CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No.10846 JORGE IVAN AGUDELO y Otro. Peculado por apropiación 1 9 Proceso Nº 10846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 147 (1º Septiembre de 2000) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS PRIVADO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia modificó la condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes impuso al sindicado JORGE IVAN AGUDELO como autor del delito de Peculado por apropiación, en el sentido de reducir la pena de cincuenta (50) a veinticuatro (24) meses de prisión; la de multa de $20.000 a $1.000; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 50 meses a 12; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional que le había denegado la primera instancia.
HECHOS En los últimos días de diciembre de 1989, el personero y el auditor regional del Municipio de Hispania pidieron que se investigara a Jorge Alberto Vanegas Díaz y a JORGE IVAN AGUDELO, Alcalde y Tesorero de dicha población, respectivamente, por el manejo irregular de fondos oficiales, ocurrido dentro de las siguientes circunstancias: 1.
Con el dinero de un auxilio departamental destinado para la adquisición de un vehículo automotor, compraron un trailer, un pasacintas, un amplificador, un micrófono inalámbrico y otros elementos para el campero UAZ de propiedad del municipio. 2. De otro auxilio departamental concedido para la construcción del acueducto, obtuvieron un avance por $5.231.286, con el cual hicieron compras hasta por $2.558.496,10, sin que hubieren sido legalizadas, ni explicado el faltante. 3.
De la suma mencionada, $750.000 corresponden al valor de compra de una mezcladora, adquirida sin la autorización previa del Contralor Departamental, y que era necesaria por tratarse de un bien cuyo valor superaba los $500.000. 4. Se celebró un contrato de prestación de servicios con Jesús Mario Zapata Castro en calidad de auxiliar de las obras de construcción del acueducto, quien no reunía las calidades exigidas para ello. 5.
En visita efectuada por la Contraloría General de Antioquia a la Tesorería de Rentas del Municipio de Hispania se detectó un faltante de $1.485.230,15 a cargo de su titular JORGE IVAN AGUDELO, correspondiente al período comprendido del 26 de diciembre de 1988 al 4 de junio de 1990, por concepto de fondos dejados de ingresar, egresos realizados sin los soportes contables correspondientes o con sustento en comprobantes desestimados, y a un faltante de efectivo en caja.
Tratándose del pago de las vacaciones de los trabajadores municipales Ramón Antonio Torres Arteaga, Manuel José Serna Alvarez y Gabriel Román por un valor total de $73.495, los comprobantes fueron falsificados pues si bien los mencionados disfrutaron efectivamente del descanso, no recibieron el dinero egresado de la Tesorería, inclusive, negaron haber firmado los recibos correspondientes. 6.
En el mismo período examinado se encontró un faltante de $2.311.057,75 a cargo de Jorge Alberto Vanegas y JORGE IVAN AGUDELO, establecido de los cheques girados sin los soportes de rigor, así como del indebido pago de la incapacidad a favor de aquel. SINTESIS DE LA ACTUACION Con fundamento en la denuncia y algunas actuaciones preliminares, el 23 de marzo de 1990, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Andes (Ant.) se abstuvo de abrir investigación, pero su determinación fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de junio siguiente, de tal manera que dispuso la investigación de JORGE ALBERTO VANEGAS Y JORGE IVAN AGUDELO.
A las diligencias así surgidas, se fusionó la investigación penal iniciada con base en la visita fiscal realizada por la contraloría departamental de Antioquia a la Tesorería de Hispania. Escuchados los sindicados en indagatoria, en proveído del 24 de abril de 1991, el instructor profirió en su contra detención preventiva como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado; además, al procesado JORGE IVAN AGUDELO, ante el faltante imputado exclusivamente a la dependencia de la cual era titular, le derivó la autoría del punible de peculado por apropiación en concurso con la falsedad material de empleado oficial en documento público.
La medida de aseguramiento impuesta en tales términos, sin embargo, fue revocada para los dos sindicados en pronunciamiento del 20 de mayo de 1991. Concluida la investigación y surtido el traslado de rigor, con data julio 12 de 1991, el director del sumario calificó por primera vez su mérito disponiendo la reapertura de la fase instructiva, providencia en la cual cesó el procedimiento en lo atinente a la investigación adelantada en forma simultánea para esclarecer la legalidad de la vinculación de Jesús María Zapata Castro mediante contrato de prestación de servicios, en calidad de auxiliar de las obras del acueducto municipal.
