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10859(27-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10859 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de JORGE MONROY PARRA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que le sigue al COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS DE LAS HERMANAS BETHLEMITAS DE PAMPLONA. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del hoy recurrente el Tribunal revocó la sentencia dictada el 27 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, la que fue totalmente adversa a sus pretensiones, para, en su lugar, y conforme está dicho en el fallo impugnado en casación, "acceder sólo a la pretensión referida al reajuste de las cesantías y sus intereses de los años 1993 y 1994" (folio 24, C. del Tribunal), pero sin determinar en la parte resolutiva la suma líquida que debía pagarse por dichos conceptos, pues simultáneamente decidió "declarar a paz y salvo a la institución demandada" (folio 25, ibídem).

No condenó en costas. Quedó así resuelto en las instancias el pleito que inició Jorge Monroy Parra para que se condenara al colegio a pagarle los reajustes al auxilio de cesantía y los intereses de la misma "por cada período electivo(sic) o contrato celebrado", la prima de servicios, las vacaciones y el auxilio de transporte por todo el tiempo, la diferencia de salario entre el escalafón oficial y lo que le fue pagado durante los años de 1994 y 1995, la indemnización por mora "por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, ocasionados por cada contrato individualmente hasta la fecha de su efectiva(sic) de cada uno" (folio 14) y las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales "dejadas de cancelar durante toda la relación laboral" (ibídem).

Fundó sus pretensiones Monroy Parra en su afirmación de haber trabajado para el colegio como profesor desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 1º de agosto de 1995, cuando presentó renuncia, siendo su salario mensual promedio de $179.200,00. También dijo que el colegio le adeuda los valores correspondientes al reajuste del salario según su categoría en el escalafón "como lo ordenó la Corte Constitucional para el año de 1994 y 1995" (folio 13) y que al liquidar los contratos de trabajo no aplicó el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, según él, debió efectuar la liquidación por doce meses y no por diez como lo hizo a la terminación de cada uno de los contratos.

No se contestó la demanda; mas en la primera audiencia de trámite la rectora del colegio designó un apoderado que propuso las excepciones que denominó "falta de legitimación en la causa pasiva" (folio 29), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Dicho apoderado manifestó que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús es un establecimiento educativo privado con licencia de funcionamiento concedida por la Gobernación del Departamento de Norte de Santander mediante el Decreto 732 del 4 de diciembre de 1972, y admitió que el profesor Monroy estuvo vinculado con contratos escritos de trabajo a término fijo determinados por el año lectivo o escolar, excepto durante 1995, año en que la vinculación fue verbal porque "se negó a firmar el documento que le fue presentado" (ibídem), por lo que sostuvo que el contrato por ese año como profesor de educación física, con 20 horas semanales y un salario mensual de $179.200,00, debía considerarse a término indefinido y no por el período escolar; y que aun cuando el demandante no precisó cuál era su escalafón durante cada uno de los años de vinculación, el colegio consideraba que las horas de cátedra dictadas le fueron pagadas en muchos casos con una remuneración superior a la reconocida a los profesores oficiales, lo que también ocurrió cuando se desempeñó como entrenador.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 18 a 23), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque el fallo del Juzgado "en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del art. 65 del C. S. del T., procediendo a condenar su reconocimiento " (folio 21).

Al efecto, por la vía indirecta, le formula un cargo en el que la acusa de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no dar por demostrado que la parte demandada actuó de forma ilegal al no reconocer la totalidad de la cesantía y sus intereses para los años de 1993 y 1994 y tratar de evadir su responsabilidad sosteniendo que no era la titular de los derechos y obligaciones emanados del contrato de trabajo; que sólo le reconoció el reajuste equivalente a $127.537,00 una vez fue notificada de la demanda, y que su actividad exclusiva era la educación; y al dar por demostrado que actuó de buena fe "sin que aparezca una sola prueba de ello" (folio 22).

Según el recurrente, la violación de la norma se produjo al no apreciar el Tribunal la inspección ocular, la liquidación de los contratos de trabajo correspondiente a 1993 y 1994 y el "documento suscrito por la demandada (folios 18 a 21)" (folio 22). En lo que presenta como demostración del cargo alega que las pruebas no apreciadas muestran que el colegio únicamente atendió las obligaciones laborales en forma legal cuando fue notificado de la demanda, sin antes haber exteriorizado conducta alguna que hubiere demostrado su buena fe; y que de aceptarse el desconocimiento de las obligaciones tan claras como las que establecen la forma de liquidación de prestaciones de los docentes, podría desconocerse cualquier otra obligación laboral de menor entidad "so pretexto de actuar de buena fe" (folio 23); y que por ser su actividad exclusiva la educación mal podría aceptarse que de buena fe desconociera los derechos de sus trabajadores, los cuales están todos vinculados a la actividad docente.

Manifiesta el impugnate que sería aceptable que ignore el régimen laboral del docente un empleador que excepcionalmente contrata a un trabajador para que se dedique a la actividad de enseñanza, "cuando su actividad principal es la de producir zapatos por ejemplo" (folio 23). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, que no es una simple prolongación del juicio en la que ex officio deban revisarse las pruebas del proceso, como si de una tercera instancia se tratara; como tampoco es dable asimilar el recurso a una "consulta" de la sentencia cuando ella es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, grado de jurisdicción en el cual sí existe el deber legal de juzgar la controversia esclareciendo si en verdad existió o no la relación sustancial aducida como fundamento de las pretensiones.

Esa no es una función de la Corte como tribunal de casación, pues en esta sede no se juzga la controversia para imponerle a los litigantes el acatamiento de la ley, sino que se enjuicia la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto. Es por ello que deben cumplirse no sólo los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino que también deben observarse las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que se pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso de casación. En este caso el recurrente, con total olvido de lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de las enseñanzas que sobre la técnica del recurso de casación ha impartido la jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, no obstante que escoge la vía indirecta de violación de la ley para plantear el cargo, acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que supone una inadmisible mixtura entre las dos vías de violación de la ley, puesto que la violación indirecta se produce como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de errores de derecho; actividad del juez que resulta de la errónea apreciación o de la falta de apreciación de las pruebas, y que es ajena a la aplicación o interpretación de las normas, por lo cual la jurisprudencia laboral ha dicho de tiempo atrás que el único concepto de violación que técnicamente es dable denunciar cuando el quebranto de la ley se produce de manera indirecta es la aplicación indebida de las normas que se escogieron para solucionar el caso; mientras que la interpretación errónea es un concepto de violación de la ley que por no referirse para nada a los hechos del proceso se considera como de "puro derecho".

Si fuera dable pasar por alto que el recurrente haya hecho referencia a la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco el cargo estaría llamado a prosperar por cuanto no se molesta en explicarle a la Corte qué habría dado por probado el Tribunal de Pamplona mediante la inspección ocular y el que identifica como "documento suscrito por la demandada (folios 18 a 21)", en caso de haber apreciado dichas pruebas, y se refiere a los que denomina liquidaciones del contrato de trabajo correspondientes a 1993 y 1994 como pruebas no apreciadas, cuando en verdad el juez de alzada expresamente aludió a la "liquidación de las cesantías y sus intereses de los años 1993, 1994" (folio 20, C. del Tribunal).

Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que Jorge Monroy Parra inició contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de las Hermanas Bethlemitas de Pamplona.

Sin costas en el recurso porque no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10859 �página \* arábico�1