Micelio
10858(04-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

10858 banco popular vs. alvaro gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10858 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por ALVARO GOMEZ SANCHEZ contra el recurrente.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el Banco recurrente fue llamado a juicio por Alvaro Gómez Sánchez, para que fuera condenado, en lo que interesa al recurso de casación, a pagarle el excedente de cesantía y de los intereses sobre la misma, la indemnización moratoria y las costas del proceso. El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 24 de agosto de 1971 hasta el 1 de octubre de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista Profesional de la Gerencia de Sistemas de la Casa Matriz con un “salario base” de $476.066.42; que amparándose en la política de modernización del Estado, el Banco adelantó un programa de reducción de personal, aplicando la fuerza y la violencia para ello, lo que fomentó el pánico entre sus trabajadores; que a cambio de su renuncia le fue ofrecida una indemnización, hecho con el cual se vulneró el libre desarrollo de su personalidad; que celebró con el Banco una audiencia especial de conciliación aprobada por el Ministerio de Trabajo, aprobación que fue ilegal pues el empleador preparó y elaboró el acta de manera unilateral, con lo cual se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles como el derecho al auxilio de cesantía y de sus intereses; que la referida conciliación no hizo tránsito a cosa juzgada pues el funcionario no cumplió los deberes de dirigir, controlar e impulsar la audiencia, ni observó el principio del debido proceso, ni veló por la real autonomía de las partes e impartió la aprobación sin tener en cuenta que implicaba renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; que en los últimos doce meses de servicio, el Banco le pagó la prima de antigüedad convencional por 25 años de servicios, y que esa prestación no le fue tenida en cuenta como factor de salario con incidencia en la liquidación de la cesantía y de sus intereses; que agotó la vía gubernativa y que el Banco le respondió de manera negativa y sin causa justificada.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de su extrabajador. Adujo a su favor que la prima de antigüedad, de acuerdo a lo que se ha pactado convencionalmente, no constituye salario para ningún efecto legal, pues la convención colectiva de 1982 establece como factores integrantes de salario las primas extralegales y las primas de vacaciones, por lo que “Sería absurdo que la Prima de Antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor”.

Que para la liquidación de cesantías e intereses, en la convención de 1980 se dispuso que el empleador las liquidaría y congelaría a 31 de diciembre de 1979, haciendo referencia a lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, y que desde la vigencia de la convención dichas prestaciones se liquidarían con el mismo régimen del sector privado, por lo que la equivalencia convencional remite de manera inequívoca al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que dispone que las sumas ocasionales y por mera liberalidad que reciben los trabajadores no constituyen salario.

Que por tanto, la prima de antigüedad es ocasional porque se paga una vez cada cinco años, no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno y que así lo consideró la entidad demandada “de la mejor buena fe”. Propuso las excepciones de “carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada”.

En la primera audiencia de trámite el actor adicionó los hechos de la demanda para decir que el Banco ha reconocido y pagado la prima de antigüedad como factor de salario a sus pensionados. La adición no fue contestada en este punto por el ente demandado. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 1997, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada “en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo y con la indemnización convencional pagada”; condenó al Banco Popular a pagar al actor las sumas de $2.982.246.54 por excedente de auxilio de cesantía, $268.299.90 por excedente de intereses sobre auxilio de cesantía y $23.669.06 diarios desde el 15 de febrero de 1993 a título de sanción moratoria; absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda y dejó a su cargo las “costas parciales” de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la Sociedad demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó lo resuelto por el a quo respecto de la excepción de cosa juzgada, la absolución de algunas pretensiones y las costas del proceso; modificó los valores relativos a las condenas por reajuste del auxilio de cesantía e intereses sobre las misma a las cantidades de $595.391.40 y $53.585.22, respectivamente, así como la cuantía de la indemnización moratoria que fijó en la suma de $19.846.38 diarios por el tiempo señalado en la sentencia apelada y dejó las costas de la segunda instancia a cargo del Banco Popular en cuantía del 50% del total por haber prosperado en parte el recurso.

