Micelio
10854(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 10854 NICOLÁS LUNA NAVARRO y OTROS Proceso No 10854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.130 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga legalmente autorizado, contra el fallo proferido por esta colegiatura el 31 de marzo de 1995, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de diciembre de 1994, que condenó a NICOLÁS LUNA NAVARRO, FRANCISCO JAVIER LONDOÑO, ORLANDO EDUARDO GAMBOA PULIDO y AMANDA RUIZ RUEDA a la pena de ocho (8) años de prisión y multa de ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales, como autores responsables del delito de secuestro simple agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción. En providencia adicional, de fecha 16 de enero de 1995, absolvió a los encartados del delito de constreñimiento a la prostitución, por el cual se les había elevado acusación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos fueron puestos en conocimiento de la Comisaría Tercera de Familia de Bucaramanga por parte del señor Mauricio Rodríguez Pardo, quien informó que en los bares “Copas y Mujeres” y “Noches de Luna” un grupo de menores de edad estaban siendo retenidas y obligadas a ejercer la prostitución. A través de las pesquisas que se adelantaron por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en los mencionados sitios de lenocinio, se pudo constatar la presencia de varias niñas y mujeres prostitutas, por lo cual se dio captura a NICOLÁS LUNA NAVARRO y AMANDA RUIZ RUEDA, como propietarios, y a ORLANDO EDUARDO GAMBOA PULIDO y FRANCISCO JAVIER LONDOÑO CARRILLO quienes se desempeñaban como administrador y mesero de los mencionados lugares.

Dispuesta la apertura de investigación el 31 de julio de 1993, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Previa y Permanente vinculó mediante indagatoria a los implicados. El asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera de Vida, que mediante resolución del 9 de agosto de 1993 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 148 c.o. 1).

Las diligencias fueron enviadas por competencia a la Fiscalía Cuarenta Antisecuestro Simple y Extorsión, adscrita a la Unidad de Previas, que declaró cerrada la investigación el 7 de enero de 1994 y calificó el mérito del sumario el 1º de febrero siguiente, con resolución acusatoria en contra de NICOLÁS LUNA NAVARRO, AMANDA RUIZ RUEDA, ORLANDO GAMBOA PULIDO y FRANCISCO JAVIER LONDOÑO CARRILLO como coautores del concurso homogéneo de secuestro simple agravado, por tratarse de menores de 18 años de edad, en concurso con el punible de constreñimiento a la prostitución, sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional (fs. 47 y 58 c.o. 3).

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto el 18 de febrero de 1994, pero mediante auto del 17 de marzo siguiente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado de la resolución acusatoria al Ministerio Público, a efectos de que la providencia sea notificada personalmente a dicho sujeto procesal (fs. 93).

Las diligencias fueron enviadas de nuevo a la Fiscalía donde se dio cumplimiento a lo anterior, al tiempo que la defensora del procesado FRANCISCO JAVIER LONDOÑO interpuso recurso de apelación contra el calificatorio, por lo cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga desató la impugnación el 26 de mayo de 1994, confirmando integralmente la decisión recurrida (fs.3 c.o. 4).

El Juzgado Primero Penal del Circuito dispuso la práctica de pruebas y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado cuya condena fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia contra la cual el Fiscal Delegado ante esa Corporación interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA: PRIMER CARGO.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la sentencia absolutoria del Tribunal, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. Afirma el recurrente que el fallador ignoró la pluralidad de atestaciones provenientes de las mujeres víctimas de las conductas ilícitas atribuidas a los procesados, que de haber sido examinadas siquiera corticalmente, hubieran conducido a la certeza de que efectivamente varias jóvenes fueron sustraídas fraudulentamente de su entorno para ser conducidas a los burdeles, donde habrían de contribuir a los propósitos de lucro de los integrantes de una organización dedicada a la “trata de blancas”.

Para ese efecto transcribe los relatos de las menores Ángela María Pozo, Gloria Amparo Betancur, Luz Andrea Vera, Martha Rincón, Rosalba de Jesús Garro Serna, Doralba Villa Uribe, Martha Cecilia Reyes, Rosa Miranda Ocampo y Mónica Patricia Gutiérrez. SEGUNDO CARGO.- Aduce el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por haberle otorgado a la existencia de las alambradas de púas un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, al deducir erróneamente que tales elementos estaban predispuestos para la consecución de dos propósitos bien definidos, como impedir el ingreso de ladrones y evitar la evasión de algún cliente que no quisiera cancelar el valor de los servicios recibidos.

