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10852(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

The National Cash Register Company of Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10852 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa THE NATIONAL CASH REGISTER COMPANY OF COLOMBIA S.A. “N.C.R. DE COLOMBIA S.A.”, contra la sentencia de diciembre 16 de 1997 y su complementaria del 10 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que el señor JORGE ENRIQUE CAMACHO BARBOSA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda que el señor Jorge Enrique Camacho Barbosa formuló contra la empresa The National Cash Register Company Of Colombia S.A. “N.C.R. de Colombia S.A.“, se pretende la reliquidación del valor inicial de la pensión jubilatoria, aplicando el salario promedio devengado durante el último año de servicios y el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar de dicha prestación. Consecuente con el anterior ordenamiento se solicita reajustar la pensión de jubilación para los años 1987 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; al igual que las costas del proceso.

Los hechos que le sirven de soporte a las pretensiones impetradas, se circunscriben a los siguientes: Que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1973, devengando como último salario promedio mensual la suma de $5.762.35; que el día 15 de enero de 1974 las partes suscribieron un acta conciliatoria en donde la sociedad demandada se comprometió a cancelar al demandante a partir de la fecha en que éste cumpliera 55 años de edad, la pensión plena de jubilación equivalente al 75% de su salario actual; que al cumplimiento de la edad del demandante y a partir del 15 de julio de 1985, la demandada le reconoció la pensión de jubilación en la cuantía mínima señalada en la ley; que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la pensión reconocida por la sociedad demandada resulta notoriamente inferior al 75% del valor real del salario devengado por el actor en el último año de servicios; que aplicando la corrección monetaria al salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, la cuantía inicial de la pensión da un valor superior a la mínima reconocida por la demandada, valor que es el que realmente le corresponde por concepto de esa prestación social; que por haberse tomado como base inicial de la pensión una suma inferior, sus reajustes para los años de 1987 y siguientes, también fueron deficientes.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las reclamaciones formuladas, aceptó los hechos relativos a los extremos del vínculo contractual laboral, el último salario promedio mensual y lo plasmado en el acta de conciliación sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, llamó en garantía al I.S.S., lo que se resolvió en forma negativa.

Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Compensación”, “Pago” e “Inexistencia de la obligación que se reclama”. La primera instancia terminó con sentencia del 30 de junio de 1995, en donde el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda. Recurrida tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde fue remitido el proceso en virtud de las normas de descongestión judicial, en providencia del 16 de diciembre de 1997 y la complementaria del 10 de febrero de 1998, dispuso revocar la que fue objeto de alzada y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación, reajustada a partir del 9 de julio de 1990.

Así mismo declaró probada la excepción de prescripción por los reajustes causados con anterioridad al 9 de julio de 1990, e infundados los demás medios de defensa. Los fundamentos del Tribunal, en cuanto al recurso extraordinario interesa, se expresaron así: “Si consideramos que el pago de la pensión jubilatoria debe ser integro, debemos concluir que la suma cancelada en julio de 1985, no corresponde al 75% del salario devengado por el trabajador, ni tampoco cubre el monto de la devaluación de la moneda.

“En efecto, en razón del tiempo transcurrido dicha suma no se equipara al 75% pues no pueden adquirirse similares bienes y servicios que por igual nominación se recibían en el año de 1973, ni efectuadas las operaciones con base en el porcentaje de inflación desde la terminación del vínculo laboral, cubre la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

“No puede desconocerse que frente al estado social de derecho se requiere una nueva actitud por parte de los operadores judiciales, así como también frente a las relaciones que surgen en el derecho del trabajo, con el fin de lograr que la justicia sea real y no simplemente formal, pues es evidente la devaluación de la moneda. “(…) “En el presente caso no puede atribuírsele al empleador mora o incumplimiento en la obligación, pues ella nació en julio de 1985, pero para actuar con equidad y ordenar el pago completo de la obligación, es procedente su actualización. “De otra parte, se observa que el trabajador laboró por veinte años, periodo durante el cual el demandado tenía a su cargo la pensión de jubilación, por lo tanto debió efectuar año tras año la reserva para cubrirla; pero como al momento de la terminación del vínculo por mutuo acuerdo le faltaba la edad al demandante, éste debió esperar; mientras tanto el empleador se benefició de esa reserva, en consecuencia su actualización no constituye gravamen alguno, pues recibió la utilidad derivada por tenerla bajo su custodia.

