Micelio
10851(10-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 187 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10851 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA OLGA RIVERA contra la sentencia de 30 de enero de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra INDUSTRIAS VOLVO S.A., ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MARÍA OLGA RIVERA contra INDUSTRIAS VOLVO S.A., con el fin de obtener la reliquidación de las cesantía y sus intereses y de la prima legal de servicios, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, las mesadas dejadas de pagar, las horas extras los dominicales y festivos insatisfechos, una multa igual al doble de lo que se le ha reconocido como prestaciones sociales (art. 5º de la ley 187 de 1959), las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada a la empresa entre el 12 de enero de 1970 y el 8 de agosto de 1989, por medio de contrato de término indefinido; que fue despedida sin justa causa, su último salario fue la suma de $47.937.oo, que los hechos invocados como fundamentos del despido no sucedieron, pues en su opinión lo que pasó fue que la empresa utilizó artimañas para despedir injustamente a sus trabajadores.

Notificada la demanda, la empresa al contestarla se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto a los hechos manifestó: “…me atengo a lo que se pruebe en el curso del juicio, pero desde ahora niego todos aquellos hechos en los cuales pretende la demandante apoyar sus peticiones…”. Adujo como razones de defensa que las partes estuvieron vinculadas por dos distintos contratos de trabajo y no por uno solo, que la última relación laboral se extinguió por justa causa comprobada y plena; que las partes celebraron una conciliación cuyo resultado fue autorizado por la autoridad competente en el que dirimieron las diferencia existentes a la terminación del contrato, situación que determinó el efecto de la cosa juzgada.

Propuso las excepciones de pago de los derechos causados durante la vigencia y terminación de los dos contratos de trabajo; transacción, cosa juzgada, falta de título y de causa en la demandante, falta de obligación en la demandada y toda excepción que se desprenda de los probado en el curso del proceso. Tramitada la instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 4 de agosto de 1995 declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante, apeló la accionada.

Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante la sentencia impugnada confirmó la proferida por el a-quo y condenó a la actora a pagar las costas de la instancia. En las consideraciones el Tribunal encontró demostrada la existencia de dos relaciones laborales diferentes; la primera terminada el 16 de mayo de 1989 por mutuo acuerdo de las partes; la segunda iniciada el 18 de julio y terminada el 8 de agosto de ese mismo año por terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada por la empresa.

También encontró demostrada la realización de una diligencia de conciliación que estimó legalmente concluida y carente de vicios y por lo tanto válida, concluyendo de ella la existencia del efecto legal de cosa juzgada. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida y que convertida esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el mismo momento que fue despedida sin justa causa. Con tal fin, formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: “CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el art. 60 del decreto 528 de 1964, en forma directa, por interpretación errónea de los arts. 65 y 267 del Código Sustantivo del trabajo, interpretación que produjo la no aplicación de esas normas.

La sentencia al resolver sobre la solicitud de reliquidación, reconocimiento de la pensión propuesta por el apoderado actor, dice: De conformidad con las pruebas recaudadas, aparece demostrado que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero durante el lapso comprendido ´entre el 12 de enero de 1970 al 6 de mayo de 1989´, como se desprende del contrato de trabajo (folio 18 y 121) y ´el segundo a partir del 18 de julio al 8 de agosto de 1989´, se acredita con el contrato de trabajo (folio 8 a 9 y 125 a 126) e igualmente se evidencian las dos relaciones, con lo confesado por la demandante al absolver el interrogatorio (folio 61 a 64), y el contenido del acta de conciliación celebrada por las partes el 22 de febrero de 1990 (folio 59)”.

En la demostración del cargo, señala que: “Los documentos aportados como la conciliación efectuada por la Inspección de Trabajo, la copia de contrato de trabajo realizada por la empresa demandada, se observa ampliamente que si no hubo violación de la Ley en comento y que son auténticos que nos permiten estructurar errores de hecho manifiestos en el Recurso de Casación y con la Inspección judicial de las que se dejaron de realizar, y que con lo cual nos da derecho a que se constituyan una plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, para que en su lugar revoque las absoluciones del fallo de primer grado, confirmando las condenas perdidas (sic) en la demanda (la pensión sanción, reliquidación de las prestaciones sociales, los salarios dejados de recibir y moratorios) y se reforme el mismo proveído en el sentido de incrementar la condena”.

(folios 48 y 49 C. Corte). Además de lo anterior, analiza los testimonios de María Norby Garzón y María Elena Castiblanco Parra para demostrar la presión sicóloga sufrida por la demandante. SE CONSIDERA El cargo adolece de errores insuperables de técnica. En primer lugar, dirige por la vía directa acusando la violación de los artículos 65 y 267 del C.S. del T. en la modalidad de interpretación errónea pero agregando que esa interpretación produjo la “ no aplicación de esas normas ”.

De vieja data la doctrina de ésta corporación ha sostenido que, una misma norma no puede acusarse en dos modalidades diferentes. En el presente caso cuando el recurrente se refiere a la falta de aplicación, la Corte entiende que lo hace en modalidad de infracción directa. Esta modalidad y la de interpretación errónea son incompatibles como quiera que la infracción directa implica que la norma no fue aplicada al caso a pesar de corresponder a los supuestos de hecho demostrados.

Por su parte la interpretación errónea implica que la norma fue aplicada pero que el juzgador le dio una inteligencia que no tiene haciéndola producir efectos diferentes a los que el legislador quiso plasmar en ella. Por supuesto que es lógicamente imposible que una norma sea aplicada y no aplicada concomitantemente. Con base en este solo argumento el cargo debería desestimarse.

Pero es que además de lo dicho, el recurrente confunde las dos vías de casación, ya que dirigido el cargo por la vía directa que supone conformidad con las conclusiones fácticas del ad-quem, examina pruebas del proceso que de contera no son calificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la ley 16 de 1.969 las que solo serían susceptibles de examen por la vía indirecta.

Dados los yerros técnicos el cargo se desestima. “CARGO SEGUNDO. Acuso a la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 de la decreto 2351 de 1965 concordado con hoy art. 67 de la Ley 50 de 1990 de la desvinculación múltiple de trabajadores con permiso del Ministerio de Trabajo no la hace justa la decisión del empleador de terminar unilateralmente una relación de trabajo y, en consecuencia, dicha terminación genera la llamada pensión sanción. La anterior afirmación se fundamenta en las siguientes razones: “A) El art. 67 numeral 1, determina que este despido debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo.

“B) Eventos de tipo económico y organizacional mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador, más si se toma en consideración que, con arreglo al art. 28 del C.S.T., el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario. “C) De este modo, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la Ley para esta figura”.

( folio 50 C. Corte). SE CONSIDERA Este cargo también incurre en fallas técnicas insuperables. En primer término la recurrente no menciona por que vía dirige la acusación En lugar de acusar la violación de unas normas y señalar la modalidad del quebrantamiento solo dice que “ acusa la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 del decreto 2351 de 1.965 concordado con hoy art. 67 de la ley 50 de 1.990 de la desvinculación múltiple de trabajadores ”. la demostración la inicia con el análisis del artículo 67 numeral 1 y del artículo 28 del C.S. del T. lo que haría parecer que el cargo hubiese sido intentado por la vía directa.

Sin embargo, inmediatamente inicia la crítica de los testimonios de María Norby Garzón y María Elena Castiblanco Parra que por lo demás son pruebas no calificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la ley 16 de 1.969, lo que implica una confusión de las dos vías de casación. Como la confusión de las vías directa e indirecta constituye un error insuperable en el recurso extraordinario el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por MARÍA OLGA RIVERA contra INDUSTRIAS VOLVO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No. 10851