El Tribunal, después de transcribir algunos apartes de la sentencia de ésta Corporación de fecha 9 de octubre de 1997, motivó así su decisión: “Entiende la Corporación, de acuerdo al aparte transcrito de la sentencia, que frente al claro tenor de lo dispuesto en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo firmada en el año de 1.980 la cual se allegó a la actuación con el lleno de los requisitos de ley (fl. 148 y ss), la sociedad demandada no tenía otra alternativa que tomar el rubro cancelado a su extrabajador a titulo (sic) de prima de antiguedad (sic) en el último año de trabajo para efectos de calcular el auxilio de cesantías, independiente de su carácter salarial, pues así lo habían convenido las partes y tal pacto era una ley que regía esa relación jurídica.

Pero es que además así se acepte que las partes sí tuvieron intención de conciliar los rubros en estudio, tampoco tal circunstancia impediría su revisión por cuanto el derecho discutido tiene naturaleza cierta y por lo tanto era irrenunciable y consecuentemente tampoco conciliable si tal acuerdo no conllevaba el pago total del derecho; hacerlo en contravía del carácter que se deja determinado constituye un objeto ilícito que anula la fuerza de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio celebrado.

Y esto fue lo que pasó en el sub-examine. Y decimos que el referido reajuste tiene caracter (sic) de derecho laboral indiscutible por cuanto es inequívoca la obligación que se deriva a cargo de la demandada del claro tenor literal de la cláusula 19 de la convención colectiva firmada en el año de 1.981 en cuanto le imponía computar las primas extralegales sin excepción para efecto de calcular el auxilio de cesantías, y además, por cuanto el pago realizado por aquel concepto resultó debidamente probado según el documento de folio 131.

Despréndese de todo lo hasta aquí dicho que carece de razón la apelación en el cargo analizado. ( ) De otra parte, si bien no se presentó argumento alguno en pro de la revocatoria de la sanción moratoria omisión que por sí sola patrocina cualquier silencio de ésta Corporación al respecto, digamos que por la misma razón central por la cual la corte (sic) respaldó la inclusión de la prima de antiguedad (sic) dentro de los rubros que se debían de computar para efectos de la tasación del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, se respaldó también la condena por concepto de sanción moratoria.

En efecto, sobre el punto, en la misma providencia atrás reproducida en parte se dijo lo que sigue: ‘Pero el artículo 19-3 de la convención colectiva de 1.981 habla de las primas extralegales como elementos a tener en cuenta en la dicha liquidación, de manera que no aparece clara (sic) que se pudiera recurrir a la argumentación del banco (sic), puesto que el mandato convencional estaba regulando la cuestión con independencia de la naturaleza jurídica en la prima de antiguedad (sic).

En este orden de ideas, la conclusión del tribunal (sic), que consideró que la entidad demandada no había dado razones atendibles, no se muestra ostensiblemente equivocada y por tanto no es constitutiva de fuente de un yerro manifiesto con virtualidad suficiente para anular su resolución, pues la inclusión de la prima de antiguedad (sic) dentro de los factores que constituían la base de liquidación de la cesantía, se origina en la norma convencional que alude a las primas extralegales y no en la hipotética calidad salarial de la misma’ A pesar de lo anterior la condena igualmente deberá recibir modificación por cuanto el salario que sirvió de base para el reajuste que se deja determinado varió. En tal sentido, la sanción moratoria impuesta alcanzará un monto de $19.846.38 diarios y se deberá por el tiempo señalado en la sentencia impugnada.