Tal deducción en su sentir, resulta contraria a la lógica y la naturaleza de las cosas, como también la afirmación de que “ninguna razón alrededor del aseguramiento de las retenidas se ofrecería justificada para la colocación de tales protectores si se parte de la base de la inexistencia del secuestro”. Contrario a lo que afirma el Tribunal, agrega, la interpretación correcta de la prueba de la existencia de la alambrada, y su consustancial efecto es impedir el paso de los seres humanos, incluyendo ladrones, prostitutas y borrachos, sin discriminación de ninguna especie.

En el acápite que dedica a presentar la trascendencia de los yerros denunciados, señala el recurrente, en cuanto al PRIMER CARGO consistente en la falta de apreciación de la prueba testimonial, que de la lectura detenida de las declaraciones por él citadas, se deben asumir como suficientemente demostradas las siguientes circunstancias del hecho: a).

Los concubinarios proxenetas sí habían organizado y mantenían en actividad una empresa delictiva dedicada al reclutamiento forzado o fraudulento de jóvenes mujeres, muchas de ellas adolescentes, en varias ciudades del país, con el propósito de someterlas al comercio sexual que cotidianamente se practicaba en el bar de la pareja que manejaba las riendas del asunto. b).

Una vez conducidas a los prostíbulos, perdían gran parte de su libertad de locomoción, debido a los castigos corporales, amenazas de toda especie y a la existencia de las alambradas de púas tendidas sobre los espacios abiertos de los patios y solares. Señala también que cuando el Tribunal revoca integralmente el fallo impugnado incumple con la carga de la argumentación jurídico – probatoria, para censurar con argumentos sólidos y atendibles el sentido o alcance de las pruebas que le había otorgado el a quo.

Así en cuanto al secuestro que para el juez de la causa se había cumplido respecto de Ángela María Pozo, Gloria Amparo Betancur, Luz Andrea Vera y Martha Rincón, debió invocar razonamientos lógicos y elementos de convicción que demostraran que no se había perpetrado el secuestro en ninguna de sus modalidades. También debió señalar de manera objetiva, los elementos de convicción sobre los cuales recayó la errada interpretación y valoración efectuada por el a quo y su trascendencia en ese equivocado ejercicio intelectual.

Desde otra óptica, afirma el Fiscal recurrente, que el Tribunal al omitir la lectura y el estudio de los testimonios mencionados y al darle un defectuoso alcance a la prueba de los alambres de púas también incurrió en el dislate hermenéutico de dar por inexistente la prueba del dolo del secuestro, inclinándose a creer que con la restricción de la libertad de las mujeres, los miembros de la banda lo que perseguían era lucrarse con el estímulo ilícito de la concupiscencia ajena y nada más, lo que resulta equivocado porque la colegiatura no se percató de que antes de ver cristalizado su reprochable propósito, los agentes habían sustraído a unas de las víctimas y retenido a otras.

Resalta de otra parte, que el Tribunal también distorsionó los testimonios de las víctimas, al deducir un consentimiento tácito de ellas frente a su situación de retenidas en los bares y recuerda los presupuestos que deben operar para que se configure esta causal extrapenal de justificación. En su opinión, respecto de las mujeres menores de edad se debe reconocer forzosamente que estas no serían capaces de consentir.

Y es que si se ha demostrado en autos que las víctimas fueron conducidas a los prostíbulos mediante fraude o engaño, para luego constreñirlas, a través de un involuntario encierro, al comercio carnal, resulta un despropósito afirmar su consentimiento coetáneo a la materialización del delito, si se tiene en cuenta que precisamente ese engaño afecta la esfera cognitiva de quienes padecen estas maniobras, impidiendo de manera absoluta consentir una situación o estado al que se les condujo mediante la inducción en error.

Sobre ese tópico no existe ningún sustento probatorio que permita si quiera presumir el consentimiento de las víctimas previamente a la acción típica. A consecuencia de tales errores atribuidos al Tribunal se dejaron de aplicar los artículos 269 y 270 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de 1993. Por lo tanto solicita a la Corte que por estar demostrada la ilegalidad del fallo, se dicte la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda.

