CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 10.857 P./ Luis Carlos Zabala Torres D./Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 10.857 P./ Luis Carlos Zabala Torres D./Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 10857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 53 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS ZABALA TORRES, contra la sentencia del 4 de abril de 1.995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 6º Penal de ese Circuito, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 23 de marzo de 1.994, el agente Alonso Coral Palma y el Cabo Segundo José Oner Franco, pertenecientes a la Estación de Policía de la Nubia, en la vereda que conduce a Circasia, hallaron a un individuo que presentaba varios impactos producidos por arma de fuego, quien al interrogársele sobre lo sucedido manifestó responder al nombre de Wilson Trujillo Pinzón y que su yerno, LUIS CARLOS ZABALA TORRES era el autor de las lesiones que presentaba, aportándoles igualmente la dirección en la aquél residía en la ciudad de Armenia.
Trasladado el herido al Hospital San Vicente de Circasia por los referidos uniformados, falleció a causa de las heridas recibidas, habiéndose dado aviso de los hechos al Inspector de Policía de dicho municipio, quien procedió a practicar la correspondiente diligencia de inspección al cadáver, remitiéndola de inmediato a la Unidad de Investigaciones Previas de la Fiscalía Seccional de Armenia, en donde posteriormente se recibieron, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento el informe policivo de la Estación de la Nubia en que se daba cuenta del hallazgo de la víctima y las declaraciones rendidas ante dicho despacho por el agente Luis Alonso Coral Palma y el Cabo Segundo José Oner Franco Arenas, quienes, además, colaboraron en la inspección al cadáver.
Con base en lo anterior, el 24 del mismo mes, la Fiscalía Primera de la Unidad de Investigaciones Previas, dispuso la apertura de la investigación, remitiendo la actuación a la Unidad Especializada, correspondiéndole a la Fiscalía 3ª, en donde luego de efectuarse la captura de ZABALA TORRES, en la misma fecha se le escuchó en indagatoria, diligencia en la que manifestó que estando tomando tinto con su suegro, Wilson Trujillo, éste le pidió que lo acompañara a Circasia a entregar un revólver a un doctor amigo de él, habiendo aceptado.
Fue así, como mientras se dirigían al lugar don Wilson solo le hablaba de su hija Luciney de 16 años y con la cual ZABALA TORRES convivía desde el 24 de diciembre de 1.993, fecha en que se fugaron juntos. Explica al respecto, que llegando a la variante de Circasia se bajaron del bus en que viajaban y luego de caminar por varios de los caminos de la zona, le preguntó que en dónde era exactamente el sitio en el que debía entregar el revólver, habiéndole respondido don Wilson que lo que él en realidad quería era que dejara de convivir con su hija Luciney, ante lo cual ZABALA le contesto que “fuera de que usted abusa de ella en todas sus magnitudes con ella, me la va a quitar”, advirtiendo de inmediato que don Wilson “quiso sacar el revólver y yo me le lancé encima y forcejeamos y se escucharon un poco de tiros y yo lo vi herido a él, en esas yo lo solté y arranqué a correr y salí a la carretera y en la variante cogí un bus que pasaba y me vine para armenia muy asustado”.
Además, agrega, que no le comentó nada a su compañera. Al otro día, dice, fue hasta donde un amigo suyo de nombre Carlos Arturo Ossa y solamente le comentó que había tenido un problema con su suegro pero aún no sabía si había muerto y de allí se fue hasta el bar El Destapado, de propiedad de su padre, enterándose de que don Wilson había muerto, saliendo de inmediato para su casa a avisarle a Luciney, sin haberle podido contar nada, porque cuando llegó, ella ya se había ido para Circasia, entonces él se fue para Pereira, volviendo el mismo día por la noche, con el propósito de entregarse a la Policía después del velorio, dándosele captura al día siguiente, en el lugar donde se estaba velando a don Wilson.