“El aceptar que la mesada no puede ser inferior al salario mínimo legal, es el reconocimiento de la necesidad de reajustar su monto por que se ha devaluado; pero para que dicho resarcimiento sea integro, debe considerarse la tasa de devaluación de la moneda desde que el trabajador dejó de prestar sus servicios, que fue de común acuerdo y no unilateralmente, hasta cuando cumplió la edad requerida para disfrutar la pensión jubilatoria, ya que la circunstancia que la ley haya previsto que no puede existir mesada inferior a dicho monto, no significa que esté resarciendo en su integridad la perdida del poder adquisitivo de la moneda, sino simplemente previendo que sea idóneo para satisfacer las necesidades básicas de todo extrabajador, pues el aumento del salario mínimo legal no corresponde siempre al monto de la devaluación de la moneda “.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación presentada, fue el siguiente: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la cancelación y pago a favor del actor de la pensión de jubilación reajustada a partir del 9 de julio de 1990 y su correspondiente autorización para descontar las sumas pagadas por este mismo concepto desde esa fecha, si lo considera procedente, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en tribunal de instancia, confirme la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas a cargo del actor“.

Basado en la causal primera de casación laboral el recurrente acusa la sentencia impugnada a través del siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S.T.;

Arts 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 8° L. 153 de 1887, en relación con los Arts 3, 14, 18 y 55 del C.S.T.; Art. 3° L. 48/68; Art. 1° de la L. 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 L. 100/93; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas“.

El error de hecho que singulariza el censor como incurrido por el sentenciador, se circunscribe a: “No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad THE NATIONAL CASH REGISTER COMPANY OF COLOMBIA S.A. accedió o acordó con su trabajador, señor JORGE ENRIQUE CAMACHO BARBOSA, pagarle a partir del momento de llegar éste a cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad una pensión plena de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba para la época fecha de su retiro”.

Las pruebas que indica el impugnante como erróneamente apreciadas y, por ende, causantes del desatino fáctico denunciado, son: el acta de conciliación suscrita entre las partes a folios 36 a 38 y la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte a folios 34, 35 y 46 del expediente. DESARROLLO DEL CARGO Plantea la censura no ser materia de debate en el recurso extraordinario los supuestos de hecho relacionados con la vinculación y retiro del actor a la entidad demandada, más sí el que la contradictora esté obligada a reajustar las mesadas pensionales, teniendo en cuenta para ello la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso, por el simple transcurrir del tiempo.

En esa perspectiva, precisa el recurrente, que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, se acordó que la pensión plena de jubilación que le sería cancelada al actor para la fecha en que este cumpliera los 55 años de edad, era el equivalente al 75% de su salario actual, a lo cual cumplió la empresa demandada dado a que el salario actual del demandante a esa fecha ascendía a la suma de $5.762.35, por lo que no era procedente ningún tipo de revaluación, de corrección monetaria o reajuste del último salario promedio mensual devengado por el actor.

Para ello se remite a una sentencia de ésta Corporación de fecha julio 30 de 1997, radicación N° 9459. Sostiene, también, que la figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, situación que no se dio en ese caso, ya que la demandada hizo efectiva la pensión del trabajador cuando éste cumplió la edad acordada.

Agrega, que el pago total de la deuda no sólo comprendió el de la suma acordada sino los reajustes a que por ley tenía derecho como el pago mínimo de la pensión que para esa época estaba vigente. Además aduce, no ser cierto que se hubiera producido un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, se acepta que la mesada pensional que recibió el actor fue superior a la que le correspondía percibir, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que tuvo que pagar la demandada; pues de lo contrario habría una doble indexación. Que esa actualización del valor de su pensión, estaba dada por los aumentos automáticos que por razón del incremento del salario mínimo se hacían efectivos cada año. Finalmente expresa que de no casarse la sentencia ello conllevaría a que la Corte incurra en el error de legislar en materia de cuantía pensional, de cometer una inequidad contra la demandada y de paso contra las demás empresas que no tienen reservas, y el de desconocer el efecto de cosa juzgada de la conciliación, acabando con la autonomía individual de los contratantes.