CARGO SUBSIDIARIO.- Con fundamento en la causal primera de casación atribuye al Tribunal la violación directa por interpretación errónea, del artículo 269 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993. Según el libelista, la colegiatura interpretó equivocadamente el alcance y sentido de los elementos estructurales del tipo penal que define el secuestro simple, para llegar a la conclusión de que se estaba en presencia de un fenómeno de atipicidad de la conducta atribuida a los procesados.

Conforme a lo expuesto en el fallo sobre el punto, asegura el censor que para la colegiatura se desdibuja el secuestro cada vez que la prueba revele que el fin último al cual el sujeto activo dirigió su actividad, no era coartar la libertad de la víctima, sino otro bien diverso. No repara en que el secuestro siempre será un delito medio y que conforme a los principios rectores es necesario distinguir el secuestro simple del extorsivo y por ello fue que se impuso la necesidad de incluir dentro del canon prohibitivo la expresión “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior…” Así, desde la óptica del Tribunal, el ingrediente subjetivo consistente en el sometimiento de las víctimas al comercio sexual, subsumiría el delito medio, en el entendimiento equivocado de una tesis finalista distorsionada hasta el absurdo.

Una exégesis similar a la utilizada por el Tribunal, conduciría a la errada aplicación de una teoría que jamás ha preconizado la impunidad para la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que formen parte de un complejo íter delincuencial, donde se vulneren bienes jurídicos también protegidos punitivamente, pero diversos del delito fin.

De otro lado, cuando afirma el Tribunal que “los acusados nunca actuaron con la intención de secuestrar y por ello las acciones que ejecutaron, lejos estaban de tipificar los ingredientes de la conducta envuelta en la sustracción a que el dispositivo hace referencia”, no se sabe a qué ingredientes se refiere, cuando en la descripción del tipo se menciona un solo ingrediente que es el relativo a los propósitos del autor, el cual se predica por igual respecto de cada uno de los verbos y no solamente de la “sustracción” como parece entenderlo el ad quem.

No comparte el sentido que el Tribunal le dio a algunos elementos estructurales del tipo penal en estudio, porque sugiere que el dispositivo consagra lo que teóricamente se conoce como “delitos de varios actos” que son aquellos donde la actividad carece de toda trascendencia para efectos punitivos respecto de un tipo determinado, si el sujeto agente no ejecuta las dos o más conductas que obligan a los dos o más verbos que rigen el modelo comportamental típico.

También estima equivocada la afirmación de que “la sustracción generalmente se muestra como el inicio de la consumación de la conducta, esto es, apunta a la aprehensión del sujeto pasivo para luego sí mantenerlo en tal estado…” lo que en el fondo está diciendo es que el verbo rector “sustraer” carece de vida propia y requiere de otro comportamiento ulterior para que tenga la virtud de consumar el hecho punible.

En síntesis, la tesis del ad quem consistente en que el secuestro en su modalidad de “sustracción” sólo se consuma cuando ulteriormente se cumple la “retención” de la víctima, constituye una errada interpretación del precepto que se dejó de aplicar y revela que el juzgador no ha asimilado en su justa dimensión hemenéutica lo que significa haber mutado el verbo “secuestrar” de la codificación penal de 1936, por la enunciación de cuatro acciones (arrebatar, sustraer, retener u ocultar) que independientemente desplegadas, cumplen a plenitud, cada una, la conducta constitutiva de secuestro.

Solicita que en caso de encontrarse ajustada esta censura, se dicte la sentencia sustitutiva correspondiente. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Frente al primer cargo recuerda el representante del Ministerio Público los parámetros que se deben tener en cuenta cuando se acude a la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual omite el casacionista quien en su argumentación se limita a la mera enunciación y relación de los medios probatorios que estima omitidos, para luego presentar una serie de conclusiones a las que se llega sobre la conducta de los procesados, invadiendo así terrenos propios de la valoración probatoria.

Además que el libelista incurre en contradicción al pregonar una supuesta distorsión sobre la misma prueba, lo que conlleva a un inaceptable contrasentido. No obstante muestra cómo las aludidas deposiciones citadas por el demandante, sí fueron consideradas y valoradas por el Tribunal, así no haya hecho expresa mención de ellas, constituyéndose en fundamento de sus conclusiones.