Lo expuesto es por demás suficiente para mantener la decisión cuestionada.“ III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “case la sentencia impugnada en cuanto modificó lo decidido sobre reajustes de cesantías e intereses sobre la cesantía y sobre indemnización moratoria, con el fín de que, constituida en sede de instancia, revoque los literales a), b) y c) del numeral segundo y el numeral cuarto del fallo del a-quo.” De manera subsidiaria pretende que “en el evento puramente teórico de encontrar esa H. Corporación que la prima de antigüedad deba ser considerada como factor salarial, que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto modificó el monto de la indemnización moratoria, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque la condena por tal concepto.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa a la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º. y 11 de la Ley 6ª. de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2º. de la ley 65 de 1946, 6o. del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28, y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1º. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia.” Afirma que los errores fueron “originados en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (folios 144, 145 y 248), la certificación sobre procedimiento para obtener el salario promedio para la liquidación final de cesantías de Alvaro Gómez Sánchez (folios 229 a 231) y el informe de acumulados y nóminas (232 a 247) y en el equivocado examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas el 1º. de febrero de 1980 y el 28 de diciembre de 1981 entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores (folios 148 a 180), de la liquidación del auxilio de cesantía y prestaciones sociales (folios 2 y 102), del acta de conciliación levantada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 28 de septiembre de 1.992 (folios 41 a 43 y 111 a 113), de la contestación de la demanda en cuanto a las confesiones que contienen (sic) (folio 35 a 39) y del recibo de prima de antigüedad de fecha 1º. de diciembre de 1.991 (folio 131).” Enuncia los siguientes supuestos errores manifiestos de hecho: “1o.

Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada en 1981 (la sentencia equivocadamente alude a la suscrita en 1980), la entidad no tenía otra alternativa que tomar lo pagado al trabajador a título de prima de antigüedad en el último año de servicios para efectos de liquidar el auxilio de cesantía. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes habían convenido la inclusión de lo recibido por prima de antigüedad para calcular el auxilio de cesantía. 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios. 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que la única discrepancia en relación con la liquidación del auxilio de cesantía, obedecía a no haber tenido en cuenta el Banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la prima de antigüedad como factor salarial. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato. 6º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeuda al señor Alvaro Gómez Sánchez por concepto de cesantía la suma de $595.391.40 y por concepto de intereses la suma de $53.585.22. 7º. No dar por demostrado estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fé al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.” La demostración la desarrolla de la siguiente manera: "Para demostrar la comisión de los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, es necesario remitirse a las consideraciones del sentenciador de segunda instancia relativas a la liquidación del auxilio de cesantía y a la procedencia de la indemnización moratoria.

Dice el Tribunal, después de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1997, lo siguiente: (transcribe apartes de la sentencia del Tribunal) De los apartes de la sentencia del Tribunal, transcritos anteriormente, surgen todos los errores manifiestos de hecho, toda vez que expresa que ‘la sociedad demandada no tenía otra alternativa que tomar el rubro cancelado a su extrabajador a título de prima de antigüedad en el último año de trabajo para efectos de calcular el auxilio de cesantías, independiente de su carácter salarial, pues así lo habían convenido las partes y tal pacto era una ley que regía esa relación jurídica’.

En efecto, el Tribunal erró al no establecer que cuando el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita el 1º. de febrero de 1.980 alude a la prima extralegal se refiere a la prima extralegal semestral, diferenciándola de las primas de antigüedad reguladas en el artículo 14 de la misma convención. También el Tribunal incurre en equivocación evidente cuando no considera que la liquidación de cesantías, en el Banco Popular, se liquida y paga con un régimen equivalente al previsto para el sector privado, según lo consignado en el artículo 15 de la mencionada convención. Dicen los artículos aludidos lo siguiente: ‘Artículo 12º.- PRIMA EXTRALEGAL A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular incrementará la prima extralegal semestral de que trata el artículo 8º. del Laudo Arbitral, de 1.974, en quince (15) días de salario ordinario, pagaderos 7.5 días en el mes de junio y 7.5 días en el mes de diciembre de cada año. Artículo 14.- PRIMA DE ANTIGUEDAD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular pagará a todos sus trabajadores las siguientes primas de antigüedad: Por cinco (5) años continuos o discontinuos de servicios, dos y medio (2.5) meses de salario.

Por diez (10) años continuos o discontinuos de servicios, tres y medio (3.5) meses de salario. Por quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, cuatro (4) meses de salario. Por veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, cinco (5) meses de salario. Quedan derogadas las normas arbitrales y Convencionales existentes anteriormente sobre primas de antigüedad.

Artículo 15.- LIQUIDACION DE CESANTIAS El Banco Popular liquidará y congelará a Diciembre 31 de 1.979, las cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la Entidad. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el sector privado”.

Entonces, si el auxilio de cesantía de todos los trabajadores del Banco Polpular se liquida y paga con un régimen equivalente al previsto para el sector privado, es obvio que la prima de antigüedad que recibió el señor Alvaro Gómez Sánchez después de haber laborado por veinte años continuos o discontinuos en el Banco no puede ser considerada como un pago habitual para integrar la base de liquidación del auxilio de cesantía. El yerro relacionado con la presunta deuda a favor del señor Alvaro Gómez Sánchez por concepto del mencionado auxilio y sus intereses sobre el mismo, surge de la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folios 2 y 102), toda vez que del correcto examen de dicha documental se establece que el Banco Popular tomó el valor correspondiente al salario fijo del mes adicionado con el monto correspondiente a la incidencia de las primas que sí son constitutivas de salario.

Debe anotarse, finalmente, que el Banco Popular alegó y demostró razones atendibles desde la misma contestación de la demanda y procedió de buena fé al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo, en el sentido de existir una disposición convencional específica que establece el procedimiento para determinar la base salarial de liquidación del auxilio de cesantía a la que se remite como fuente de derecho, no siendo procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

Por esta razón resulta equivocadamente apreciada la contestación de la demanda, que obra a folios 35 a 39, pues en ella el apoderado del Banco explica las razones por las cuales la prima de antigüedad no debe ser considerada como un factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía. Al remitirse a dicho documento se encuentra que el Banco, al proponer la excepción de carencia de acción o derecho para demandar, expresó lo siguiente: ‘( ) El pago de la prima de antigüedad es ocasional, sucede o se otorga cada cinco años, de allí su no habitualidad; un pago habitual es el que se realiza por hábito, es ordinario o usual, es decir con cada pago, por ello la prima de antigüedad no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno; así lo ha estimado la sociedad que represento de la mejor buena fe y por las razones expresadas.

Para efecto de liquidar primas de antigüedad y cesantías, la convención colectiva de 1982 en sus arts. 17 y 19 establece como factores integrantes de salario las primas extralegales y primas de vacaciones, sería absurdo que la prima de antigüedad, fuera factor determinante para obtener su propio valor, sería una prestación sobre prestación; cuando la citada convención se refiere a primas extralegales y prima de vacaciones hace alusión a la prima extralegal anual (art. 32, num.2, convención de 1986) y prima extralegal semestral (art. 12, convención de 1980)’ Y en la misma contestación, al responder el Banco el hecho décimo de la demanda, expresó: ‘Al décimo: No es cierto como se presenta en el punto, la prima de antigüedad no constituye salario para ningún efecto legal pues se trata de un pago meramente ocasional, que se efectúa cada cinco años de vigencia de los contratos de trabajo’ Igualmente, el Banco insiste en estos argumentos al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y que corre a folios 276 y 278 del expediente, expresando: ‘Con el respeto que el despacho nos merece, discrepo de las conclusiones que conllevan a ordenar el reajuste de cesantía e intereses en favor de la parte demandante, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial, así como sanción moratoria.

Fue precisamente ante la incertidumbre y discusión presentada en la institución Bancaria demandada sobre la inclusión o no de la citada prestación extralegal, al considerar que la misma no constituye salario por la no habitualidad en su pago y por las demás razones consignadas al sustentar las excepciones propuestas, en especial la de carencia de acción o derecho para demandar que ahora reitero, y adicionalmente la necesidad de racionalizar la planta de personal del Banco Popular durante los años 1992/93, lo que llevo (sic) a sus directivos a buscar unos acuerdos conciliatorios con una parte de sus empleados sin que ello vulnerase derechos ciertos y adquiridos; en particular el demandante celebró conciliación con el cabal cumplimiento de las formalidades de ley y ante funcionario competente, tal y como quedó demostrado en el proceso’.

Adicionalmente, el texto del acta de conciliación en el Juzgado Octavo del Circuito de Cali el 28 de septiembre de 1992, resulta también equivocadamente examinado, pues de tal documento se desprende que el trabajador declaró al Banco Popular a paz y salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Debe anotarse, además, que si el Tribunal hubiese examinado la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Entidad demandada visible a folios 144 y 248, habría establecido que el Banco siempre consideró que la prima de antigüedad no constituía un factor salarial para la determinación de la base para liquidar el auxilio de cesantía, tal como se desprende de las respuestas a las preguntas séptima y octava de dicho interrogatorio.

Es así como al preguntársele si en la liquidación y pago de las Pensiones Vitalicias de Jubilación, que hace el Banco Popular, tiene en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, responde ‘Sí es cierto, así lo establece la Ley 33 de 1985 y al indagársele si el Banco Popular desconoció la naturaleza salarial de la prima de antigüedad cuando liquidó y pagó la cesantía del señor Alvaro Gómez Sánchez, respondió ‘Sí es cierto, ya que así está consagrado en las diferentes convenciones colectivas vigentes’.

La falta de examen del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco fue determinante en el último de los yerros fácticos denunciados en el cargo, toda vez que, de haber sido analizado en conjunto con las normas convencionales equivocadamente apreciadas y la contestación de la demanda, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular alegó razones serias y atendibles para demostrar en el proceso la naturaleza no salarial de la prima de antigüedad recibida por el trabajador en el último año de servicios.

También habría concluido el fallador de segunda instancia que el Banco tenía razones atendibles para no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para determinar el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, si hubiese examinado la certificación sobre el procedimiento correspondiente y el informe de acumulados y nóminas, documentos todos éstos que obran a folios 229 a 247 del expediente.

En la certificación fechada el 31 de octubre de 1.996, expresa el Banco lo siguiente: (transcribe el documento que obra a folio 229 del c.i.) El Banco en el mismo documento efectúa a continuación y en forma detallada las correspondientes operaciones matemáticas con las cuales explica al Juzgado la forma y procedimientos para del salario base (sic) para la liquidación del auxilio de cesantía. En el informe mensual de acumulados y en las nóminas correspondientes al trabajador Alvaro Gómez Sánchez que obran a folios 232 a 247 aparecen los pagos efctuados al mismo en el lapso comprendido entre enero y diciembre de 1.992 y en el que figuran como primas extralegales únicamente la anual y la semestral, las cuales junto con la prima de vacaciones son las que deben considerarse en la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1.981.

Debe anotarse que en los pagos aludidos, a la prima de vacaciones le corresponde el código 0305, a la prima extralegal semestral el código 0303, a la prima extralegal anual el código 0302 y a la prima de antigüedad el código 0305, deduciéndose de lo anterior que las únicas con denominación de primas extralegales son la anual y la semestral (códigos 0302 y 0303).

Todo lo expuesto anteriormente permite establecer que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados en el cargo, toda vez que el Banco liquidó el auxilio de cesantía de acuerdo con lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo para tal efecto.” Concluye su explicación con la transcripción, en lo pertinente, de la sentencia de casación del 22 de mayo de 1998, radicación 10624.

El demandante opositor sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos fácticos que le atribuye la censura y que la mala fe del Banco ha sido reconocida por esta Corporación. Concluye textualmente: “ Así mismo solicito confirmar la sentencia del H. Tribunal de Cali, quien no se apartó del estricto contenido de la norma y por ello evidenció su claridad, circunstancia que lo indujo a ver la imposibilidad de ser atendibles o por lo menos se alcazara (sic) a vislumbrar que realmente la empleadora hubiera podido entender lo contrario a lo que todos si hemos entendido, y de ahí definir la mala fe de la demandada de la cual no se puede exonerar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos motivos de inconformidad propone la censura frente a la sentencia del Tribunal.

El primero en cuanto tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía y el segundo, relativo a la indemnización por mora. En ese orden se decidirán. 1.- Es cierto que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 no se menciona expresamente la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar la cesantía pero también lo es que la dicha prima de antigüedad de manera más apropiada puede considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues es indudable que su origen es de tal naturaleza.

Ello conduce a concluir que en este aspecto no se presenta el error ostensible de hecho denunciado por el censor. 2. El segundo punto corresponde a lo resuelto por el Tribunal sobre la sanción por mora. La consideración del Tribunal para imponer la condena por mora se restringe a calificar de anómalo el proceder de la demandada y a afirmar que la misma no dió argumentos válidos para explicar su conducta.

No es cierto lo que afirma el Tribunal sobre la ausencia de razones válidas expresadas por la demandada al explicar la exclusión de la prima de antigüedad de la base de liquidación de la cesantía. Desde la contestación de la demanda, en el curso de la primera instancia --(I.P. R.Legal Banco- folio 248 y vuelto y, oficio Banco folios 229 a 231-)-- y durante la tramitación del juicio, la accionada brindó argumentos sobre su actuación, uno de los cuales, el referente a la conciliación, por haber sido el eje de la decisión de primer grado, merecía un mejor análisis en esta materia específica.

En el acta que contiene dicha conciliación se señala como objeto de la reclamación la “todos los conceptos originados en el contrato de trabajo”, se indica expresamente que las partes no discrepan en cuanto al monto del salario y se incluye la cesantía como uno de los conceptos involucrados dentro del efecto de tal acuerdo, todo lo cual, si bien no alcanzó a ser suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal en cuanto a la viabilidad del reajuste de la cesantía, no por ello carece de entidad y de respaldo probatorio suficiente para tener ese conjunto como demostrativo de unas razones atendibles que sustentan la buena fe de quien, con base en ellas, cree haber pagado lo que legalmente le correspondía. Además, como quedó señalado, se encuentra que la convención colectiva no identifica expresamente a la prima de antigüedad como factor salarial y si se le da tal carácter, es porque se le entiende incluida dentro de la expresión genérica de prima extralegal, lo cual hace razonable la duda de la demandada sobre si era obligatoria o no su inclusión dentro de la base para la liquidación de la cesantía. Debe recordarse que para los efectos de identificar la buena fe del empleador, no es necesario que su argumento sea jurídicamente acertado, sino que las razones que tiene para considerarlo válido, sean atendibles.

Finalmente, la tesis de la demandada sobre la identidad que existe entre los artículos 17 y 19 de la convención y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trata de fijar el valor de la cesantía, ha sido un tema de constante preocupación en el medio laboral frente a ese tipo de cláusulas, de manera que, a pesar de que aquí ese multiplicador no se presenta, si muestra que el ente empleador tenía la convicción de estar pagando la cesantía correctamente y que, por lo mismo, no pudo actuar de mala fe.

El Tribunal, dado lo lacónico y genérico de su estudio sobre el particular, no advirtió esa circunstancia que resulta ostensible partiendo de la conciliación celebrada entre las partes, de la liquidación de cesantía, de la constancia de un pago conciliatorio por $27.000.000.oo y del texto de las cláusulas 17 y 19 convencionales. La deficiencia en el estudio probatorio por parte del Tribunal, condujo a la comisión del séptimo desatino fáctico de que lo acusa la censura, por lo que el cargo prospera por este aspecto.

Como consideraciones de instancia, la Sala observa: En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las que se consignaron al resolver la acusación, por lo que al quedar demostrado que la entidad demandada actuó de buena fe en el pago que hizo al actor de sus derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, no puede dar lugar a la condena por la sanción moratoria.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado en ese aspecto, y en su lugar se absolverá al Banco Popular de la dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que ALVARO GÓMEZ SÁNCHEZ adelanta contra el BANCO POPULAR en cuanto confirmó con modificaciones la condena por indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la condena dispuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar absuelve al Banco demandado de dicha pretensión. Se reconoce personería al doctor EDGAR CHACON LOPEZ como apoderado del demandante ALVARO GOMEZ en los términos y para los fines del poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10858 Casación 10858 Banco Popular S.A. Vs. Alvaro Gómez Sánchez. �PÁGINA � �PÁGINA �1