LA REPLICA Precisa que el Tribunal dedujo del documento de folio 36 a 38, exactamente lo que esa prueba demuestra, es decir, la suscripción del acta del 15 de enero de 1974 y el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario que venía devengando cuando éste cumpliera los 55 años de edad. Que en consecuencia no se produjo ni la apreciación errónea de la prueba, ni el error de hecho que denuncia el cargo.

Plantea que la conclusión del Tribunal en el sentido de que al demandante no se le reconoció a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad el 75% del salario que venía devengando, no la obtuvo del acta de conciliación que suscribieron las partes, sino de dos aspectos que resultan inapropiados en un cargo planteado por la vía indirecta y que el censor no controvierte, como lo es: la primera cuando sostiene que aunque el empleador demandado no incurrió en mora o incumplimiento de la obligación, para ordenar su pago completo es procedente su actualización monetaria; y la segunda relativa a la equiparación de pensión y salarios mínimos, es la de “que la circunstancia de que la ley haya previsto que no puede existir mesada inferior a dicho monto, no significa que esté resarciendo en su integridad la perdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Sostiene que es equivocado acusar de erróneamente apreciado la confesión del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte porque, en primer lugar, el Tribunal no lo tuvo en cuenta para su decisión y, en segundo término, lo manifestado por aquél carece de la connotación de confesión en razón a que no lo perjudica.

SE CONSIDERA Es evidente, tal y como lo resalta el opositor, que la censura le adjudica a la sentencia recurrida un infundado desvío estimativo en lo que al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada se refiere. Por cuanto siendo cierto que el juzgador al dirimir la controversia no tuvo en cuenta para nada el aludido medio probatorio, mal puede pregonarse su errónea apreciación. De otra parte, si examina la providencia controvertida de ella emerge en forma clara y palmaria que la motivación a través de la cual el Tribunal edificó la decisión que finalmente adoptó, fue eminentemente jurídica y no fáctica, lo que imponía el ataque por la vía directa.

Precisamente el ad quem en ningún momento desconoce para fundamentar su fallo, la existencia del acuerdo a que llegó la empresa demandada con su ex trabajador respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ni mucho menos el cumplimiento oportuno de ese acuerdo conciliatorio por parte de la contradictora, sino que ancló la decisión de actualizar la primera mesada pensional en razón de equidad, y fue así como puntualizó: “En el presente caso, no puede atribuírsele al empleador mora o incumplimiento en la obligación, pues ella nació en julio de 1985, pero para actuar con equidad, y ordenar el pago completo de la obligación, es procedente su actualización”.

De modo, pues, que no era pertinente, y mucho menos presentado como error de hecho por errónea apreciación de la prueba, que el impugnante pretenda obtener el desquiciamiento del fallo, aduciendo, como lo hace, que la empresa demandada cumplió con la obligación que había contraído frente a su extrabajador, dado que esa situación no fue desconocida por el Tribunal y, por consiguiente, no fue el fundamento esencial de la sentencia recurrida.

No sobra precisar que la transcripción incompleta que hace la censura de un aparte de la sentencia del 30 de julio de 1997, radicación 9459, con miras a que se visualice una aparente contradicción de la Sala sobre este tópico de la contención, resulta a todas luces inapropiada por no presentar circunstancias de hecho y de derecho similares a la del sub judice, habida cuenta que lo discutido en dicho proceso, en casación, era si el Tribunal tergiversó la demanda inicial y el escrito sustentatorio de la apelación, y la conclusión que con respecto a la conciliación contiene es del fallador de segundo grado y no de la Corte.

De otra parte, como ninguno de los errores de hecho denunciados es relativo a la “fórmulas para la indexación de las obligaciones”, no es del caso que la Corporación se pronuncie sobre lo que en este punto expone la censura. En consecuencia, el cargo se desestimará. Las costas del recurso extraordinario correrán a cargo de la parte recurrente por perder el mismo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diciembre 16 de 1997 y su complementaria del 10 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor JORGE ENRIQUE CAMACHO BARBOSA le promovió a la empresa THE NATIONAL CASH REGISTER COMPANY OF COLOMBIA S.A. “N.C.R. DE COLOMBIA S.A.”.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10852 � PÁGINA �15