Conforme a ello, falla el libelista cuando pretende que el ad quem relacione, transcriba y valore todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, cuando todos los testimonios indican un hecho común: la ausencia de los verbos rectores retención y sustracción configurantes del punible de secuestro y la no intencionalidad de estos de cometer el delito, todo lo cual permitió arribar a la decisión impugnada.

Sobre el segundo cargo relativo al falso juicio de identidad que pregona el libelista sobre la existencia de las alambradas de púas, estima que sobre ella antepone sus valoraciones personales, incurriendo en el inveterado yerro de penetrar en el campo de las alegaciones de instancia, lo que no es permitido en sede de casación. Recuerda que en el plenario obra abundante evidencia probatoria que permite inferir que en efecto los fines de los mencionados medios de protección, no era otro que el de proteger el inmueble de la posible incursión de amigos de lo ajeno, aspecto que concuerda con lo dicho por el Ad quem, y no la teoría propuesta por el casacionista de que las alambradas servían para evitar el escape de las presuntas secuestradas.

Como una crítica adicional a las dos censuras, dice que a su improsperidad se suma la ausencia de otro requisito esencial cuando se pretende acudir a la vía indirecta, consistente en desvirtuar todas las demás pruebas que sustentan la decisión atacada y al consecuente análisis y crítica probatoria, que en manera alguna se observa en el escrito.

En cuanto a la censura subsidiaria, además de recordar los lineamientos del ataque por la vía directa, opina la Delegada que cuando el libelista argumenta el supuesto yerro con base en aspectos relacionados con la conducta de los sujetos activos, se sale del contexto propio de la causal, para criticar en forma personal y subjetiva el juicio de culpabilidad atribuido por el ad quem, en consideración a un desacierto en la interpretación de los verbos rectores que componen el tipo de secuestro simple.

Resalta que el Tribunal en su providencia efectuó un juicioso análisis en punto del iter- críminis acudiendo a la teoría de la acción final, lo cual no la hace demeritable, según se desprende de las deducciones objetivas que se hicieron de los hechos, para finalmente descartar la susbsunción de la conducta en uno de los verbos rectores del referido tipo penal.

Agrega que cuando el demandante afirma que se le cambió el sentido al verbo rector “sustraer”, ignora los elementos subjetivos que componen la conducta y termina predicando la tipicidad de la conducta, con base en criterios de responsabilidad objetiva, los cuales están expresamente proscritos. La discusión acerca de los extremos de la intencionalidad o existencia del dolo, culpabilidad o tipicidad, en la perspectiva de la acción final, no pueden traducirse como sentido de interpretación errónea.

En síntesis para el Procurador Delegado, frente al proceso mal podría predicarse una adecuación típica del punible de secuestro teniendo como base únicamente una estricta interpretación de los verbos rectores y desconociendo el aspecto fáctico, máxime cuando la interpretación del censor denota parcialidad y no es acorde a la realidad procesal.

Ante esas circunstancias, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es el desconocimiento por parte del demandante de lo que implican las censuras por la vía del error de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia y de identidad, en tanto no logra acreditar la efectiva configuración de tales vicios en la apreciación de las pruebas, ni mucho menos su trascendencia en el fallo recurrido.

En su intento por demostrarle a la Corte la supuesta ilegalidad del fallo absolutorio del Tribunal, presenta una serie de reparos que no superan la simple disparidad de criterios, que en sede de casación no sirven para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad. PRIMER CARGO.- Afirma el recurrente que el Tribunal ignoró los testimonios provenientes de las mujeres víctimas de las conductas atribuidas a los procesados, que de haber sido examinados, hubieran conducido a la certeza de que efectivamente varias jóvenes fueros sustraídas fraudulentamente de su entorno para ser conducidas a los burdeles, con el fin de contribuir a los propósitos de lucro de la organización dedicada a la “trata de blancas”.

Cuando se atribuye la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, es deber del censor demostrar cómo de no haber sido ignoradas las pruebas que se atribuyen como omitidas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de la decisión. Para acreditar esta especie de desaciertos, es necesario confrontar los elementos de prueba que se echan de menos, con aquellos que tuvo en cuenta el fallador al proferir la sentencia recurrida, para demostrar la efectiva configuración del yerro y su aptitud frente al restante material probatorio.

El casacionista en este asunto no atiende a la técnica de este recurso extraordinario. Se limitó a resaltar los apartes de los testimonios de las supuestas víctimas, donde éstas narran la manera engañosa como fueron llevadas a los sitios de lenocinio y las condiciones de encierro en que las mantenían, para luego presentar sus propias deducciones, sin haber reparado previamente en las consideraciones en torno a las valoraciones probatorias del fallador y a sus conclusiones y así demostrar que ellas no resultan acordes a la realidad probatoria contenida en autos y que por lo tanto la sentencia es ilegal.

El libelista adopta una postura inadmisible porque abandona por completo la demostración de la censura, creyendo que en esta sede es permitido realizar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas para anteponerlas al criterio valorativo del fallador, sin tener en cuenta la libertad de que gozan los funcionarios judiciales de instancia para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada por las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento ni siquiera menciona.

Pero aún si el recurrente hubiese atendido a las pautas que deben guiar la confección del libelo, habría notado que el juez colegiado sí analizó las versiones de las mujeres víctimas que anuncia como omitidas. Tanto así que se apartó de las consideraciones efectuadas por el a quo, quien encontró estructurado el delito de secuestro en sus modalidades de “sustracción” y “retención”, y teniendo como base las mismas declaraciones de las presuntas mujeres víctimas, llegó a la conclusión de que no se configuraba dicho punible.

Así se expresó: “El fallo de reproche está anclado sustancialmente sobre la credibilidad dada a las versiones de las mujeres que experimentaron en carne propia la situación de la que se ocupó el proceso, pues en sentir del fallador resultaba poco menos que imposible ponerlas de acuerdo para encauzar sus atestaciones hacia un deliberado y previo propósito de imputación, aparte de la univocidad y verosimilitud que ofrece el grueso grupo de exponentes.

Y no ofrece tampoco inconveniente alguno el percibir que la dirección de la gran mayoría de tales exposiciones relaciona o pretende referir un coartamiento extremo de su libertad, así como la permanente obligación a que se veían sometidas para mantener relaciones sexuales con los clientes que arribaban a los bares, sin importar que algunas de ellas en alguna ocasión pregonaran su castidad, para – en otras – admitir que no sabían oficio diferente al del comercio sexual y que de ello dependían precisamente sus ingresos” (Fs.37 C. Tribunal).

La falta de mención expresa de cada una de las deponentes, como bien lo señala la Procuraduría, no es indicativa de la omisión de su análisis, pues la referencia a todas ellas en forma genérica, supone el análisis previo de sus contenidos, por lo que resulta un desacierto reprocharle al fallador que no analizó o que ni siquiera leyó dichas declaraciones al estructurar su fallo absolutorio.

Tampoco es acorde a los lineamientos de la casación incursionar en la crítica desmedida de sus consideraciones, para postular al desgaire cuanto reparo se le ocurra al casacionista, sin consideración a la causal aducida, como ocurre en este caso, que el fiscal recurrente reclama del Ad quem una argumentación jurídico – probatoria con razonamientos lógicos, cuando en la elaboración de su censura no hizo el menor esfuerzo por enfrentar las reflexiones de la sentencia y faltó al deber de demostrar la realidad de sus reproches.

El cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO.- Postula en esta oportunidad la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, por haberle otorgado a la prueba de las alambradas de púas un sentido que no corresponde. En la demostración de esta censura incurre en las mismas falencias detectadas en el cargo anterior. No solo omitió el deber de demostrar a la Corte qué fue lo que el fallador le hizo decir a la prueba y que no decía, y la manera cómo de no haber incurrido en ese dislate, otro hubiera sido el sentido del fallo.

Simplemente se limita a calificar de ilógica y contraria a la naturaleza de las cosas la apreciación del fallador, para sobreponer aquello que en su sentir debió colegirse de la prueba, postura que no demuestra nada más allá que su intención de oponerse a las consideraciones plasmadas en el fallo lo que, se reitera, resulta ajeno al recurso de casación que no fue consagrado como una instancia más para debatir aspectos que a la postre no se adecuan a los motivos establecidos para acreditar la ilegalidad de los fallos de instancia. No hay duda que el desacuerdo del libelista radica es en el resultado del fallo del Tribunal que sobre la base de la inexistencia del delito de secuestro, concluyó que podría resultar cierta la tesis de los enjuiciados de que la presencia de las mallas elaboradas con alambre de púas en ciertas partes de los establecimientos, era para evitar el ingreso de los amigos de lo ajeno y posiblemente, la evasión de algún cliente que no quisiera cancelar el valor de la cuenta.

En cambio para el libelista, resulta más acertada la apreciación del a quo, de que tales elementos habían sido colocados inclusive para evitar la fuga de las meretrices. Nótese que en el afán de anteponer su personal criterio, el recurrente en un pasaje de la censura se refiere en forma conjunta al falso juicio de existencia y de identidad reprochados, para pregonar que debido a ellos también incurrió el fallador en el error hermenéutico de dar por inexistente la prueba del dolo del secuestro y que ningún sustento probatorio permite presumir el consentimiento de las víctimas previamente a la acción delictiva.

Queda así al descubierto que los pregonados errores de hecho no son más que un pretexto para exponer a la ligera su desacuerdo con las consideraciones del fallador, al punto que se contradice con sus propios planteamientos para insistir en que el Tribunal sí incurrió en yerros censurables en esta sede, porque además distorsionó los testimonios de las víctimas, cuando respecto de éstas había hecho recaer un error de apreciación probatoria, por no haber sido analizados.

Es decir, contraviniendo la lógica de las cosas, plantea una distorsión sobre unos elementos de prueba que según había dicho, fueron omitidos por el fallador. Tan insostenibles argumentos del libelista dejan a la Sala sin posibilidad de adentrarse en más consideraciones, pues lo dicho hasta el momento es suficiente para desestimar las censuras, en la que tampoco intentó acreditar la falta de aplicación de las normas que tipifican la conducta punible de secuestro (arts. 269 y 270 C.P., modificados por la Ley 40 de 1993).

CARGO SUBSIDIARIO.- La violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, que postula en esta oportunidad el casacionista, implica que el juzgador hace una correcta selección de la norma que debe regir el asunto, pero le otorga unos alcances que no corresponden o unos efectos jurídicos que no causa. Según el libelista, el Tribunal interpretó erradamente el sentido y alcance de los elementos estructurales del tipo de secuestro simple, para concluir que estaba en presencia de una conducta atípica.

Este argumento no corresponde en estricto sentido a la modalidad de violación invocada, porque está dirigido a demostrar que la conducta de los procesados se adecúa a la descrita como secuestro simple, por la cual fueron absueltos. Por lo tanto, debió acudir a la falta de aplicación de la norma, a la que se llegó como consecuencia de una interpretación errónea.

No obstante, cualquiera sea el motivo que haya pretendido atribuirle al Tribunal por definir el asunto por atipicidad de la conducta, tampoco en la pretendida demostración del cargo el libelista logra acreditar que el sentenciador incurrió en desatino en la aplicación del derecho. Nuevamente reduce su desacuerdo a una simple disparidad de opiniones en cuanto a la no ubicación de la conducta de los procesados en la descripción del tipo de secuestro en sus modalidades de “arrebatar” y “sustraer”, pues considera suficiente que el comportamiento se acomode en esta descripción para imponerle todas sus consecuencias jurídicas, mientras que para el Ad quem es necesario determinar el fin hacia el cual el sujeto activo orientó su actividad.

Esta argumentación no puede admitirse como válida en esta clase de censuras, dirigidas a criticar la óptica del Tribunal en cuanto al significado de los verbos “sustraer” y “retener” contenidos en la descripción del tipo de secuestro simple, cuando el cuestionamiento debe ser eminentemente jurídico, sobre la aplicación del derecho, pero no para imponer ciertos criterios que se tengan con relación al algunos aspectos del hecho punible.

Con todo, es menester hacer claridad sobre la hipótesis que postula el libelista, la cual resulta bastante restringida y arriesgada al suponer que basta con que se produzca el resultado de una acción para enmarcarla dentro de un determinado tipo penal e imponerle sus consecuencias jurídicas, sin entrar en ningún tipo de consideraciones en cuanto a las condiciones normativas y subjetivas que hacen parte de la descripción típica, olvidando que en nuestra legislación impera el principio de culpabilidad y está proscrita la responsabilidad objetiva.