En una segunda oportunidad la valoración la cumplió la Unidad de Fiscalía Segunda Seccional de Andes, despacho que el 17 de enero de 1994 profirió resolución de acusación contra JORGE IVAN AGUDELO como presunto autor del delito de Peculado por apropiación en cuantía de $3.126.581,02, en concurso con el ilícito de Peculado por destinación oficial Diferente, punibles que se estructuraron de los siguientes hechos: a) Giró dos cheques a nombre de Luis Carlos Olaya, canceló efectivamente uno de ellos y el otro le fue endosado por el beneficiario, el cual hizo efectivo el ex tesorero, quien, para evitar ser descubierto puso el número del título valor en varias órdenes de pago; b) La apropiación del valor de los cheques girados para sufragar las vacaciones de Ramón Antonio Torres Arteaga, Manuel José Serna Alvarez y Gabriel Román Román; c) La destinación oficial diferente que le dió al auxilio Departamental por $2.000.000 otorgado para la compra de un vehículo; d) El cambio de destinación del auxilio por $5.000.000 otorgado con motivo de la creación del municipio; e) La apropiación indebida de dineros del fisco, por parte de Jorge Alberto Vanegas y JORGE IVAN AGUDELO, al habérsele pagado al primero de ellos la totalidad del salario durante el tiempo en que estuvo incapacitado ( esta acusación también está dirigida contra Vanegas).
Al ex alcalde Jorge Alberto Vanegas Díaz se le acusó también por el delito de Peculado culposo tratándose del faltante cifrado en $2.311.057,75; y finalmente, se ordenó la cesación de procedimiento por los punibles de falsedad en documento público y falsedad en documento privado. La etapa de la causa fue presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, despacho que concluyó la instancia en sentencia del 18 de agosto de 1994, en la que condenó al mencionado JORGE IVAN AGUDELO por el delito de Peculado por apropiación, derivado del faltante cifrado en $1.785.630,15, suma discriminada en los siguientes valores: $188.373.81; $282.525,67; $407.041,80; $534.193,87; $300.000 (cobrados por ventanilla); $73.495 (vacaciones).
En la misma providencia el juzgador a quo lo absolvió del delito de Peculado por destinación oficial diferente, fijó la sanción principal en cincuenta (50) meses de prisión además de multa de $20.000, y dedujo la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinticuatro (24) meses. En la sentencia de primera instancia también se condenó al sindicado Jorge Alberto Vanegas por el punible de Peculado por apropiación, cometido respecto del cobro de su incapacidad en cuantía de $377.466,66 y tratándose del cheque de $300.000 que se hizo efectivo por ventanilla; asimismo, por el delito de Peculado culposo.
La sanción se señaló en cincuenta (50) meses de prisión, multa de $21.500 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticinco (25) meses. El 27 de marzo de 1995, el Tribunal Superior de Antioquia desató la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado. Su decisión consistió en confirmar la condena de JORGE IVAN AGUDELO por el delito de Peculado por apropiación, cuyo objeto material estimó en la suma de $73.495,oo, exclusivamente, correspondiente al valor de las vacaciones que nunca fue entregado a sus destinatarios.
Por ello, redujo las sanciones impuestas en primera instancia a los montos precisados en anterior acápite. De otro lado, impartió absolución por los restantes cargos que le fueron atribuidos a éste procesado, y a Jorge Alberto Vanegas Díaz lo exoneró de la acusación erigida en su contra. LA DEMANDA El actor invoca la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 numeral 1º, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, para formular contra el fallo de segundo grado un solo cargo por violación indirecta de la ley, derivado del error de hecho en que incurrieron los juzgadores en el análisis de los medios de persuasión incorporados al proceso, con cita del artículo 247 ibídem como disposición infringida por cuanto echa de menos la plena prueba requerida para la condena.
