Micelio
10847(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1900 de 1983Decreto 1990 de 1983Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 193 de 1997Ley 71 de 1988

Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10847 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ALONSO TRUJILLO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 26 de enero de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró JAIME ALONSO TRUJILLO GONZALEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, solicitó que se le condene a pagarle: la pensión de vejez desde el 11 de mayo de 1987 y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la sanción por el no pago oportuno de éste o la indexación de las mesadas dejadas de percibir y a lo que resultare probado ultra y extrapetita.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden compendiar así: que el 11 de mayo de 1987 cumplió sesenta años de edad; que el 24 de enero de 1992 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que por Resolución 005997, del 6 de julio del mismo año, le negó la prestación reclamada, concediéndole la indemnización sustitutiva por valor de $1.692.750.00; que no interpuso recurso alguno contra dicho acto administrativo en la vía gubernativa; que cumple con los requisitos de edad y de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, pues, a su juicio, se le debe aplicar el Decreto 1900 de 1983.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, acepta los hechos relacionados con las fecha de nacimiento del actor en la que cumplió 60 años y la de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, como también el contenido de la decisión que al respecto profirió el I.S.S., y la no formulación de recursos por la vía gubernativa; manifestó no constarle que al actor para acceder a la pensión de vejez le es aplicable el decreto 1900 de 1983.

Asimismo, propuso la excepción previa falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa. La defensa de la demandada la hace consistir en que el accionante debió cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, conforme lo estipula el Decreto 3041 de 1966, modificado por el 1900 de 1983, y solo acreditó 417 semanas en los últimos 20 años y un total de 641.

Señala, además, que al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución motivo de esta litis, no agotó la vía gubernativa, requisito sine qua non para poder demandar. La primera instancia se desató con sentencia del 16 de septiembre de 1997, en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de $65.190.00, a partir del 6 de julio de 1992, sin perjuicio de los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1988 y de las mesadas adicionales de diciembre por los años 1992, 1993, y 1994, y de ahí en adelante, las de junio y diciembre; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en las costas de la instancia. Impugnada la referida providencia por los mandatarios judiciales de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, la revocó mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1998 y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados por el demandante, decisión que esencialmente fundamentó así: “Al estudiar la situación del trabajador, desde el punto de vista de las normas que consagran el derecho a la pensión de vejez, la Sala considera que el A quo se equivocó al condenar al Instituto al pago de la pensión, pues, como lo analiza el apelante, en la sustentación del recurso, de acuerdo con el informe suministrado por el ISS - folios 100 y ss -, el actor no alcanzó a cotizar las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, ni 1000 semanas en todo el tiempo que cotizó al Régimen del decreto 758/90”.

“Y es que, además, el razonamiento del A quo, no puede hacerse partiendo de la base, de que las cotizaciones empezaron en 1967, pues, solo se contabilizan las semanas de cotización de los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, por lo que descontando las semanas que no juegan para la pensión no se demuestra esa cotización de 500 semanas” (flo. 121).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Persigo con el recurso la CASACION TOTAL de la sentencia recurrida, para que luego convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, Confirme la del a quo en cuanto ordenó el pago de la Pensión por Vejez, y la revoque en cuanto absolvió de la Sanción o en subsidio de la Indexación de las mesadas, para que Condene al I.S.S. (subsidiariamente) por este aspecto, así mismo se tasen las costas en el recurso” (flo. 8).

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación indirecta de la ley sustancial, atravéz (sic) de errores de hecho en la apreciación de la prueba calificada (flo. 8)”. Refiere la censura que esos errores de hecho en la apreciación de la prueba calificada en que incurrió el ad quem, fueron: “No dar por demostrado que entre mayo 11 de 1967 y mayo 11 de 1987 el demandante cotizó 500 semanas.

“No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez. “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Refiere el censor que esos errores en la prueba calificada para el cargo, fueron producto de la no apreciación por parte del ad quem del documento visible a folios 74, 75 y 76, y de la apreciación errónea del documento que obra a folios 98 a 100 (historia laboral).

DESARROLLO DEL CARGO Señala el recurrente que los documentos de folios 74, 75 y 76, copias enviadas como respuesta al oficio No 167 de 1997 (flo. 33), se consideran como documentos auténticos, no solo por haber sido remitidos en contestación al referido oficio, sino también porque son documentos micro filmados por la demandada que reposan en sus archivos, y porque además, conforme con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia se prorrogó por la Ley 193 de 1997, dichas piezas procesales se reputan auténticas y así debió apreciarlas el Tribunal, pero no lo hizo.

Agrega que a folio 74, la Jefe de Afiliación y Registro del ISS (Ant.), certifica que el señor Jaime Alonso Trujillo González tiene cotizadas entre enero 1º de 1967 y enero 22 de 1986 un total de 512 semanas, pero que a la fecha en que presentó la solicitud no tenía el mínimo de 500 semanas (flos 10 y 11). NO HUBO RÉPLICA. SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por observar que la demanda de casación omite indicar bajo qué modalidad se produjo la violación a la ley sustancial que denuncia; opciones que claramente establece el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y manifestación que delimita la labor que correspondería a la Corte en cuanto al enfoque con el que ha de perfilarse el análisis del proveído cuestionado, lo que a su vez indica la importancia de ella.

Empero, pasando por alto tal falencia técnica, y entendiendo la Corte que la censura denuncia la aplicación indebida de las normas legales que relaciona la proposición jurídica, y esto en razón a que acude a la vía indirecta por errores de hecho, la Sala encuentra que hay razones tanto para desestimar el cargo, como para concluir que este no está llamado a prosperar.

Lo primero porque no obstante lo escueto de la parte considerativa del fallo del Tribunal, de la misma claramente se desprende que éste desató la controversia a la luz del decreto 758 de 1990, lo que se afirma no solo porque es el único precepto legal a que alude, sino debido a que el análisis de los hechos encaja en tal normatividad, la que como es sabido aprobó el acuerdo 049 de 1990, y que exige para tener derecho a la pensión de vejez, en cuanto a las cotizaciones, un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o al menos 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Planteada la situación así, le era imperioso al censor impugnar o destruir el precitado soporte de derecho de la sentencia impugnada, base esencial del fallo, lo que obviamente no logra denunciando, como lo hizo, que el juzgador vulneró los “( ) Arts. 11 Dto. 3041/66, 1, decreto 1990 de 1983, 50 y 142 ley 100 de 1993”, que son las normas que cita en la proposición jurídica junto con los “Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53, 58.

C.N.”. De otra parte, se afirma que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar porque la censura es puntual en señalar que su inconformidad frente a la sentencia recurrida se circunscribe a que, contrario a lo deducido por el Tribunal, considera haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas al I.S.S. para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama a través del presente proceso.

Y ocurre que los desaciertos probatorios que denuncia, y a los que atribuye los errores de hecho que alega, no se dan porque: 1) El documento de folios 74, 75 y 76 del expediente, que señala de no apreciado, y relativo al informe suministrado por el Jefe de afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, nada demuestra en contra de la conclusión plasmada en la providencia recurrida.

Ello por cuanto, si bien en el mismo se indican las fechas de afiliación y desafiliación del demandante al I.S.S., y adicionalmente se da un número total de semanas cotizadas: 512, esa densidad de aportes que allí se plasman no corresponde al periodo comprendido del 1° de enero de 1967 a enero 22 de 1986, como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino que comprende la data primeramente mencionada y aquella en la que se hizo la petición por parte del actor sobre el reconocimiento pensional, que fue en el año de 1989.

De ahí que resulte inexacto el planteamiento que éste propone a partir de este medio probatorio, al pretender demostrar con él una situación que no aparece consignada en los precisos términos que expone. Adicional a lo anterior, es esa documental la que da cuenta que el promotor del presente proceso no tenía para la fecha en que presentó su solicitud de pensión de vejez, la densidad mínima de cotizaciones que el fallador, a la luz de la norma jurídica que invocó, determinó son las exigidas para obtener el derecho pretendido.

Por lo tanto, mal puede el recurrente tomar del susodicho documento única y exclusivamente lo que a su juicio lo beneficia para acreditar los yerros fácticos que le imputa a la sentencia cuestionada, haciendo abstracción de otros aspectos que por estar íntimamente relacionados con ese asunto lo hacen indivisible, ya que éste literalmente expresa: “Lo anterior, para un total de quinientas doce (512) semanas cotizadas desde 1967, pero en los 20 años anteriores a la fecha en que dice el señor TRUJILLO hizo la solicitud, no figura con un mínimo de 500 semanas, ( )” (las subrayas no son del texto) 2) El documento con el cual el Tribunal soportó su conclusión en el sentido de que el actor no alcanzó a cotizar las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, ni 1000 semanas en todo el tiempo, que obra a folio 98, 99 y 100 del expediente, y relacionado con la historia laboral que contiene los períodos de afiliación de aquél al régimen de pensiones del I.S.S., tampoco fue objeto del desvío estimativo que le endilga la censura, dado a que eso es precisamente lo que emerge de aquellos datos que allí aparecen consignados.

En efecto, si se contabilizan las semanas que aparecen reportadas entre enero de 1967 y aquella fecha en que el demandante cumplió con la edad de 60 años, (año de 1987), necesariamente ha de concluirse que la deducción del Tribunal es el fiel reflejo de lo que reportan esos documentos, en el sentido de que el actor no cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas (500) dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, para merecer el derecho a disfrutar de la pensión de vejez.

Como la parte llamada a ser favorecida con las costas del recurso ninguna intervención tuvo en su trámite, no se impondrán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, de fecha enero 26 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor JAIME ALONSO TRUJILLO GONZALEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas por el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10847 � PÁGINA �12