Por lo tanto no es posible acomodar una determinada conducta por el solo hecho de coincidir con la abstracta descripción objetiva del tipo. De allí que el Tribunal, en un análisis ponderado de la realidad fáctica y probatoria contenida en autos y atendiendo a los elementos componentes del delito de secuestro, incluyendo el aspecto subjetivo de la conducta, haya señalado que: “No hay duda que las características o los límites que trazan tanto el doctrinante como el juzgado (siguiendo adecuadamente la reiterada y pacífica vía de la jurisprudencia) hallan cabal estructuración sólo en la medida en que el norte trazado en la ejecución de las mencionadas actitudes mentirosas y engañosas apunten sin vacilación alguna al propósito claro, inobjetable, concreto, de secuestrar a una persona.

Porque de no, tales apreciaciones surgen o se muestran definitivamente incompatibles, como sucede en el caso en estudio, en el que si bien es cierto resulta admisible que pudieron existir algunas maniobras que viciaron el consentimiento para que las muchachas arribasen a los bares, también lo es que a tales antros llegaron pero jamás con la idea de ser secuestradas, pues como lo ponen de presente algunas de las trabajadoras sexuales, a buena parte de ellas se les contrató bajo la idea o promesa de trabajar en casas de familia o en restaurantes, siendo a la postre mentirosas tales motivaciones.

Pero aún así, vale decir, llegar engañadas a los bares, el propósito o el fin de tales maniobras se enderezaba exclusivamente a que ellas ejercieran allí la prostitución y que mediante el consumo de bebidas embriagantes y el uso de antihigiénicas habitaciones se obtuviese una utilidad económica” (Fs.40 C. Tribunal). La lectura atenta y desprevenida del fallo de segunda instancia impide pregonar un equivocado entendimiento de algunos elementos estructurales del tipo de secuestro, cuando lo que se advierte es un metódico discurso orientado a desvirtuar la tipificación del comportamiento de los acusados en las modalidades de “sustracción” y “retención”.

De otra parte, no es que el fallador haya considerado que el secuestro en su modalidad de “sustracción” sólo se consuma cuando ulteriormente se cumple la “retención” como lo afirma el libelista, sino que a ésta última generalmente se llega a través de la “sustracción” o el “arrebatamiento” de la víctima y que los acusados nunca actuaron con la intención de secuestrar.

Por lo tanto su conducta no era posible ubicarla en ninguna de tales alternativas. Sobre esta base conceptual señaló la colegiatura que para que la “sustracción”, pueda ser materia de imposición de pena, debe comportar que las maniobras fraudulentas sirvan de medio para obtener la pérdida de la libertad y en este caso los engaños se desarrollaron con un propósito bien distinto, cual era involucrar a unas personas en el tráfico sexual.

A su turno, y en consideración a que se trata de una conducta permanente que se consuma durante todo el tiempo de la “retención”, ésta tampoco podía configurarse porque en este caso mediaron interrupciones e intervalos en el tiempo de la supuesta privación de la libertad y además las meretrices nunca se sintieron secuestradas, argumento que soportó en la existencia de cuatro situaciones probatorias: a) Las presuntas víctimas, todas las noches tenían contacto directo con los clientes, algunos muy cercanos a ellas, y sin embargo no acudieron al llamado de la autoridad, a través de estas personas; b) Semanalmente salían a practicarse el control médico, oportunidad que tampoco aprovecharon para obtener auxilio policivo; c) Los bares eran visitados por patrullas policiales y nunca hicieron ninguna manifestación de sentirse retenidas y si algunas eran escondidas mientras duraba la vigilancia, las que no lo eran tampoco lo hicieron; y, d) Algunas veces pernoctaban por fuera de los bares, previo el pago de una multa por parte del cliente que no quisiera consumir bebidas y realizar las demás actividades atinentes a la visita a esos lugares.

De lo anterior se concluye que el libelista no atendió estrictamente y de manera objetiva a los lineamientos de la casación por la vía de la violación directa, sino que se marginó del discurso que le era imperativo, para dedicarse a cuestionar la forma como el fallador apreció la conducta de los procesados, lo que en modo alguno coincide con el cargo inicialmente postulado, el cual, obviamente no puede prosperar.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1