplía con los requisitos exigidos por las normas vigentes en ese momento cuando en 1983 solicitó por primera vez la pensión de invalidez, situación agravada porque su empleador de entonces, Empaques del Pacífico Ltda., estaba en mora de pagar los aportes por los riesgos respectivos; pero que el 23 de octubre de 1990, cuando se valoró su estado de salud, estaba vigente desde el 18 de abril de 1990 el Decreto 758 de ese año, por lo que le era aplicable el artículo 6º de dicho decreto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el que dice resuelve de manera inequívoca su situación legal, "toda vez que el sentenciador de segunda instancia consideró a su leal saber y entender que la norma de aplicación era el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, norma esta última que para 1990 ya no estaba vigente" (folio 15).

Según el impugnante, el Tribunal concluyó que el segundo examen que le fue practicado el 23 de octubre de 1990 "no reviste las características de un experticio o dictamen" (folio 16). SE CONSIDERA: Ante todo interesa precisar que es el artículo 48 de la Constitución Política, y no el 53, la norma que sirve de sustento constitucional a la seguridad social; y si bien por virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, "los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia", debe considerarse que mientras el Congreso no expida el estatuto del trabajo al que se refiere dicho precepto, respecto de los principios mínimos fundamentales que allí se mencionan, y que no son definidos ni reglamentados, resulta imperativo estarse a lo dispuesto actualmente en la ley, en cuanto ella no contradiga ese mandato constitucional, tema que está actualmente regulado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al específico punto de la aplicación concreta de cualquier norma más favorable contenida en el sistema de seguridad social integral en materia de pensiones y de salud.

Con todo, conviene recordar que la duda sobre aplicación de normas que debe resolverse dando prevalencia a la más favorable, es la que surge al fallador respecto del entendimiento de preceptos legales que encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables, lo que exige que se trate de casos en los que ambos se hallan vigentes, razón por la cual de ese principio no puede hacerse uso, como aquí ocurre, cuando la situación que se pretende resolver no es la de un conflicto en la aplicación o interpretación de normas vigentes, sino que se trata de determinar la disposición que debe ser utilizada ante el cumplimiento de requisitos para acceder a un derecho bajo el amparo de dos regulaciones normativas que se suceden en el tiempo, derogando la nueva a la antigua, fenómeno que no se encuentra contemplado en los artículos con los que el impugnante integra la proposición jurídica.

Por tal razón, el recurrente no logra demostrar la pertinencia para regular el caso debatido de la norma constitucional cuya infracción directa denuncia, requisito indispensable para la prosperidad de un cargo en casación laboral cuando ese es el motivo invocado. Por lo demás, para determinar la norma aplicable a este caso se fundamentó exclusivamente el Tribunal en su conclusión sobre la fecha en la cual se estructuró el estado de invalidez de Fidel Machado, aspecto que por estar referido a los hechos del proceso y a los medios que le permitieron formarse su convicción, no es susceptible de un ataque por la vía directa escogida en este cargo, por lo que dicha conclusión permanece incólume.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 1º, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 145 Código Procesal del Trabajo; 233, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y 6º del Decreto 758 de 1990. Violación indirecta que afirma el recurrente fue consecuencia de los errores de hecho en que incurrió la sentencia al no dar por cierto que la valoración médica practicada el 23 de octubre de 1990 "es un nuevo dictamen médico legal" (ibídem) y dar por cierto que la valoración médica que le fue practicada el 13 de abril de 1983 "no está vigente" (ibídem), desaciertos que se debieron a la indebida apreciación de los documentos de 23 de octubre de 1990 y 30 de enero de 1991.

Argumenta el recurrente que esos dos documentos permiten con claridad establecer que se expidieron por el departamento de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales y con ellos se comprueba con certeza su estado de salud, lo que permite aplicar los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, "en el sentido de determinar que solo el dictamen médico de octubre de 1993 (folio 208), cobra vigencia a partir de dicha fecha" (folio 17), conforme textualmente lo dice en la demanda, en la que afirma que en ese examen el médico laboral del demandado no se circunscribe a manifestar la permanencia de su estado de invalidez, sino que de igual modo diagnostica su estado de salud, concluyendo que es producto de una enfermedad que causa deterioro en la personalidad; por lo que si ese dictamen médico legal fuese "puramente formal y protocolario" (folio 18), el departamento de medicina laboral no hubiese expresado un resultado, como lo hizo en la parte final de tal documento.

En la demanda está dicho que el Tribunal, "rapidariamente(sic) se contrae a afirmar en su providencia que el dictamen médico de octubre 23 de 1990, no reviste esa característica, sino por el contrario, es una mera formalidad" (folio 18); aseverándose igualmente en dicho escrito que la equivocación es protuberante al apreciarse erróneamente los documentos de los folios 100 y 208 que demuestran "la magnitud del estado de salud del actor" (ibídem).

SE CONSIDERA: Del examen de las pruebas que según el recurrente fueron erróneamente apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente: 1. En relación con el documento que se encuentra repetido a los folios 100 y 208 del cuaderno en que actuó el Juzgado, textualmente asentó el Tribunal en el fallo impugnado que " es preciso anotar que el 23 de octubre de 1990 no se declaró la invalidez del actor, como lo dice el recurrente, sino que el jefe de medicina laboral del I.S.S. Seccional Valle del Cauca informa al jefe de prestaciones económicas ISS que 'practicada en la fecha evaluación médica laboral al afiliado de la referencia, (se refiere al actor), se evidencia que persisten las causas que motivaron su pensión por enfermedad de origen profesional, por lo cual continúa siendo acreedor a dicha pensión' (folio 100 y 208) " (folio 10, C. del Tribunal).

De lo transcrito es forzoso concluir que en ningún momento el juez de alzada negó que fuera un nuevo dictamen médico el practicado el 23 de octubre de 1990, sino que se limitó a concluir que en el mismo "no se declaró la invalidez del actor". Esta conclusión no puede calificarse de desacertada, o por lo menos no es dable calificarla como un error de hecho evidente, porque claramente es lo que resulta del tenor literal de dicha prueba, en la que se hace alusión a una "enfermedad de origen profesional" y se afirma la persistencia de las causas que habían sido evaluadas por el mismo médico, anterior evaluación médica que entendió correspondía al dictamen del 13 de abril de 1983, en el que por primera vez se declara que Fidel Machado presenta una "invalidez permanente total"; lo que razonablemente permite inferir, como lo hizo el Tribunal sin incurrir en una apreciación probatoria que pudiera ser calificada como un desatino, que desde ese momento se configuró el estado de invalidez del hoy recurrente. 2.

El Tribunal no asentó que el "dictamen médico laboral sobre invalidez por enfermedad común", fechado el 13 de abril de 1983 (folio 296), "no está vigente". Al contrario, le reconoció pleno valor probatorio a ese informe médico, pues consideró que en él se declaró el estado de invalidez de Fidel Machado, y basado en tal prueba concluyó que las normas aplicables para establecer si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez eran las vigentes en esa fecha.

Por lo que no pudo incurrir en el desacierto que en el cargo se puntualiza como el segundo de los errores de hecho atribuidos a la sentencia. De ser equivocada la conclusión, el error sería de índole jurídica, y, como tal, no reprochable por la vía indirecta escogida por el recurrente en este ataque. Al no demostrarse por el recurrente el error de apreciación de las pruebas, se impone concluir que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Fidel Machado le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso porque no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10860 �página \* arábico�1