CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10850 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., agosto (19) diecinueve de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERICSSON DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARLOS HÉCTOR RÚA PULIDO contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el señor Carlos Héctor Rúa Pulido demandó a la sociedad Ericsson de Colombia S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario se condene a la demandada, como peticiones principales, a la reanudación del pago de la pensión de jubilación voluntaria, de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde octubre de 1994 con sus reajustes de ley y la indexación; y como petición subsidiaria, que la pensión de jubilación voluntaria sea compartida con la pensión de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó el demandante que laboró para Ericsson de Colombia S.A. en la ciudad de Medellín desde el 6 de marzo de 1962 hasta el 1° de abril de 1985, que el último cargo fue el de Supervisor y su último salario de base fue de $128.190.oo, que mediante audiencia pública especial de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, realizada el día 26 de abril de 1985, la empresa demandada le reconoció al demandante una pensión voluntaria desde el día 1° de abril de 1985 y hasta cuando el ex trabajador cumpla 60 años de edad, o sea hasta el 10 de abril de 1992, en cuantía mensual equivalente al 75% del salario base de liquidación de las prestaciones sociales, que se aclaró que la obligación de la empresa cesa en la fecha mencionada, y a partir de allí el ex trabajador devengará la pensión que le corresponda en el ISS; que al retirarse de la empresa tenía 53 años de edad y más de 23 años de servicios continuos; que las directivas de la empresa le manifestaron que la pensión de vejez del ISS sería igual a la que ellos le estarían pagando para esa época, en atención a que la empresa continuaría pagando los aportes, descontándole a su pensión lo correspondiente a él; que en atención a los incrementos anuales, recibió hasta el mes de octubre de 1994 una pensión mensual equivalente a $483.936.oo; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución # 10607 de 1993 le reconoció una pensión de vejez, a partir del 11 de abril de 1992 en cuantía de $65.190.oo, equivalente al salario mínimo de la época y el retroactivo de dicha pensión correspondiente al período comprendido entre el 11 de abril de 1992 y el 30 de noviembre de 1993 le fue pagado a Ericsson de Colombia S.A., por autorización suya previa solicitud de la empresa; que durante algunos meses, la demandada le pagó la diferencia, como si se tratara de una pensión compartida; que dicha diferencia se originó en el no pago de los aportes por parte de Ericsson de Colombia S.A. al ISS; que su pensión pasó de $ 483.936 a $98.700, es decir sufrió una disminución de $ 385.236 mensuales; que si la empresa hubiera cumplido con su obligación de pagar los aportes reajustados, su pensión en el momento de presentar la demanda sería de $632.056.86 y tan solo recibe de $ 142.125, que en varias oportunidades le ha solicitado a la empresa que le reanude el pago de su pensión de jubilación, sin ningún resultado.
La demandada en su contestación a la demanda, aceptó como ciertos los términos del vínculo laboral, el cargo y el salario devengado, y en relación con los otros manifestó atenerse al texto de los documentos y a lo que se demuestre en el proceso. Se opuso a las peticiones, negó la acción y propuso como excepciones la inexistencia en la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 9 de octubre de 1993.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 12 de agosto de 1997, condenó ERICSSON DE COLOMBIA S.A a reconocer y pagar al señor CARLOS HÉCTOR RÚA PULIDO, la suma de $23.914.615.oo por concepto de reajustes pensionales hasta el 31 de julio de 1992 y por el resto de este año, la suma de $759.279.63 mensuales. Dispuso igualmente que para los años siguientes, la demandada deberá seguir pagando la diferencia existente entre la pensión original reajustada y la pensión de vejez otorgada por el ISS; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 1998, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada. Transcribió el ad quem apartes del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y se refirió luego al testimonio del señor Ricardo Vivas Vargas, quien se desempeñaba como administrador de personal de la empresa demandada para esa época, quien corrobora los términos del acuerdo conciliatorio.
Manifestó, que cuando las partes suscribieron el acta conciliatoria no se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, que comenzó a regir el 17 de octubre de 1985 y que el 1° de enero de 1967, fecha en la que el ISS asumió dicho riesgo, el accionante solo tenía 5 años de servicios, y por tanto no se le aplica el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966.
Asentó que la pensión que la accionada reconociera en las condiciones ya indicadas, no tiene el carácter de compartida; no obstante, la empleadora debe continuar pagando la diferencia que se da entre la pensión de jubilación que le venía reconociendo y la de vejez que le otorgara el ISS. Concluyó que la diferencia entre las dos pensiones está a cargo del patrono, de conformidad con el artículo 26 del decreto 2655 de 1988.
III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, absuelva a la sociedad Ericsson de Colombia S,A. de todas las pretensiones de la demanda.
Para ello formula un solo cargo, así: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 del Decreto 2655 de 1988, en relación con los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1545, 1551, 1555, 1138 y 1139 del Código Civil y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
“A estas violaciones fue inducido el sentenciador como consecuencia de errores manifiestos de hecho originados en la apreciación errónea del escrito de demanda (folios 2 a 6), del Acta de Conciliación levantada en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 26 de abril de 1985 (folios 8 a 10), de los documentos de folios 7, 53, 57 y 82 (aviso de inscripción de pensionado y respuesta del Instituto de Seguros Sociales al oficio No. 003 librado por el Juzgado de conocimiento) y del testimonio del señor Ricardo Vivas Vargas.
(folios 78 a 81). “Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador fueron los siguientes: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acta levantada en el Juzgado Octavo Laboral el 26 de abril de 1985 el señor Carlos Héctor Rua Pulido y la sociedad ERICSSON DE COLOMBIA S.A, las partes manifestaron haber terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vinculaba.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo, que con el acuerdo conciliatorio del 26 de abril de 1985, la empresa de comprometió a reconocer y pagar al señor Carlos Héctor Rua Pulido a partir del 1° de abril y hasta cuando el extrabajador cumpliera 60 años de edad (10 de abril de 1992) una pensión voluntaria, por el hecho de contar a la fecha del acta con mas de 20 años de servicios.
“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar las consideraciones del Juez de primer grado), que la sociedad ERICSSON DE COLOMBIA S.A. había reconocido en el acta de conciliación del 26 de abril de 1985, una pensión vitalicia de jubilación. “4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar las consideraciones del Juez de primer grado), que la sociedad ERICSSON DE COLOMBIA S.A. había reconocido al señor Carlos Héctor Rua Pulido en el acta de conciliación una pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales.
“5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo consignado en el acta de conciliación “no permitía que la empleadora continuara cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando la pensión que reconociera ERICSSON DE COLOMBIA S.A. a Carlos Héctor Rúa Pulido no tenga el carácter de compartida, la empleadora debe continuar pagando la diferencia que se da entre la pensión de jubilación que le venía reconociendo y la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales.
“7°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el lapso comprendido entre la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Héctor Rúa Pulido por ERICSSON DE COLOMBIA S.A. y el reconocimiento de la pensión de vejez se estructuró la pensión legal de jubilación que el empleador asume en su totalidad cuando se dan los presupuestos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
“8°.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio del 26 de abril de 1985 hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. “9°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda que dio inicio a este proceso no se solicitó la nulidad o la ineficacia del acta de conciliación levantada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 1985.” En desarrollo de la acusación, manifiesta que no incluye entre las pruebas erróneamente apreciadas la Resolución 10607 del ISS, por cuanto el análisis que de ella hace el tribunal es el correcto.
Luego, cita, apartes tanto de la sentencia del juzgado como del tribunal. Anota, que el ad quem en sus consideraciones alude al texto del acta de conciliación, donde consta la pensión voluntaria en favor de Rúa Pulido, pero que el fallador no hizo ninguna referencia a que dicha pensión era precaria, es decir, que tendría vigencia solamente hasta el 10 de abril de 1992.
Agrega, que en la mencionada acta de conciliación, las partes de manera clara dejaron establecidos los siguientes hechos: terminación del contrato por mutuo acuerdo, liquidación de las prestaciones sociales a satisfacción, gratificación por terminación voluntaria del contrato, conciliación sobre cualquier otro eventual derecho, y el reconocimiento de la pensión voluntaria hasta el 10 de abril de 1992.
Señala, que la “jurisprudencia” citada por el juzgado no es pertinente al presente caso, pues en ella se alude a una pensión vitalicia de jubilación y aquí se trata de una pensión temporal, condición claramente establecida en el acuerdo conciliatorio y por tanto aceptada por el actor. Agrega que del acta de conciliación, tampoco se desprende que estemos en presencia de una pensión que debiera compartirse con el Instituto de Seguros Sociales, sino simplemente, se trata de una pensión voluntaria, con una vigencia determinada, desde el 1° de abril de 1985 hasta el 10 de abril de 1992, y a partir de esta fecha el extrabajador solo recibiría la pensión que le reconozca el ISS.
No es cierto, que dicho acuerdo le impidiera a Ericsson cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, si así lo hubiere querido. Agrega, que se equivoca también el ad quem, al sostener que la empresa demandada se comprometió a pagar la diferencia que resultare entre la pensión que le venía pagando al actor y la que le reconociera el ISS.
Afirma que de los documentos visibles a folios 7, 53, 57 y 82 del expediente, no se puede concluir que la pensión voluntaria reconocida por la empresa fuera vitalicia, y mucho menos que durante su vigencia, se hubiere consolidado la pensión legal de jubilación. También indica que la sentencia recurrida atenta contra la cosa juzgada, pues el acuerdo fue aprobado por un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, y por tanto su contenido no podía ser objeto de un debate judicial, mucho menos decidido por sentencia de fondo y que en la demanda no se solicitó la nulidad o la ineficacia del acto de conciliación. Por último expresa que la declaración del señor Ricardo Vivas Vargas no aporta nada distinto a lo consignado en el acta de conciliación. IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso a diferencia de otros que se han decidido referentes a trabajadores con más de 10 años de servicios en primero de enero de 1967, militan los siguientes supuestos de hecho aceptados por las partes y por el tribunal: El contrato de trabajo del actor con la empresa demandada tuvo vigencia entre el día 6 de marzo de 1962 y el 1 de abril de 1985, por lo que el 1 de enero de 1967 aquel tenía menos de 10 años de servicios; cumplió los 60 años de edad el día 10 de abril de 1992; entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la empresa le reconoció al trabajador una pensión extralegal desde el primero de abril de 1985.
Esta Sala ha admitido reiteradamente la procedencia de pensiones voluntarias patronales de carácter temporal, con mayor razón respecto de quienes no están en el sistema compartido, independientemente del momento de su otorgamiento, siempre y cuando exista un avenimiento claro y expreso entre las partes sobre la condición o límite en el tiempo de la obligación patronal.
Ya se vio que el 1° de enero de 1967 el actor tenía menos de 5 años de servicios, por lo que el derecho a la pensión legal estaba integralmente sujeto al régimen de los seguros sociales. Hechas las mencionadas advertencias, corresponde ahora, entrando en el examen del cargo, desentrañar si evidentemente se dan los desatinos fácticos denunciados por el acusador, principalmente con base en el acta de la susodicha conciliación celebrada entre las partes ante un juzgado laboral de Bogotá, cuya errónea estimación denuncia. A folios 8 a 10 del expediente aparece el acta de la Audiencia Pública Especial celebrada entre las partes ante un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en la que expresamente se dejó constancia del reconocimiento de una suma de dinero para conciliar cualquier derecho surgido del contrato de trabajo que unió a las partes.
Según ese mismo documento la empresa se comprometió a pagar “a partir del 1º de abril de 1985 y hasta cuando el trabajador RUA PULIDO cumpla 60 años de edad, una pensión voluntaria en cuantía mensual equivalente al 75% del salario base de la liquidación de prestaciones sociales, esto es el de $..., osea (sic) hasta el 10 de abril de 1992, pues queda entendido y aceptado por las partes que de esta fecha en adelante cesa esta obligación para la Empresa, pues de ahí en adelante el trabajador devengará la pensión que le corresponda en el Instituto de Seguros Sociales” (folio 10).
Del texto transcrito se desprende, sin lugar a duda, que la pensión extra legal pactada, con vigencia desde el 1° de abril de 1985, se limitó por voluntad explícita de las partes conciliantes hasta el 10 de abril de 1992, fecha en la que el demandante cumpliría 60 años de edad. Pero además, se hizo constar también de manera expresa, que a partir de dicha fecha, cesaba la obligación para la empresa de pagarla, pues en adelante el ex trabajador devengaría la pensión que le corresponda en el Instituto de Seguros Sociales.
Nótese que en el convenio conciliatorio, que produjo efectos de cosa juzgada, no se acordó que la pensión fuera compatible o compartible con la de vejez del I.S.S., sino que una vez cumplido el plazo cesaba toda obligación empresarial. Dicho acuerdo fue explícito, inequívoco y aprobado por juez competente, porque desde luego no violaba derecho alguno por tener el demandante menos de 10 años de servicios a la empresa al momento de asumir el seguro social el riesgo correspondiente.
Por lo tanto, saltan a la vista, los yerros de hecho protuberantes del ad quem singularizados por la censura como segundo, tercero y cuarto, en su demanda de casación, que constituyen el soporte fundamental de la sentencia, los que se pueden resumir en no haber dado por demostrado, estándolo de manera evidente, que las partes a través de una conciliación judicial acordaron un término de vigencia de la pensión voluntaria a cargo de la empresa, por lo que procede la anulación del fallo impugnado.
Las razones expuestas en sede de casación sirven como fundamento a las consideraciones de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 1998 en el juicio seguido por CARLOS HÉCTOR RÚA PULIDO contra ERICSSON DE COLOMBIA S.A. y en sede de instancia REVOCA la dictada en el mismo asunto el 12 de agosto de 1997 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSUELVE a la sociedad ERICSSON DE COLOMBIA S.A. de todas las peticiones de la demanda.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, las de ambas instancias a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación. Rad. 10850