Habiéndose continuado con la práctica de dicha diligencia el 4 de abril de 1.994, afirmó el procesado que como su suegro lo amenazaba constantemente de que lo iba a matar, el se sentía muy nervioso y en lo único que pensaba mientras forcejeaban por el arma era en salvar su propia vida, explicando al respecto que, “En el forcejeo después del tercer disparo Wilson aflojó el arma, yo alcancé a tomar el arma en mis manos y disparé yo creo que una o dos veces, no fue más, luego de disparar solté el arma y me retiré de allí sin poder creer que me hubiera pasado a mi.”.
El 5 de abril siguiente, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio simple, procediéndose durante la instrucción a recepcionar múltiple prueba testimonial, allegándose la necropsia y una ampliación a la misma en la que se describen 10 heridas producidas por arma de fuego 9 de las cuales presentaban orificio de entrada y salida y una que correspondía a “roce de proyectil que no penetra en la piel”, al igual que un dictamen de balística practicado respecto de los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima de los que se concluyó que, “Es de los comúnmente disparados por armas de fuego de funcionamiento mecánico tipo revólver de igual calibre entre los que encontramos las marcas Smith and Wesson, Ruger, Ruby, entre otras.”.
Perfeccionada entonces la instrucción, el 1º de julio de 1.994, se declaró su cierre, calificándose el mérito probatorio del sumario el 25 siguiente con resolución acusatoria en contra de LUIS CARLOS ZABALA TORRES por el mismo delito imputado en la resolución de situación jurídica, determinación contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, habiéndose confirmado el 25 de agosto de 1.994, por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Armenia.
En la etapa del juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Armenia, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa mediante auto del 13 de octubre de 1.994, cumplido lo cual, se llevó a cabo la audiencia pública, profiriéndose la ya referida sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 1.995, que recibió confirmación del Tribunal Superior de Armenia en los términos también expuestos en precedencia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, la defensora pública del procesado acusa el fallo impugnado de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 29 y 30 del C.P. de 1.980, entonces vigente, “acogiéndome en primer lugar a lo que sobre justificación del hecho dispone la primera disposición legal citada y subsidiariamente la atenuativa de la responsabilidad penal que se desprende de la fiel interpretación que se le de al artículo 30 del Código Penal, desde luego apoyada en la debida apreciación que se haga sobre las pruebas aportadas al informativo.”, según literalmente lo expone la demandante.
En la demostración de la censura, insiste la censora en afirmar reiterativamente que tanto el Juez como el Tribunal apreciaron erradamente las pruebas en conjunto, incluída la confesión de ZABALA TORRES respecto a su autoría en el homicidio investigado, pues, en su criterio, cualquiera que sea la forma en que se analicen los elementos de juicio aportados en orden a lograr la verdad real sobre lo ocurrido, “siempre se llegará a la misma conclusión: la existencia de la legitima defensa en que obró el acusado de autos o cuando menos la aparición de la atenuante que consagra el artículo 30 del Código Penal”.
Como sustento de sus afirmaciones transcribe en extenso algunos apartes de los alegatos de conclusión y de la sustentación de la apelación interpuesta por su antecesor contra la acusación en lo pertinente al valor probatorio de la diligencia de indagatoria, planteando la tesis de que es posible que un solo proyectil hubiese causado varias heridas, a efectos de darle cabida a la legítima defensa en los términos en que el procesado relata la forma como se desenvolvieron los hechos, pues de acuerdo con algunos de los testigos que declararon en la instructiva, se estableció que el occiso abusaba sexualmente de la compañera de ZABALA TORRES y era además, un consumidor de estupefacientes, pues considera que deben tenerse en cuenta en esta sede, “porque son el fiel trasunto de la realidad procesal estudiada”.
Seguidamente, pasa a afirmar que no se le puede dar credibilidad al testimonio del agente Miguel Angel Ramírez Ortega, puesto que fue “infirmado” por las versiones de Héctor Guzmán, Edgar Angulo Tovar, José Norvey Suárez Salazar y Heliodoro Luna García, quienes coinciden con lo manifestado por ZABALA TORRES en la diligencia de indagatoria.
Así, haciendo énfasis en la credibilidad que merece la versión exculpativa del procesado en el sentido de que disparó contra su suegro por la necesidad de proteger su propia vida, solicita la censora que se valore la indagatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable, pues en la sentencia del Tribunal solo se tuvo en cuenta el aparte en el que ZABALA TORRES afirma haberle disparado a Wilson Trujillo, negándole, por el contrario, veracidad a los demás elementos de juicio mencionados y con los cuales se configura la justificante de antijuridicidad, como igual se hizo con la prueba testimonial “atribuyendo valor que no tienen a una (sic) y desechando otras que si lo tienen” Pasa más adelante a cuestionar lo sostenido en el fallo atacado, en el sentido de considerar que fue ZABALA TORRES quien provocó el incidente, puesto que, dice el demandante, en el proceso se demostró que la persona que portaba el arma el día de los fatales acontecimientos era Wilson Trujillo, y por eso, tampoco comparte la apreciación del ad quem en cuanto que la persona que requería de defensa era quien finalmente resultó como víctima, dado que las pruebas obrantes en el proceso ponen de presente que era él -Trujillo Pinzón -, quien tenía motivos suficientes para atentar contra el hoy procesado, pues era el hombre que se fue a convivir con su hija Luciney.
Por ello, concluye, debe reconocerse la justificante de la legítima defensa. No obstante lo anterior, de manera subsidiaria, la demandante depreca la aplicación del artículo 30 del referido C.P., esto es, la atenuante punitiva por exceso en la causal de justificación. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público la demanda es antitécnica, pues de manera contradictoria se alega en el mismo cargo la transgresión de los artículos 29.4 y 30 del C.P. de 1.980, iguales sustancialmente en los términos del artículo 32. 6 y 7 del vigente, que son, entre sí, excluyentes, puesto que mientras la primera de las disposiciones citadas excluye de responsabilidad penal, la segunda se refiere a un atenuante punitivo, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.P. de 1.991, 212 del vigente.
Además, el error de hecho propuesto carece de fundamentación, pues la actora no refiere que el juzgador hay tergiversado o distorsionado pruebas del proceso, dedicándose a criticar el valor dado al testimonio del agente de la policía Miguel Angel Ramírez Ortega y a la versión de ZABALA TORRES, ya que el hecho de que la apreciación personal del casacionista no sea coincidente con la del fallador, no significa la presencia de un yerro demandable en casación. Sin embargo, afirma el Ministerio Público, que la legítima defensa alegada no existe en la actuación, pasando a demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente de la sentencia, en el que se asevera que, quien requirió de defensa fue precisamente la víctima que se encontraba desarmada y además en el presente caso no es posible aducir la inminencia a que se refiere la norma como requisito para su estructuración. Y, en lo que tiene que ver con la atenuante punitiva a que se contrae el referido artículo 30 del C.P. por exceso en las causales de justificación, sostiene el Delegado que tampoco es de recibo, dado que para su procedencia es necesario que concurran las “condiciones iniciales de la legítima defensa, o sea la agresión actual e injusta, lo que no ocurre en el presente caso”.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Cargo Único. 1. Desatendiendo por completo la técnica que rige este recurso extraordinario, la defensora de LUIS CARLOS ZABALA TORRES, aduce genérica y contradictoriamente la violación indirecta de los artículos 29 y 30 del C.P. entonces vigente, que en nada sustancial varían con la regulación actual, lo cual atribuye a errores de hecho que no precisa ni mucho menos desarrolla con sujeción a los presupuestos teóricos propios de este motivo de violación. 2.
En efecto, dice la casacionista en la proposición del cargo que se acoge en primer lugar a lo relacionado con la legítima defensa y subsidiariamente al exceso de la misma, temas que por su naturaleza, no podía alegar simultáneamente, pues desconoce el principio de no contradicción, toda vez que la naturaleza tales pretensiones le obligaba a presentar un cargo como principal y otro como subsidiario, exponiendo respecto de cada uno los fundamentos de hecho y de derecho conforme a la técnica casacional. 3.
Además, habiendo escogido la actora la causal primera de casación para enervar el ataque contra el la sentencia de segunda instancia, tenía el deber de exponer de manera clara y precisa los desaciertos fácticos del sentenciador, conforme al concepto teórico del error aducido, procurando, en todo caso, desquiciar todo el acervo probatorio en que se basó el fallo para concluir afirmativamente respecto de la responsabilidad penal de ZABALA TORRES. 4.
Ninguna de las anteriores exigencias de orden técnico aplicó la casacionista, pues ni siquiera en el evento en que se pudiese colegir, que al aducir al inicio de sus argumentaciones demostrativas una errada apreciación probatoria lo que está proponiendo es un error de hecho por falso juicio de identidad, el libelo igualmente daría al traste tanto en las pretensiones como en la sustentación, ya que se reduce a una genérica y personal critica probatoria en la que no se concreta, respecto de ninguna prueba, yerro alguno de parte del sentenciador, sino que, por el contrario, es un constante cuestionamiento a la credibilidad que mereció de un lado la versión del procesado y de otro la declaración del agente Miguel Angel Ramírez, quien afirmó que al interrogar a ZABALA TORRES en la sala de retenidos de la SIJIN, éste le manifestó que había dado muerte a su suegro con un revólver que le prestó un amigo, porque abusaba de su mujer Luciney, testimonio del que se limita a afirmar la actora, está desvirtuado con las deponencias de Héctor Guzmán, Edgar Angulo Tovar, José Norvey Suárez y Heliodoro Luna García, porque coinciden en lo expuesto por el procesado en la diligencia de indagatoria, sin que se sepa el por qué de tal aseveración, pues ninguna referencia hace al respecto, es decir, no especifica en qué consiste la aducida coincidencia entre unas y otras de las pruebas a que se refiere. 5.
Todo lo anterior, lo único que deja en claro es el interés de la demandante por sacar avante la tesis exculpativa expuesta por el procesado en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que se vio precisado a dispararle a su suegro ante la necesidad de defender su vida, a la cual, insiste, hay que creerle porque como no hubo testigos presenciales de los hechos, dicha confesión tiene un valor “intrínseca como extrínsecamente”, que bien “pudiera afirmarse que es una prueba en la cual puede fundamentarse el fallo de reconocimiento de la legítima defensa subjetiva dada la responsibidad que ofrece desprevenidamente para la justicia”, esto es, desviando la pretendida censura hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, cuya alegación en casos como el presente, en el que Juez no está condicionado a una determinada tarifa legal para apreciar el conjunto probatorio, sino que, por el contrario, respetando las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, asignó mayor credibilidad a unos medios de prueba que a otros, arriban a esta sede amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual, en este asunto, no fue desvirtuada en la demanda, pues ni siquiera se ocupó la casacionista por demostrar cuáles serían entonces las pruebas con las que se demuestran todos los elementos estructurantes de la legítima defensa que aduce, ni mucho menos el exceso en la misma. 6.
Una tal forma de argumentar torna inepto el reproche, pues es claro que la demandante no solo deja a la oficiosidad el estudio de fondo de todo el proceso para que por azar se descubra la procedencia de la legítima defensa o su eventual exceso, como que cree que con sugerir a la Corte una correcta apreciación de la prueba, ha cumplido a cabalidad con la correcta demostración del cargo, lo cual tampoco se presenta con la transcripción de unos apartes de alegatos presentados en las instancias por el abogado defensor que la antecedió, toda vez que allí, como se refirió en el resumen de la actuación procesal, lo que se hace es un análisis particular de los testimonios de Luciney Trujillo y el propio procesado, para afirmar que éstos demuestran que Wilson Trujillo tenía ‘agrios enfrentamientos’ con ZABALA TORRES no solo porque accedía carnalmente a su propia hija, quien a su vez era la compañera de aquél y que la víctima portaba arma de fuego el día de los hechos, como lo testificó Edgar Angulo Tovar, Norbey Suárez y Heliodoro Luna García. Asimismo, hace un análisis de valoración probatoria de la necropsia en cuanto a la cantidad y ubicación de las heridas que presentaba el cuerpo de la víctima, para concluir finalmente la posibilidad con que se hubiesen producido las lesiones, a efectos de desvirtuar el argumento de la Fiscalía en el sentido de que no puede hablarse en este caso de una defensa legítima porque la cantidad de lesiones denotan que ZABALA TORRES hubo de recargar el arma con la que se cometió el homicidio, si se tiene en cuenta que el arma utilizada fue un revólver, cuya capacidad de carga no supera los 5 o 7 proyectiles y fueron 10 las heridas descritas por el legista, cuando su deber era exponerlo en forma concreta y precisa.
No se puede olvidar que es el libelo el que delimita el alcance de la impugnación y por ello, resulta inaceptable cualquier tipo de argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetas inconformidades frente al fallo, puesto que ello equivale a desconocer la naturaleza rogativa propia de este recurso, para cuyas finalidades en cuanto a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y en fin, la reparación de los agravios inferidos a las partes en el fallo atacado, la ley ha previsto unos motivos específicos, a través de los cuales es posible quebrar una decisión tomada dentro de un proceso que ha agotado las instancias ordinarias. 7.
Es que además, sobre tales tópicos se pronunció detenida y concienzudamente el a quo, cuyos argumentos, al no ser rebatidos por el ad quem, mantienen plena validez, máxime si se tiene en cuenta que en estos eventos, las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible. En los siguientes términos se refirió pues el Juez del Circuito sobre dicho planteamiento: “Es cierto como lo sostiene el acucioso profesional de la defensa que en algunos casos se ha presentado la existencia de heridas múltiples ocasionadas con un mismo proyectil, pero en este evento y dada la localización de las heridas, la dirección y sus correspondientes orificios de entrada y salida, es imposible que ello hubiera acontecido, siendo apoyo fundado de nuestra posición no solo el mismo protocolo de necropsia sino el mencionado álbum fotográfico a que hemos hecho alusión, pues del estudio detallado y comparativo de los mismos emerge diáfana nuestra conclusión. Veamos: Herida #1, corresponde a la fotografía No. 0079 obrante a fls. 82; herida #2 con su orificio de salida en la fotografía número 077 Fls. 83; herida #3 con orificios de entrada y salida en la fotografía número 0084, fls. 84; herida #4 con el orificio de entrada y salida en la fotografía número 0085, y el de salida con la fotografía número 0086, fls. 85; herida #5 con fotografía número 0081 donde registra orificio de entrada a fls. 83; herida #6, con la fotografía número 0075 (fls. 80) que muestra el orificio de entrada; herida #7 con la fotografía número 0083 donde muestra el orificio de entrada; herida #8 con la fotografía número 080 donde ilustra orificio de entrada y la fotografía número 0078 indicativa el (sic) orificio de salida; herida número 9 con la fotografía número 0082 (fls. 83); y la herida número 10 con la fotografía número 0076 (fls. 80) que corresponde a roce de proyectil que no penetra en la piel.
Realizada la confrontación a que se ha hecho alusión anteladamente, es evidente el no resultado de heridas múltiples con un solo proyectil ya que la ubicación y dirección tomada por aquellos que salieron del cuerpo de la víctima así lo indican, existiendo además otro hecho que es importante resaltarlo y el cual se refiere a la distancia desde la cual se accionó el arma de fuego, pues, las únicas que no presentan tatuaje y por ende se desprende que fueron hechos los disparos a más de un metro de distancia, son las reseñadas en los números 1,5,7 y 9, determinándose ‘…como orificio de entrada a pesar de no tener tatuaje por la dirección de la herida, la localización, de proyectiles y características del orificio de salida en los casos respectivos )fls. 99 cdno. ppl.).
De allí que, según los conocimientos técnicos y científicos a los cuales acude el médico legista para consignar las conclusiones enunciadas, es completamente determinante de su parte, y por consiguiente diferenciable, aquellas lesiones que describen como orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, de las que figuran como orificio de salida, constituyéndose en estas condiciones una prueba de carácter irrefutable el respectivo protocolo de necropsia a esta altura del debate procesal en lo relacionado al número de heridas propinadas en la integridad corporal del señor Trujillo Pinzón. No coinciden, pues, ninguno de los orificios de entrada descritos en las diversas partes anatómicas que fueron lesionadas con los diferentes proyectiles de arma de fuego, como para afirmar que en realidad de verdad uno de ellos causó lesiones múltiples; ni tampoco existe incertidumbre sobre el particular como para dudar acerca de la situación que se plantea por la defensa, por cuanto, tal como se ha expresado con antelación, la trayectoria de aquellos se encuentra claramente definida en dicho documento a través de su dirección y localización, así como en las características de las distintas heridas, razón por la cual tampoco fue necesario recabar sobre dicha situación en la etapa del juzgamiento, pues, se repite, todo se presenta sin inexactitudes ni imprecisiones para el proveyente; existe claridad total y absoluta acerca del número de heridas, su localización, dirección y trayectoria.”. 8.
La misma tesis fue sostenida por el Tribunal, al sostener que: “En primer lugar debemos anotar, que el arma con que se causó la muerte a Wilson Trujillo Pinzón fue seguramente un revólver, y así lo hizo conocer el incriminado en las actuaciones que tuvo en el proceso. El instrumento en mención, tradicionalmente tiene un tambor y que sirve para alojar de cinco a siete proyectiles.
Partiendo de este punto de vista, al decir del encartado, tan pronto como quedó con el revólver y dispara hasta agotar la munición, ese hecho significa que, uno, dos o tres disparos que se escucharon mientras luchaba con el interfecto, y los demás, es decir, tres que hico, vienen a sumar aproximadamente seis en total, que es precisamente la carga que tiene el arma de fuego utilizada para el crimen.
Este es un indicio grave en contra del acriminado, porque si se oyeron tres disparos y en el cuerpo aparecen diez, fue necesario recargar el arma. Esta apreciación nos lleva a contradecir nuevamente el argumento del procesado, en el sentido de que tan pronto como el mismo lo anotó agotó la munición, tuvo tiempo para volver a cargar el arma, en ello no puede haber duda.
Aceptando en gracia de discusión que el sindicado desarmó al ahora occiso, nos queda este interrogante, de dónde sacó la nueva carga para el arma, si esta la poseía Trujillo Pinzón?. Y cabe en este momento recabar sobre esta situación: Quien era el verdadero poseedor del arma?. La descripción de las heridas hecha por el forense, nos sirve para contestar este interrogante.
Las heridas 3,6,7 y 10 tienen trayectoria oblicua de atrás hacia adelante y si le sumamos que no tienen tatuaje o quemadura, significa que el revólver lo tenía y accionaba Zabala Torres. Al mentir el sindicado, olvido parte importante, cual fue el número de proyectiles que le caben a un revólver 38, tal como lo describió el legista (Fl.39) De acuerdo a los proyectiles enviados al Instituto de Medicina Legal e Investigaciones Forenses de Pereira, se estableció que aquellos es de “…. los comúnmente disparados por armas de fuego de funcionamiento mecánico tipo revólver de igual calibre entre los que encontramos las marcas Smith and Wesson, Ruger, Ruby,, entre otras …(Fls. 100y ss.).”.
Obsérvese, entonces, cómo al ser la versión del procesado la única que existe sobre la forma como ocurrieron los hechos, tanto el juez de primera como el de segunda instancia hicieron un minucioso y pormenorizado análisis de todo el caudal probatorio, a partir del cual se llegó a la conclusión que la pretendida aseveración de ZABALA TORRES en el sentido de que actuó ante la necesidad de salvaguadar su propia vida, esto es, amparado por la justificante de la legítima defensa, fue desvirtuada, siendo de capital importancia el protocolo de necropsia en cuanto a la descripción precisa de las heridas, prueba respecto de la cual, aparte de la transcripción que hace la actora de los alegatos de su antecesor, no hace ningún reparo, pues ni siquiera sugiere que en el proceso intelectivo de la apreciación de esta prueba en particular, hubiesen los falladores errado de alguna manera.
Y es que además, si no resulta posible en este caso, considerar la posibilidad de una eventual justificante de esta naturaleza dado que, habiéndose desvirtuado la única versión al respecto, que como se dijo es la del procesado, a la cual aspira sin ningún éxito ni sustento serio la casacionista se le otorgue pleno crédito y se proceda a su reconocimiento sin siquiera ocuparse de exponer los medios de convicción con los que se demuestran todos sus requisitos estructurantes, como ya se dijo, menos aún, puede pretenderse, que sobre el mismo supuesto, se evalúe el exceso de la misma.
No prospera el cargo. Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3