DEMANDA INICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación N° 10855 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado del demandante, José Germán Vargas Gaitán, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido contra el Banco Popular.
DEMANDA INICIAL: Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en ella se solicitaron las declaraciones correspondientes a la existencia de un contrato a término indefinido entre el 26 de noviembre de 1973 y el 30 de marzo de 1990; al hecho de que el demandante fue coaccionado para que presentara renuncia al cargo, sin que al finalizar el vínculo laboral se le cancelaran todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas; también reclamó la declaración referente a que en la liquidación final se descontaron 101 días de salarios sin existir orden legal, judicial, o autorización del actor.
Como consecuencia de tales declaraciones solicitó el pago la indemnización convencional por el despido indirecto, la pensión sanción; la cancelación de los 101 días de salarios ilegalmente descontados; el reajuste de la cesantía y sus intereses; así como la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Además de los hechos mencionados, referentes a las declaraciones solicitadas por el accionante, se invocaron otros como el salario promedio devengado por él, equivalente a $164.818,oo; el cargo desempeñado, de supernumerario 2º y la circunstancia que rodeó el despido indirecto del trabajador atinente a que se le exigió la renuncia para concederle un anticipo de crédito a fin de adquirir vivienda, irregularidad que puso en conocimiento del gerente de recursos humanos. RESPUESTA A LA DEMANDA: El apoderado del Banco aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor, su cargo y salario, también que se le exigió la presentación de la carta de renuncia para concederle el anticipo de crédito para vivienda y que a la terminación del contrato se le dedujeron 101 días de salario sin autorización ni orden judicial.
Señaló que tal descuento obedeció a que el demandante no prestó sus servicios en tal lapso puesto que participó en un cese de actividades declarado ilegal; así mismo indicó que el Banco aceptó la renuncia del trabajador le entregó, por mera liberalidad y como consecuencia de la decisión rescisoria, una bonificación de $5.200.000,oo. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA: El juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia, en la audiencia pública del 21 de junio de 1995; condenó a la demandada a cancelar las sumas de $554.886,93 por concepto de salarios, $1.007.221,11 por reajuste de cesantía, $66.251,30 por reliquidación de los intereses de tal prestación, $7.140.091,oo a título de indemnización por despido, $5.493,93 diarios desde el 1º de abril de 1990 por indemnización moratoria y además ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a partir del despido del actor, si contaba entonces con 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla, en cuantía de $101.033,43 o el equivalente al salario mínimo legal vigente; dispuso además que el demandante devolviera la bonificación que recibió por la suma de $5.200.000,oo e impuso las costas a la entidad accionada.
La apelación presentada por el apoderado de la demandada fue decidida mediante la sentencia acusada que revocó la del a quo y absolvió al Banco de todos los pedimentos del actor, a quien impuso las costas de la primera instancia, absteniéndose de ordenarlas en la segunda. El Tribunal concluyó que el Banco no descontó suma alguna por salario como se indicó en la demanda inicial, sino que los 101 días fueron deducidos como tiempo no laborado por el señor Vargas Gaitán en el primer semestre de 1976, según se sigue de la liquidación de folio 75; de allí que no hallara viable la condena por aquél concepto.
Además señaló que de entenderse reclamados los salarios no pagados en aquella anualidad, correspondería al salario de la época y no en la forma ordenada por el a quo y que el derecho, de otra parte, el derecho se encontraría prescrito. Acerca de este punto añadió que ese período de 101 días podía ser descontado por el empleador, puesto que no aparece laborado por el trabajador según consta en el recibo de folio 104 en el que se liquidó la prima de servicios, no por el semestre completo, sino por 79 días en los que se prestó el servicio, sin que el accionante objetara dicha liquidación; el sentenciador corroboró que no hubo prestación del servicio, fundado en la inspección judicial (de folio 152), en la cual se verificó la existencia de un formato del 25 de febrero de 1976, denominado “cese de actividades 101 días” y en la resolución del Ministerio del Trabajo del 31 de marzo de 1976 vista a folios 110 a 144, que declaró ilegal la suspensión de actividades en ese año de 1976.
Agregó que no es necesario establecer la participación activa del actor en ese cese, puesto que la discusión radica en si él prestó sus servicios y al respecto reiteró que de las pruebas citadas se infiere que el trabajador no laboró durante 101 días del primer semestre de 1976. En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, el juzgador explicó que el demandante no demostró vicio alguno del consentimiento que invalidara su decisión de fenecer el convenio, puesto que el texto mismo de la comunicación da fe del buen trato que recibió por parte de la institución (folio 76) y la carta de folio 139, mediante la cual autorizó el descuento de $1.000.000,oo de la bonificación especial por retiro, demuestra una negociación que tuvo como consecuencia la renuncia del trabajador.
En este aspecto, agregó dicha Corporación que de los testimonios tampoco se colige acto de presión alguno en contra del accionante. Señaló que el hecho invocado como fundamento de la demanda inicial, aceptado en la contestación, referente al anticipo de un crédito para vivienda, bajo condición de que el actor renunciara, no demuestra que el trabajador hubiese estado bajo presión, dado que, para el Tribunal, la lectura integral de la respuesta a la demanda lleva al rechazo de tal afirmación y al aserto según el cual el convenio laboral finalizó por la renuncia voluntaria.
Por último, el sentenciador diferenció entre la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia del trabajador y la determinación de éste de fenecer el contrato por causas imputables al empleador, al advertir que en el primer evento se da la nulidad de la renuncia, mientras en el segundo, el denominado despido indirecto. RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante señala en el alcance de la impugnación que aspira a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal fin formula un solo cargo, por la causal primera de casación por considerar que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 19 y 44-8 del Decreto 2127 del mismo año; 1º del Decreto 797 de 1949; 1 y 60 del Decreto 1160 de 1947; 21, 449 a 451 y 467 del C. S. del T, 1º del Decreto 2164 de 1959; 26 y 1508 del C.C, 55, 60, 61, 83, 84, 145 y 151 del C. P. del T; 97, 98, 177,194 y 195 del C. de P. C, y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Violación de la ley que atribuye a la errada apreciación de la demanda y su contestación - en especial la confesión que ésta contiene respecto al hecho séptimo de aquella -, así como de los documentos de folios 12 a 14, 75, 76, 104, 110 a 114 y 139, además de la inspección judicial; anota que la equivocada valoración probatoria llevó a la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, que el valor de los 101 días de salario solicitados en la demanda estaban prescritos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no laboró durante 101 días del primer semestre de 1976, por haber participado en la suspensión colectiva de labores declarada ilegal, en consecuencia, que el demandado estaba facultado para deducir ese tiempo al liquidar el auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue presionado a presentar renuncia, pese a la confesión contenida en el hecho séptimo de la contestación de la demanda” (resaltado del original folios 8 y 9 cuaderno de la Corte). El recurrente expone que no controvierte que el Banco descontó 101 días del total del tiempo de vinculación del actor puesto que así aparece a folio 75 del expediente; sin embargo cuestiona que el sentenciador concluyera la prescripción de los salarios correspondientes a los 101 días, reclamados en la demanda inicial, por cuanto sostiene que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no estuvo dirigida a tales salarios, ni así se evidenció en el curso del proceso, como tampoco sirvió de fundamento al recurso de apelación formulado contra la decisión del a quo; sostiene que dicho medio exceptivo no fue debidamente sustentado por el Banco, el cual se limitó a enunciarlo sin respecto a derecho alguno y que en consecuencia la inobservancia de la exigencia legal en tal sentido hace desestimable dicha prescripción. Observa que el juzgador se mostró estricto respecto a las cargas del demandante, y laxo en las de la demandada, con menoscabo del debido proceso.
En torno al punto de la validez del descuento de 101 días del total del tiempo servido por el actor, la impugnación señala que no discute que de acuerdo con la inspección judicial y el recibo de folio 104 se infiere que el actor no laboró durante 101 días, pero que precisamente por ello reclama su pago y cuestiona que ese período corresponda al del cese ilegal del que da cuenta la resolución ministerial de folios 110 a 114, pues anota que en tal documental no consta el tiempo de duración de la suspensión colectiva de trabajo, como tampoco que el señor Vargas Gaitán hubiese participado en ella.
Agrega que el empleador podía, por disposición legal y según se estableció en aquella resolución, despedir a los trabajadores que intervinieran en el paro, sin que pudiera desvincular a quienes hicieran dejación pacífica del trabajo y que estuvieron en imposibilidad de prestar sus servicios por circunstancias ajenas a su voluntad o a aquellos que persistieran en el cese de actividades, con la obligación de elaborar un listado de tales trabajadores, que debió entregar al Inspector del Trabajo, pero que así no lo hizo el Banco Popular.
Afirma que de admitirse que el demandante participó en la suspensión colectiva e ilegal de trabajo el Banco debió despedirlo y que al no hacerlo, mal podía descontar ese tiempo no laborado,14 años después. Anota que el documento de folio 104 solo demuestra que al actor no se le canceló el total de la prima de servicios, pero no que él hubiese dejado de laborar 101 días; así mismo advierte que en la inspección judicial se constató la existencia del mencionado cese de actividades, pero que debe tenerse en cuenta que esa anotación se hizo en febrero 25 de 1976 y que ello implicaría que los 101 días fueron anteriores a esa fecha, incluido un período de finales de 1975 y otro del inicio de 1976, de donde deduce que tampoco es acertada la conclusión del ad quem referente a que el accionante no laboró aquél tiempo.
Observa por último, que la confesión contenida en la contestación de la demanda no tuvo eficacia jurídica para el Tribunal, y advierte que ello es inadmisible, dada la claridad de tal confesión; precisa que tampoco es aceptable exigir al actor la prueba de las amenazas o torturas, toda vez que según lo tiene establecido el Consejo de Estado, en estos casos el empleador actúa ladinamente.
REPLICA DEL BANCO DEMANDADO: Advierte que no fueron incluidos en el cargo todos los soportes de la sentencia acusada, como lo es la prueba testimonial que aunque no es calificada en casación, guarda relación con otros medios de convicción que tienen ese carácter, específicamente con la carta de renuncia. Explica que la contestación de la demanda contiene el “fundamento jurídico de las excepciones y defensa del Banco” y que se alegó la falta de trabajo del actor durante 101días en 1976, con la consecuencial incidencia salarial y prestacional.
Alude a la indivisibilidad de la confesión contenida en la contestación de la demanda y a las conclusiones del ad quem, las cuales encuentra ajustadas a derecho y a las pruebas del proceso. SE CONSIDERA: Conforme quedó definido en los antecedentes de la providencia, el actor reclamó en su demanda inicial 101 días de salarios bajo la aseveración de que le fueron ilegalmente deducidos de la liquidación de prestaciones sociales; a su turno el Tribunal negó la pretensión porque encontró que el Banco no hizo tal deducción, sino que restó 101 días del tiempo total de servicios, como lapso no trabajado en el año de 1976.
Consiguientemente, en relación con lo pretendido en la demanda inicial, carecen de toda incidencia los dos primeros errores de hecho denunciados por el recurrente. En efecto, el primero tiene como un error del Tribunal el haber dado por probado que los 101 días de salarios solicitados en la demanda se hallaban prescritos, pero en verdad el problema de la prescripción resulta ser meramente hipotético pues el verdadero sustento de la decisión absolutoria radicó en que el descuento no se hizo.
En el segundo error se trae a colación un tema que no había sido propuesto en la demanda inicial, cual es el de si el actor dejó de laborar 101 días en el año 1976 por haber participado en una huelga ilegal, de forma que aunque se llegara a encontrar que por cualquier motivo ese tiempo no podía ser descontado conforme lo hizo el Banco, la Sala en atención a la regla de congruencia que debe respetar cuando emite fallo de instancia, carecería de facultad para imponer las condenas que persigue el recurrente, pues se reitera que el promotor del litigio no pidió que se sumaran los 101 días para efectos de la liquidación, ni adujo el hecho de la resta de días como causa petendi, sino que le fue efectuado indebidamente un descuento de salarios, de forma que tampoco encontraría respaldo la decisión extrapetita de la a-quo en cuanto halló sustento en hechos no discutidos en el juicio.
De todos modos el recurrente realiza una serie de reflexiones jurídicas para sostener, en suma, que si un trabajador deja de laborar por motivo de su participación en una huelga ilegal, no es viable que se le descuente el tiempo no servido para efectos de liquidación prestacional pues no se estaría ante una causa de suspensión del contrato.
Desde luego, estos argumentos no son de recibo para los efectos de un cargo que solo denuncia errores de hecho, pero conviene aclarar que, salvo que las partes dentro de su autonomía acuerden otra cosa, los lapsos de inactividad de los trabajadores participantes en un cese ilegal de labores pueden ser descontados para efectos del pago de prestaciones, pues en tal hipótesis se produce de hecho la inejecución de los contratos de trabajo por motivos no imputables al empleador, de forma que dejan de regir en el respectivo interregno, pese a que este no se halle contemplado como causal legal de suspensión. Adicionalmente observa la Sala que el cargo se presenta de modo contradictorio, por cuanto acepta que el descuento de 101 días se efectuó respecto del tiempo de servicios, como lo estableció el Tribunal y no del salario, como se pretendió en la demanda inicial; sin embargo al mismo tiempo insiste en el pago de los 101 días de salario y por ello cuestiona el fundamento de la sentencia en lo que hace a la prescripción de dicho pago y a la prestación de los servicios por el demandante, sin solución de continuidad.
Lo cierto es que el sentenciador fundamentalmente consideró que: “..en la liquidación de prestaciones sociales (folio 75), al determinar el tiempo de servicios, la demandada descontó 101 días, como lapso no trabajado en el año 1976. “Por lo tanto no dedujo de la liquidación de prestaciones sociales 101 días de salario, como se afirma en la demanda, circunstancia por la cual no procede condena alguna por dicho concepto.
“En gracia de discusión, y modificando la pretensión (que no es posible), podría decirse que el actor pretende que el Banco le cancele el salario de dicho período, es decir, 101 días de salario no pagados en 1976..” Es decir, que el juzgador aludió al fenómeno prescriptivo respecto de los salarios reclamados en la demanda inicial, como un fundamento secundario de la decisión acusada, toda vez que esencialmente consideró la improcedencia de tal pago en tanto estableció que el Banco no descontó valor alguno de los salarios, sino que dedujo los 101 días del tiempo laborado.
Lo mismo acontece en lo que hace con el descuento de los 101 días del tiempo de servicios, es decir que fue analizado adicionalmente, luego de que el fallador señalara que la pretensión no se formuló en tal sentido, sino respecto del salario, y que no podía variarse. En consecuencia también aparece irrelevante la controversia en este aspecto y se mantiene el sustento principal de la decisión acusada, en la medida que no fue atacada.
Por último, respecto a la terminación del contrato de trabajo el juzgador podía fundar su convencimiento en cualquiera de los medios probatorios allegados regularmente al proceso conforme lo establece el Código Procesal Laboral en su artículo 61. De allí que fuera válido que no se limitara a estimar, como lo pretende la censura, que la entidad accionada, al contestar la demanda, respondió que fue cierto el hecho referente a que condicionó la concesión de un anticipo de crédito para vivienda, a la renuncia del trabajador, y que analizara el escrito de contestación en todo su contexto, así como la comunicación de terminación y la prueba testimonial para descartar que el accionante fue presionado para dimitir del cargo.
Además, las conclusiones del juzgador derivadas de las pruebas mencionadas, acerca de la espontaneidad que rodeó el retiro del accionante, así como el hecho de haberse efectuado una negociación totalmente válida según la documental de folio 139, no fueron objeto de la censura; tampoco se mencionó la prueba testimonial en la cual se fundó el sentenciador para establecer la ausencia de actos de presión sobre el demandante que lo condujeran a renunciar; en consecuencia, tales pruebas e inferencias ofrecen soporte suficiente a la decisión acusada, respecto de la cual obra la presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera y las costas se impondrán a la parte recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de enero de 1998 en el juicio promovido por José Germán Vargas Gaitán contra el Banco Popular.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP.10855