En desarrollo de la censura anunciada en tales términos, el recurrente relaciona los elementos de juicio que brindan sustento a la sentencia atacada, enuncia luego los documentos públicos que afirma no fueron tenidos en cuenta en las valoraciones de las instancias, para emprender seguidamente un análisis personal del acervo probatorio. Indica así, que en el plenario se demostró con declaraciones y documentos que Manuel José Serna, Gabriel Arcángel Román y Ramón Antonio Alvarez laboraron al servicio de la Alcaldía de Hispania; asimismo, que el valor de las vacaciones causadas por esos trabajadores ascendió a la suma de $ 73.495, que nunca recibieron pues las firmas existentes en las constancias del caso resultaron espúreas como se dictaminó en la pericia llevada a cabo.
Agrega en este punto, que la prueba grafotécnica devino infructuosa para determinar la identidad del autor de esas falsedades, razón por la cual en manera alguna se desvirtuó respecto de esos documentos públicos la presunción de autenticidad que los cobija, máxime al no perder su validez por la suplantación que alguien hizo del verdadero beneficiario del pago; en fin, que a pesar de esa deficiencia, frente a la administración municipal y en el plano contable, los controvertidos recibos probaron la realidad de la cancelación efectuada por la Tesorería del citado municipio.
Plantea con idéntica orientación argumentativa, que ninguno de los documentos falsos aparece rubricado por AGUDELO, sin embargo, el Tribunal le dedujo responsabilidad en el delito de peculado configurado ante el pago de esas cuentas de cobro, simplemente porque en la dependencia oficial a su cargo se realizó el desembolso respectivo, sin tenerse en cuenta, además, que las explicaciones brindadas en la indagatoria emergían del todo plausibles, pues por sus múltiples ocupaciones en calidad de Tesorero municipal se ausentaba de la localidad donde tenía la sede autorizando a sus dependientes para realizar los pagos, desde luego, si existían los recursos necesarios en caja.
Afirma de igual modo, que el conocimiento previo que tenía el procesado AGUDELO de los beneficiarios de esos pagos, en modo alguno implica que estuvo presente cuando se realizó la cancelación de las cuentas falsificadas; y si los desembolsos aparecen registrados en la contabilidad del municipio, ello comprueba sin lugar a dudas su realidad independientemente de que la cancelación la efectuara el Tesorero o uno de sus colaboradores.
A partir de esos razonamientos el censor concluye que la prueba no fue estimada en forma certera por el ad quem, concretamente, al concederle “unos alcances que no corresponden a la realidad e identidad de la misma ”, puesto que de ella no se deriva la comprobación del delito de peculado por apropiación; más aún, que los elementos de persuasión recaudados durante las instancias, en conjunto, revelan con diafanidad y coherencia que la conducta imputada al sindicado AGUDELO no está prevista en la ley como típica, antijurídica y culpable, por lo tanto, que debió ser absuelto.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Delegado advierte que la proposición y el desarrollo de la censura se muestran contrapuestos con la técnica y precisión exigidas en la sede extraordinaria, circunstancia que impone su desestimación y, por consiguiente, no casar la sentencia impugnada, máxime que en virtud del principio de limitación a la Sala le está vedado enmendar esas insalvables falencias.
Destaca con tal orientación, que el demandante no identificó la modalidad del error de hecho invocado, esto es, si lo fue por falso juicio de existencia o de identidad; por otra parte, que ningún esfuerzo argumentativo desplegó con miras a comprobar la configuración del yerro o su incidencia frente a las conclusiones esbozadas por los juzgadores, por cuanto el censor en procura de la absolución de su defendido se limitó a plantear un análisis personal de la prueba que sirvió de base al ad quem para el fallo de condena, propugnando para la misma un determinado mérito o eficacia, en posición que pierde de vista que la sentencia recurrida se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Encuentra además, que el único cargo formulado se contrae a cuestionar la valoración efectuada en la sentencia de los medios de convicción, improcedente sin lugar a dudas, porque en esa labor el juez no está supeditado a un sistema tarifario legal, sino que goza de libertad siempre y cuando no transgreda la lógica y la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica.
Advierte desde otra perspectiva, que la argumentación del cargo no concuerda con el postulado de violación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal; de igual modo, que el recurrente omitió señalar la forma de transgresión de esa norma, es decir, si lo fue por exclusión evidente o aplicación indebida, deficiencia que redunda en la incertidumbre del ataque dada su incompleta proposición; asimismo, que el impugnante afirma de manera escueta que la conducta del procesado no resulta típica, antijurídica y culpable, empero omite cualquier desarrollo de dichos conceptos para desvirtuar la responsabilidad penal que le fue atribuida.
Finalmente, sin perjuicio de esos raciocinios que estima suficientes para desestimar la censura, el Procurador Delegado en contraposición con lo afirmado por el recurrente, destaca que el compromiso endilgado al sindicado AGUDELO no se fundamentó exclusivamente en el pago que a través de la Tesorería Municipal a su cargo se hizo de las cuentas de cobro adulteradas y, en ese específico aspecto trae a colación las apreciaciones del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte el concepto del Ministerio Público sobre la improsperidad del cargo formulado, al resultar evidente que la demanda presenta protuberantes fallas técnicas que impiden emitir un pronunciamiento de fondo, máxime que en virtud del principio de limitación esas deficiencias no pueden ser enderezadas, interpretadas ni complementadas.
Efectivamente, el libelista invoca la causal primera de casación y endilga a la sentencia de segundo grado el error de hecho en la apreciación de la prueba, pero no encausa la censura por ninguna de las modalidades que para un yerro de esa naturaleza se admiten en esta sede extraordinaria, más aún, sin que en la sustentación y desarrollo posterior del reproche subsane esa manifiesta deficiencia, por el contrario, en el discurrir argumentativo siguiente lejos de concretar la opción así acogida se apartó con evidencia de la claridad y precisión exigidas de la demanda para propiciar el consecuente pronunciamiento de mérito.
Enuncia en primer término, entonces, aquellos documentos incorporados al proceso que afirma de manera enfática pero escueta que no fueron valorados por el Tribunal al proferir el fallo de condena en detrimento de su asistido, orientando el reproche hacia el falso juicio de existencia por omisión de prueba, sin embargo, deja tal cargo en el mero enunciado sin intentar siquiera la satisfacción del deber de demostrarlo, para admitir implícitamente a renglón seguido, que el análisis del juzgador de segunda instancia se extendió a esos medios de convicción, pero asignándoles en la sentencia atacada un efecto probatorio diverso del que estima se deriva objetivamente de ellos, en fin, con violación de la lógica que gobierna el recurso extraordinario invocó varias eventualidades del error de hecho sobre unos mismos elementos de persuasión. Ahora bien, si de ese planteamiento se entiende que el reproche inicial se desvió en últimas hacia el falso juicio de identidad, también aquí esa expectativa no llegó a tener un cumplido y cabal desarrollo, pues los restantes razonamientos del censor se reducen a exponer su particular criterio frente a la prueba recaudada y lo que estima que ella demuestra, confrontado con las conclusiones esbozadas en la sentencia impugnada en torno al compromiso penal del procesado JORGE IVAN AGUDELO, sin demostrar en ellas yerro alguno, a la vez que perdiendo de vista que se encuentran amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto.
En otros términos, eludió la realización de un debate que derrumbe los pilares de la condena, el cual, a la luz de la causal invocada, no puede tener otro objetivo que establecer una infracción de la ley naturalmente imputable al sentenciador. Por otra parte, como bien lo advierte la Procuraduría Delegada, el casacionista afirma que la conducta del sentenciado no cumple los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pero no explica ni demuestra la razón de sus aseveraciones, simplemente pregona de manera genérica el desacierto del ad quem en la valoración probatoria, en reproche cuyas bases no llegó a conocer la Sala.
Lo único que se vislumbra entonces de la demanda, es la intención del recurrente de trocar en esta sede la condena por una absolución apoyado en criterios personales, sin que, en ningún caso, el raciocinio del impugnante logre tocar siquiera las presunciones de acierto y legalidad que protegen la estabilidad jurídica de todos los fallos judiciales, en especial, las del que es objeto del recurso.
En estas condiciones la hipótesis sobre la violación al artículo 247 del estatuto procedimental, quedó huérfana de demostración y por ello, no queda opción distinta a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. En firme devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria