CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN Nº 10.847 C/ JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN 1 13 CASACIÓN Nº 10.847 C/ JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN Proceso No 10847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, por un delito de homicidio.
HECHOS JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN y José Enel Rivera Reyes habían tenido un enfrentamiento el 31 de diciembre de 1993, por no pagar una apuesta, lesionándose mutuamente. Al encontrarse de nuevo, la noche del 16 de abril de 1994, en la calle 81 frente al N° 3-93, barrio Eduardo Santos de Neiva, acompañados de sus hijos José Rafael Alvarado Barreiro, de 16 años de edad y Arnobis Rivera Caicedo, de 6 años, hubo reclamo entre los adultos y el primero le infirió a Rivera Reyes dos cuchilladas en el pecho, que le ocasionaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la investigación y oído en indagatoria JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN, la Fiscalía 3ª Especializada de Neiva le impuso detención preventiva el 25 de abril de 1994 ( fs. 40 y Ss.); cerrada la instrucción, el 8 de julio de 1994 le dictó resolución de acusación por homicidio (fs. 93 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y, acopiadas varias pruebas y la audiencia pública, el 27 de enero de 1995 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 237 y Ss.), fallo apelado por el procesado y su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de marzo de 1995 (fs. 5 y Ss. cd.
Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de ALVARADO BARÓN. LA DEMANDA Tres cargos formula el defensor, todos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el primero como principal y los siguientes como subsidiarios, así: PRIMER CARGO: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho debidos a apreciación errónea de la prueba, por falso juicio de identidad, conduciendo a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, en concordancia con el 66 del mismo estatuto y a inaplicar el 29-4 de ese Código, siendo normas medio los artículos 296, 297 y 298 del estatuto procesal penal anterior, atinentes a la confesión, sus requisitos, procedimiento y criterios de apreciación. Transcribiendo apartes de las sentencias de primero y segundo grado sobre las razones para descartar la veracidad de la confesión, en cuanto el procesado admitió ser el autor de las heridas pero para defenderse de la agresión del occiso, aduce que al haberse basado el fallo censurado, para desestimar la legítima defensa planteada por su defendido, en los testimonios de María Numidia Collazos y Arnobis Rivera Caicedo, cuñada e hijo del occiso, incurrió el Tribunal en error in iudicando, al valorar inadecuadamente la confesión, dado que esos testimonios no merecen credibilidad, porque se contradicen en algunos aspectos, como haber negado la señora que el occiso estuviese armado y admitir el niño que su papá le cortó un dedo a RAFAEL ALVARADO, sin explicar con qué elemento.
Igualmente, María Numidia refirió la intervención activa del hijo del procesado, lanzándole piedras a José Enel, pero tal circunstancia no la citó el niño en su primera declaración, sino en la ampliación, en donde también involucra a dos amigos del acusado, además de otros detalles que le hacen perder solidez. Critica el argumento del ad quem, en cuanto la levedad de las heridas del procesado frente a las del occiso hiciera dudar de la inicial agresión de la víctima aducida por ALVARADO BARÓN, porque en su criterio esa diferencia pudo deberse a la agilidad del contrincante, o a la torpeza o descuido del otro.
Así, concluye que el descarte de la confesión no obedeció a la sana crítica sobre ese medio de convicción y los testimonios aludidos, sino a un error de hecho en su apreciación, por lo cual pide casar el fallo y en su lugar absolver al acusado, “por haber obrado en legítima defensa de su integridad física y de su vida como las de su hijo”.
SEGUNDO CARGO: Aduce el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión de la prueba de la confesión del sindicado, violando indirectamente el artículo 299 del estatuto procesal penal anterior, modificado por el 38 de la ley 81 de 1993, que contemplaba reducción de la pena en una sexta parte, a favor de quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho.
En el presente asunto, la confesión de JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN cumplió los requisitos previstos en el artículo 296 del decreto 2700 de 1991, por lo cual debió rebajarse la sexta parte de la pena; por ende, pide el defensor casar parcialmente el fallo, para que se reconozca esa reducción. TERCER CARGO: Ataca el fallo de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea, debida a falso juicio de identidad, acerca de los testimonios de Léuder Pimiento Casas, Querubín Marciales y Félix Antonio Campos, al darles credibilidad y considerarlos como pruebas aptas para demostrar el indicio de capacidad o aptitud para delinquir.
En criterio del demandante, en cuyo apoyo cita un antiguo pronunciamiento de esta corporación, el testimonio no es prueba del indicio de capacidad o aptitud para delinquir y como según el artículo 302 del decreto 2700 de 1991 el hecho indicador debe estar demostrado, lo cual aduce que no se logró en este asunto con la prueba testimonial, colige que se violaron indirectamente los artículos 247 del referido estatuto y 323 del decreto 100 de 1980, modificado por el “Art. 39 (sic) de la ley 40 de 1993”.
Por ello, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado JOSÉ RAFAEL ALVARADO BARÓN. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- En cuanto al primer cargo por el presunto error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la confesión, no se encuentra plenamente desarrollado, ni los planteamientos del censor se dirigen a demostrar que el sentenciador, para sustentar la condena descartando la legítima defensa aducida, hubiese falseado el contenido fáctico de las declaraciones de María Numidia Collazos y Arnobis Rivera, refiriendo algo distinto a lo declarado por éstos.
El defensor resalta aspectos que estima contradictorios de tales testimonios, pasando por alto que el juzgador tiene plena autonomía para desechar y tomar apartes que le merezcan credibilidad, “es decir, no está obligado a tomarlos de manera integral”. Agrega el Procurador Delegado que el análisis de las pruebas es función del sentenciador y si su conclusión no coincide con la del libelista, no puede inferirse que haya un error demandable en casación. La forma de razonar el impugnante no tiene cabida en esta sede, salvo que demostrara el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió en este asunto, de manera que prima lo asumido por el juzgador, estando el fallo amparado en la doble presunción de legalidad y acierto.
Por lo anterior, estima la Procuraduría Delegada que este cargo debe ser rechazado. 2.- En cuanto al supuesto error de hecho que habría llevado al ad quem, según el segundo cargo, a un falso juicio de existencia por omisión, por no tener en cuenta la confesión del procesado para la reducción de la sexta parte de la pena, lo considera infundado, pues tal yerro se presenta cuando el juzgador ha dejado de considerar alguno de los medios de prueba recogidos en el proceso, y en los fallos de primera y segunda instancias no se omitió la valoración de la indagatoria de ALVARADO BARÓN, pues sí fue analizada, pero descartándose la justificación de la legítima defensa.
De tal manera, señala el Procurador que no le asiste razón al casacionista y este cargo tampoco puede prosperar. 3.- En cuanto al tercer cargo, concerniente a la probable vulneración indirecta de la ley sustancial debida a errores de hecho, por falso juicio de identidad, que habría conllevado la apreciación errónea de tres testimonios, con los cuales los juzgadores construyeron el indicio de capacidad para delinquir, cuando según el censor un testimonio no es prueba idónea para erigirlo, señala el Procurador que tal reproche no puede ser acogido, por falencias técnicas en los términos en que está planteado, ya que se limita a cuestionar la apreciación y credibilidad de esas atestaciones, pero no realiza un cotejo de su contenido con la evaluación efectuada por el Tribunal, que permita a la Corte detectar la posible tergiversación y menos aún que hubieren sido falseadas.
Indica el Procurador que esa clase de argumentación, como lo había señalado ante el primer cargo, sólo es una contraposición de criterios frente a las apreciaciones del fallador, que resulta inocua ante la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, sin que se haya comprobado vulneración de la sana crítica en la valoración efectuada por el sentenciador.
Por lo mismo, propone el Delegado la desestimación de este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El casacionista esbozó en los cargos primero y tercero, ataques a la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por presuntos errores de hecho, a causa de falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testimonios, pero no fundamenta los reproches de manera acorde con la técnica inherente a la casación, pues no concreta en qué radicó la apreciación que glosa como errada, ni qué indican objetivamente los elementos de convicción y en qué consistió la tergiversación o distorsión, trascendiendo de qué manera en el sentido del fallo.
No cumplió su obligación como censor, limitándose a exponer el criterio personal, oponiéndolo llanamente a la valoración que hizo el juzgador, en enfoques que no son admisibles en casación, pues no se puede convertir la impugnación extraordinaria en una tercera instancia. La simple discrepancia de pareceres no constituye un yerro en que haya incurrido el sentenciador, ni trasciende para que su impetrada corrección conlleve a variar el fallo que, como bien señala el Ministerio Público frente a ambos cargos, viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que, en el caso bajo estudio, ni en mínima parte consiguió desvirtuar el libelista.
Así mismo, se observa que no existe el anunciado pero no demostrado falso juicio de identidad, al haberse otorgado credibilidad a los testimonios de María Numidia Collazos González y Arnobis Rivera Caicedo, a pesar de su parentesco con la víctima, quienes no aseveraron que José Enel Rivera Reyes estuviera armado y dieron fe de la manera como fue atacado y lesionado mortalmente.
