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10846(12-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10846 Acta No. 30 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIANA CRISTINA RESTREPO GUTIERREZ y MELIZZA GOMEZ RESTREPO contra la sentencia del 27 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de la recurrente contra PREFABRICADOS DUROBLOCK LTDA. A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Restrepo Gutiérrez en su propio nombre y en el de su hija Melizza Gómez Restrepo, en condición de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, del extinto Martín Erixon Gómez Vallejo, a Prefabricados Duroblock Ltda., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle los siguientes conceptos adeudados al causante: Salario correspondiente al mes de enero de 1995;

Vacaciones, primas y cesantías correspondientes a 14 años de trabajo; intereses sobre cesantías “en su proporción legal”; sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales; “indemnización legal por fallecimiento del empleado”; “pensión sustitutiva por muerte”; “seguro de vida ley 11 de 1984”; y las costas del proceso. La demanda se funda en que el señor MARTIN ERIXON GOMEZ VALLEJO falleció en Medellín el 20 de febrero de 1995 cuando cumplía labores propias de la demandada, a la cual estuvo vinculado desde enero de 1980 hasta su fallecimiento; que se desempeñó en el cargo de Jefe de Mantenimiento con salario de $2’000.000.oo mensuales.

La demandada no lo afilió al ISS. Los padres del fallecido son los socios de la empleadora. (folios 2 a 7 y 19 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo admite la demandada que las accionantes son la esposa y la hija del de cujus y que los padres del fallecido conforman la sociedad demandada. Pero no acepta que el causante hubiera tenido vinculación por contrato de trabajo.

Por el contrario, dice que se trataba de persona enferma e incapaz de permanecer en un trabajo remunerado, por lo mismo que sus padres tuvieron que velar por él y por su familia. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de cobro de lo no debido; falta de causa; prescripción; y la genérica. (folios 25 a 29 del primer cuaderno) El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 14 de noviembre de 1997 la cual absolvió a la demandada “de todos y cada uno de los cargos”.

No impuso costas (folios 153 a 163). Apeló la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado (folios 175 a 181). EL FALLO DEL TRIBUNAL Estrictamente de la prueba testimonial infirió la Sala de Instancia que “aunque resulta indiscutible que el señor Martín Gómez esporádicamente prestó servicios para la demandada, tales servicios no estuvieron regulados por un contrato individual de trabajo, conforme a los requerimientos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo…”.

Y agrega el Tribunal: “Se vislumbra de lo averiguado en este informativo, que el señor Martín Gómez cumplió funciones propias de un empresario independiente a veces, como cuando tuvo una lechería, una marranera, una mina o una arenera, y en otras, cumplió labores en las empresas de la familia, en calidad de socio, como se lo dijo a su cuñada Patricia que lo era, según lo relató en su testimonio juramentado” (la negrilla no es del texto) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. La impugnación formula tres cargos así: PRIMER CARGO Se propone que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia condene a la sociedad demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

“Acuso la sentencia de ser violatoria de manera indirecta, por errores de hecho y de derecho en relación con las pruebas -como se explicará más adelante- de las siguientes normas de derecho sustancial, artículos 22, 23 (subrogado por la ley 50/90 Art. 1°), 56, 57, 61, 65, 127 (subrogado por el art.14° de la ley 50/90), 186, 192, 249, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 11 de 1984 art. 12° por falta de aplicación”.

Expone: “DEMOSTRACION DEL CARGO “El fallador de segunda instancia fundó su fallo absolutorio en el testimonio vertido por Patricia Yanet Gutiérrez, como se colige de los dos textos esenciales de la escasísima parte motiva que transcribo: ‘…’ “Los textos que acabo de transcribir, demuestran tres cosas: “1. Que el Tribunal consideró probada, adecuadamente, la prestación de servicios personales del señor Martín Erixon Gómez, así como su dependencia de la empresa Duroblock Ltda. y la remuneración económica por este concepto.

Estas consideraciones las obtuvo de todo el acervo probatorio, y citó expresamente el testimonio de la señora Lucía Nohemí Vallejo de Gómez, en el folio 179, página cinco (5) de la sentencia que acuso en la que afirma categóricamente que había tenido varias actividades pero que al fin ‘optaron por llevárselo para la fábrica’. “2. Que la sentencia fue absolutoria, porque a juicio del Tribunal los servicios personales de Martín Erixon Gómez, su dependencia y el lucro económico, surgieron de la presunta calidad de socio de la sociedad y no de un contrato de trabajo.

“3. Que la condición de socio, o calidad de socio, la DESCUBRIO el Tribunal en el testimonio de Patricia Yanet Gutiérrez. “Así pues, con el raciocinio expuesto y los textos citados, queda demostrado que la sentencia absolutoria del Tribunal se fundó exclusivamente en la presunta calidad de socio de Martín Gómez, que le llevó a concluir que el contrato de trabajo no existió. “Para llegar a esta conclusión, el Tribunal cometió los siguientes errores: “A. Error de derecho por violación de una norma probatoria: en efecto, el Tribunal violó la norma probatoria contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Limitación de la eficacia del testimonio: La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato’.

Conjuntamente con las normas del Código de Comercio que indican que la calidad de socio, de una sociedad de responsabilidad limitada se prueban con la escrituras públicas de constitución de la sociedad, de cesión de cuotas o de Reforma Estatutaria cuando entre asociados versa el conflicto, y con el registro de la Cámara de Comercio cuando la prueba se pretende frente a terceros al contrato social.

Estas normas están contenidas en los artículos 361, 362, 366, 110, 111 y 112 todos del Código de comercio. “B. Error evidente de hecho en la omisión de una prueba fundamental: Sobre la presunta calidad de socio que detentaba el señor Martín Erixon Gómez y que fue la que la final impidió que las pretensiones de la demanda prosperaran, reposa en el expediente una prueba fundamental, sobre el particular que es el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad demandada, en el que constan sus estatutos, así como su composición en cuanto al capital social y, mas importante aún, donde aparecen como socios de la sociedad los señores Eryan Darío Gómez y Marta Lucía N. de Gómez, lo que significa a todas veras que Martín Erixon Gómez V. no es socio de la sociedad demandada.

Si el Tribunal hubiese visto la prueba solemne que omitió de forma vulgar, su fallo hubiese sido condenatorio puesto que para él estaba probado que el esposo y padre de las demandantes, había trabajado para la sociedad, con relación de dependencia y con beneficios económicos pero, consideró que todo esto ocurrió por su calidad de socio, calidad que, es claro, no tenía y por ello erró el Tribunal.

“A consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal llegó a la conclusión equivocada que el señor Gómez no era trabajador sino socio, aunque desplegaba actividades constitutivas del contrato de trabajo (esa afirmación es una inferencia de lo que dice el Tribunal, aunque en verdad poco dice y con ello dificulta su crítica). Y por ello mismo no aplicó las normas sustantivas citadas.

Si hubiese aplicado éstas, la decisión hubiese sido otra totalmente contraria pues habría condenado a las prestaciones que se solicitan en la demanda…” LA REPLICA Advierte defectos de técnica en el planteamiento del cargo que, a su juicio, no permiten su prosperidad. El alcance de la impugnación no expresa si la casación del fallo es total o parcial, y ello no puede determinarlo la Corte oficiosamente.

La proposición jurídica es incompleta y no cita las normas que consagran los derechos pretendidos. No cuestiona todos los soportes del fallo por lo que éste se mantiene sobre las bases inatacadas. Se funda el cargo en prueba no apta para estructurar el error de hecho. No singulariza las pruebas ni indica la clase de error que se cometió en su valoración. El mismo se fundamenta simultánea y acumulativamente sobre errores de hecho y de derecho, lo cual es incompatible SE CONSIDERA Conforme a lo previsto por el numeral 1º del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, no era necesario por la censura citar las normas que estima la réplica debieron señalarse; sin embargo, no por ello podría aducirse que el cargo no contiene, esos si, verdaderos errores de técnica que conducen a su fracaso.

En primer lugar, la declaración del alcance de la impugnación está incompleta, ya que, aún aceptándose que lo que se persigue es la casación total de la sentencia, pues se pide “quebrar el fallo”, no se dice sobre lo que debe hacer la Corte, actuando como Tribunal de Instancia, con la decisión de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo que, en otras palabras, es lo que constituye el PETITUM de la demanda, necesario para poder establecer por esta superioridad su competencia frente al litigio.

De otro lado, el recurrente propone error de derecho y de hecho en el mismo cargo, respecto de la conclusión, según él, a la que llegó el Tribunal, de la calidad de socio que tenía en vida el fallecido, lo cual es impropio, si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, los define y diferencia claramente al decir que hay “error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya establecido un hecho con un medio probatorio establecido por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.”, mientras que el error de hecho consiste en un equivocado juicio producto de la apreciación o falta de apreciación de las pruebas.

Si en hipótesis se admitiera que el Tribunal incurrió en un error de derecho, por haber deducido la calidad de socio del esposo y padre de las demandantes, dentro de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, del testimonio de Patricia Restrepo Gutiérrez, en lugar de haber verificado el certificado de existencia y representación legal de la empresa expedido por la Cámara de Comercio, para así llegar a concluir lo contrario, precisa decir que el cargo no podría de todas maneras estudiarse, ya que a renglón seguido el impugnante le endilgó al ad quem error de hecho por no haber apreciado el mencionado certificado, con lo cual, confundió en el ataque estos dos motivos distintos de violación de la ley.

Con todo, advierte la Sala que el hecho de dar por establecida la calidad de socio dentro de una sociedad, no desvirtúa el contrato de trabajo que pueda darse entre aquellos, tal como en diversas oportunidades lo ha sostenido esta Sala, lógicamente que teniendo en cuenta para cada caso el material probatorio que obre en ese sentido. El comentario surge a propósito, puesto que el fallador de segundo grado lo que en realidad advirtió es que si alguna vez Martín Gómez prestó servicios a la demandada “tales servicios no estuvieron regulados por un contrato individual de trabajo” y nó, sólo con el argumento de aquel haber sido socio, sino también al darle entera credibilidad al testimonio de su madre, -Lucía Nohemí Vallejo de Gómez-, quien aseguró, entre otras, que “su hijo, nunca pudo desempeñar un trabajo estable”, para descartar el valor que pudieran tener las constancias de trabajo expedidas por el demandado, aspectos estos que no fueron atacados por la censura.

Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria “de las siguientes normas de derecho sustancial, artículos 22, 23 (subrogado por la ley 50/90 Art. 1°), 56, 57, 61, 65, 127 (subrogado por el art.14° de la ley 50/90), 186, 192, 249, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 11 de 1984 art. 12° por falta de aplicación”.

A continuación expone: “DEMOSTRACION DEL CARGO NUMERO DOS: “El Tribunal, a pesar de que informó en su sentencia sobre la comprobación de la existencia de una relación de trabajo personal, omitió dar aplicación a la norma probatoria laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° de la ley 50/90, cuyo texto es el siguiente: ‘…’ “El Tribunal, cometió un error de derecho puesto que a pesar de que encontró probada la relación de trabajo entre Martín Erixon Gómez V. y la demandada sociedad Prefabricados Duroblock Ltda, omitió dar aplicación a la presunción legal que consagra la norma en comento y, con ello, violó de manera indirecta todas las normas sustanciales laborales que ya cité y que contienen al contrato de trabajo y las prestaciones económicas que resultan para el trabajador.

Se afirma que el error fue de derecho en razón de que el Tribunal consideró probados los hechos indicadores pero no aplicó la inferencia legal. “Cito la providencia del Tribunal, en la parte pertinente: ‘En las condiciones examinadas, vemos claramente que aunque resulta indiscutible que el señor Martín Gómez esporádicamente prestó servicios para la demandada, tales servicios no estuvieron regulados por contrato individual de trabajo…’ “Si el Tribunal hubiera obedecido la norma probatoria que consagra la presunción, habría tenido que concluir en su sentencia que sí existió contrato de trabajo y que, por ende, se adeudan todas las prestaciones económicas suplicadas por el accionante…” SE CONSIDERA Similar crítica al cargo anterior, merece éste, en cuanto en la declaración del alcance de la impugnación se abstuvo de precisar si esta Corporación, una vez casada la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia, debía confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo.

A más de lo anterior el recurrente indica que el Tribunal incurrió en un error de derecho, por no haber aplicado el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es incorrecto, puesto que la falta de aplicación de una norma implica un ataque basado en fundamentaciones eminentemente jurídicas, en tanto que el error de derecho tiene que ver con cuestiones de orden probatorio, como lo define el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y tal como se explicó al despachar el cargo precedente.

En consecuencia, se desestima esta acusación. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de las normas sustanciales, por falta de aplicación de las mismas, contenidas en los artículos 25, 22, 23 (subrogado por la ley 50/90 Art. 1°), 56, 57, 61, 65, 127 (subrogado por el art.14° de la ley 50/90), 186, 192, 249, 258, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y ley 11 de 1984 art. 12°”.

A continuación expone: “DEMOSTRACION DEL CARGO NUMERO TRES “El Tribunal incurrió en violación de los derechos subjetivos de las demandantes puesto que, a pesar de que encontró probados los elementos del contrato de trabajo, consideró inadecuadamente que éste no había existido por el hecho de que el señor Martín Erixon Gómez V., esposo y padre de las accionantes, en realidad tenía la calidad de socio de la empresa demandada.

“Con tal actitud, el Tribunal omitió dar aplicación primordialmente, a la norma sustancial contenida en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: ‘…’ “Es obvio entonces que el raciocinio del Tribunal, consistente en afirmar que la calidad de socio del esposo y padre de las demandante, es la que explica su relación de trabajo y que, por esa calidad, se hace imposible hablar de un contrato de trabajo en la sociedad demandada.

Lo que es lo mismo que indicar que la calidad de socio es de por sí excluyente de la calidad de trabajador o de la existencia de contrato de trabajo. “Al respecto hay pronunciamientos expresos de la H. Corte Suprema, de los cuales cito uno, así: ‘…’ “Con la inaplicación de este precepto sustancial, el Tribunal se autocondujo a la inaplicación de las otras normas que cité al comienzo, que establecen el contrato de Trabajo y las obligaciones que apara el empleador resultan del mismo.

“Si el Tribunal hubiese aplicado esta norma, habría tenido que concluir que el contrato de trabajo existía a pesar de la presunta calidad de socio del señor Gómez y, en consecuencia, habría tenido que aplicar el resto de las normas que establecen con claridad al contrato de trabajo y a las obligaciones que surgen del mismo para la sociedad ‘Prefabricados Duroblock Ltda’ como empleadora.” SE CONSIDERA También en este cargo la censura omite indicar lo que debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, luego de constituida ésta en Tribunal de Instancia. No obstante, si se obviara lo anterior el ataque no tendría ninguna prosperidad, como a continuación se expresa.

No es cierto como lo asegura el recurrente que el Tribunal “a pesar de que encontró probados los elementos del contrato de trabajo, consideró inadecuadamente que éste no había existido por el hecho de que el señor Martín Erixon Gómez V., esposo y padre de los accionantes, en realidad tenía la calidad de socio de la empresa demandada.”, lo que el ad quem precisamente concluyó fue lo contrario al decir que “En las condiciones examinadas, vemos claramente que aunque resulta indiscutible que el señor Martín Gómez esporádicamente prestó servicios para la demandada, tales servicios no estuvieron regulados por un contrato individual de trabajo, conforme a los requerimientos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, …” (folio 180 C. Principal).

Ahora, si el fallador de alzada en uno de los apartes de la providencia expresó que el fallecido en unas oportunidades “cumplió labores en las empresas de la familia, en calidad de socio, como se lo dijo a su cuñada Patricia que lo era, según lo relató en su testimonio juramentado.”, lo que debió hacer el impugnante, si lo que pretendía era hacer desaparecer dicha deducción, era formular el ataque por la vía indirecta, singularizando el supuesto error de hecho manifiesto del Tribunal y especificando las pruebas apreciadas equivocadamente o las inestimadas, pero aptas de examen en casación, para eventualmente, configurado el error, poder entrar a analizar el testimonio, pues, como se sabe, de entrada la Corte está restringida para examinarlo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, es inadmisible el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 1998, en el juicio ordinario de DIANA CRISTINA RESTREPO GUTIERREZ, y su menor hija MELIZZA GOMEZ RESTREPO, contra la sociedad PREFABRICADOS DUROBLOCK LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria Casación No. 10846 �PÁGINA � �PÁGINA �17