Los administradores de justicia descartaron acertadamente que el agresor hubiere actuado en legítima defensa, inclusive observando el sitio y profundidad de las dos heridas mortales, según se lee en el fallo de segunda instancia (fs. 8 y 9 cd. Trib): “Cómo entender a la luz de la lógica y de la razón, que si como éste lo sostiene, fue de improviso atacado por José Enel en la oscuridad provisto de un cuchillo ‘ se me fue encima de una vez sentí que me pegó en la barriga no me dio tiempo de correr ni nada ’, tan sólo le hubiera causado un mínimo rayón en el estómago y una levísima herida en el dedo índice de la mano derecha? Las reglas de la experiencia enseñan que el factor sorpresa significa ventaja y asegura el acierto en el golpe; si aquél estaba a favor del hoy occiso, las lesiones sufridas por el atacado debieran necesariamente ser de mayor gravedad y muy probablemente habría sido ALVARADO BARÓN el interfecto.” También desestimó la credibilidad del procesado, en cuanto a haber sido atacado sorpresivamente y que él se defendió con una navaja pequeña de 5 a 7 cms.
“como que las dimensiones de las heridas que reseña la necropsia, penetrantes en 10 y 12 cms. sugieren un arma homicida de mayores dimensiones” (f. 10 ib.), análisis en el cual no fueron desconocidas las reglas de la sana crítica. Igualmente ocurre, para el tercer cargo, en cuanto al indicio de la capacidad para delinquir que coligieron los falladores de las declaraciones de Léuder Pimiento Casas, Querubín Marciales Rivera y Félix Antonio Campos, por la actitud pendenciera exhibida por ALVARADO BARÓN en anteriores ocasiones, sobre las que ellos declaran, exhibiendo el último cicatrices en el abdomen y la pierna izquierda, fruto de heridas causadas por el sindicado.
Que el impugnante estime que esa propensión a agredir no se pueda acreditar testimonialmente, pretendiendo tal vez que se alleguen copias de sentencias condenatorias en contra del procesado, como si a ese extremo pudiera llegar la previsión del artículo 248 de la Constitución, no pasa de ser un aserto carente de demostración. Tampoco se demostró en ese reproche yerro trascendente en la apreciación de los testimonios, ni en la inferencia lógica, observándose que este indicio de capacidad delincuencial puede colegirse de cualquier medio de prueba, que revele fehacientemente la forma de actuar el agente, la manera de relacionarse con sus vecinos, su tendencia a solucionar los conflictos por medios agresivos, etc.
Así, estos cargos carecen de prosperidad. 2.- En lo concerniente al segundo cargo, en el cual se aduce violación indirecta del artículo 299 del decreto 2700 de 1991, modificado por el 38 de la ley 81 de 1993, por error de hecho por falso juicio de existencia, al supuestamente haberse omitido el análisis de la confesión, no ocurrió en este evento por cuanto la confesión del sindicado fue debidamente analizada por el Tribunal, pero sin darle credibilidad a la legítima defensa planteada.
El ad quem tuvo en cuenta, entre otras de las bases de la condena, las declaraciones de María Numidia Collazos González y Arnobis Rivera Caicedo, testigos presenciales que desmintieron los descargos del indagado y condujeron a excluir la reducción de pena por confesión, que a más de calificada, no fue el fundamento de la sentencia, requisito que venía siendo exigido jurisprudencialmente y ahora está expresamente incluido en la nueva preceptiva procesal (art. 283 L. 600 de 2000).
De tal manera, es claro que no se presentó la equivocación endilgada al fallador. Cómo no puede concederse tal rebaja, en situaciones similares a la estudiada, ha sido objeto de reiteración por esta Sala, por ejemplo en fallo de casación de 25 de mayo de 2000, radicación 11.400, siendo ponente el Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón: “El artículo 299 del C. de P. P. establece la reducción de pena para cuando el imputado ‘…confesare el hecho…’.
En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa ‘hecho punible’ y hecho punible es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la Escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos.
Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe. d) La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la ‘justicia consensuada’, forma parte del generalmente denominado ‘derecho penal premial’ o de los ‘arrepentidos’, institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa sólo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo. e) Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del ‘hecho’ resulta írrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo.
Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico.” Tales razonamientos mantienen plena vigencia en el artículo 283 del nuevo estatuto procesal penal, ley 600 de 2000, y este cargo tampoco prospera. 3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 4.- Como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria