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10845(25-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10845 Acta No. 32 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A.” INDUPALMA “ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de enero de 1998, en el juicio seguido por JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ demandó a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA” para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, como peticiones principales, al reintegro con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir y al pago de gastos médicos sufragados por el ex trabajador; de manera subsidiaria, el pago de pensión sanción, de la indemnización por despido sin justa causa y de los servicios médicos.

Afirmó el ex trabajador haber laborado para INDUPALMA del 20 de agosto de 1973 al 29 de junio de 1988, en el cargo de contador de frutos en la plantación de San Alberto (Cesar). Que el 13 de marzo de 1988 se le imputaron cargos que nunca cometió y que condujeron al despido sin justa causa en la fecha ya anotada de fenecimiento del vínculo laboral y que tampoco se tuvo en cuenta el tratamiento médico en que se encontraba el trabajador.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el único Laboral de Aguachica, mediante fallo del 18 de julio de 1997 condenó a la sociedad demandada al pago de la pensión sanción desde la fecha del despido, si para ese entonces el demandante había cumplido los 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpliera, con la correspondiente indexación de las mesadas pensionales, a las costas y la absolvió de las restantes pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Valledupar, que mediante sentencia del 19 de enero de 1998, confirmó la del juzgado en las condenas impuestas y además dispuso la correspondiente a título de indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $ 1.264.172,oo. Propuso las excepciones denominadas prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

Concluyó que la demandada no probó los hechos en que se fundó, porque en el acta de descargos no existe claridad sobre las inconsistencias en que pudo incurrir el actor respecto al reporte o ingreso de frutos a la planta; confirmó la condena por pensión sanción indexada y además profirió la correspondiente por indemnización por despido. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.

Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer grado, y en su lugar se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Para tal efecto formuló dos cargos, de los cuales se estudiará el segundo por cuanto dado su resultado se hace innecesario el examen del primero. No hubo réplica.

SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 8º del Decreto 2351 de 1965 (vigentes en la fecha de terminación del contrato de trabajo), en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18º, 55º, 56º y 58º del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 6º (vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo ) y 7º del Decreto 2351 de 1965.

Afirmó la recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante sí reconoció la falta que dio lugar a la justa causa aducida por la demandada. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se trataba de una conducta reincidente.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mayor cantidad de fruto resportado (sic) sí ingresó a la planta extractora de la demandada y que, por consiguiente, no hubo deficiencia alguna. “ Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación del reporte sobre la inconsistencia (folio 32), comunicado interno que confirma la inconsistencia (folio 41), diligencia de descargos realizada el 13 de mayo de 1998 (folio 42), recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro del procedimiento disciplinario interno, previo a la determinación de la justa causa (folio 45).

Como pruebas no apreciadas se enuncian: el contrato de trabajo (folio 27), informe por deficiencia en su función (folio 29), diligencia de descargos realizada el 5 de abril de 1.988, certificado de existencia y representación legal (folio 193 ). En la demostración del cargo, afirma que el folio 27 contiene el contrato firmado por el ex trabajador en el cual se acordó como justa causa el cometer “cualquier falta de honradez” o incumplir las obligaciones del contrato (cláusula quinta), y a su turno, se pactó como obligación del servidor la ejecución del trabajo encomendado con cuidado y diligencia (cláusula octava), al igual que manejar escrupulosamente los valores e intereses que se encomiendan y obedecer lealmente a los superiores, pero que este documento no fue valorado por el Tribunal.

Indica que según el certificado de Cámara de Comercio la actividad de la demandada es el cultivo de palma de aceite, por lo que es muy importante la labor de “conteo” del fruto, tanto para la producción como para la retribución del trabajador. Que el actor sí incurrió sucesivamente en la deficiencia laboral aceptada en las actas de folios 42, 29, 32, ratificadas en su inconsistencia a folios 32, 41, 45 pero el Tribunal no lo valoró así y olvidó que el contrato de trabajo establecía como exigencia la honradez, la actuación escrupulosa y la presentación de cuentas rigurosas al empleador, con lealtad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demandada terminó el contrato de trabajo del actor invocando como justa causa (folios 11, 12, 43, 44, 158 y 159) que el demandante, en el ejercicio de su cargo de contador de frutos, tuvo una inconsistencia en el informe que le rindió el 9 de mayo de 1988, ya que en ninguna de las 18 jaulas contadas por él caben los racimos que reportó como correspondientes a la número 188, la cual estuvo además al servicio de otra división. Tal conducta fue precisada por la accionada al ex trabajador al desatar el recurso de revisión interpuesto dentro del trámite interno reglamentario, en la que le concretó (folios 9, 54 y 182) el motivo del despido en los siguientes términos: “... usted no solamente incurrió en grave violación de sus obligaciones laborales en desempeño de sus funciones de contador de fruto, sino además en manifiesto fraude al reportar un fruto que jamás ingresó a la planta extractora, a pesar de haberlo anotado usted en los documentos respectivos”.

El ad quem, por su parte, luego de asentar que el actor no confesó en sus descargos la justa causa imputada, basó su decisión en lo siguiente: “Aunque en el acta de cargos y descargos no existe claridad respecto a cuales fueron las inconsistencias en que pudo incurrir el servidor, se puede establecer valorándola conjuntamente con la carta de despido y la documental que obra a folio 54 que los mismos consistieron en reportar un número mayor de frutos del que ingresó a la planta extractora. … “Ahora en el supuesto evento que el no ingreso de la vagoneta ciento ochenta y ocho hubiere sido la inconsistencia que se encontró en el reporte del servidor, como se dejó entrever en el acta de cargos, ese hecho lo desvirtúan las pruebas documentales que obran a folios 32 y 41, puesto que demuestran lo contrario, o sea que los frutos transportados en la misma si ingresaron a la planta extractora”.

En cuanto a las pruebas relacionadas por la censura como mal apreciadas, la Sala observa: En la diligencia de descargos realizada el 13 de mayo de 1998 (f. 42) al demandante JESÚS MARÍA PATIÑO consta que: “… El Representante de la Empresa informó al trabajador que el motivo de su citación ha sido: INCONSISTENCIA PRESENTADA EN LOS REPORTES EL DÍA 9 DE MAYO DE 1988, COMO CONTADOR DE FRUTO (Jaula No. 188 vale 568151.

Acto seguido se otorgó la palabra al trabajador, quien manifestó: No pues yo le dije, o sea lo que yo creo seguramente, anoté en algún vale equivocado el número de la jaula, porque de lo contrario todo está correcto el resto de trabajo, solamente de que me haya ocurrido una equivocación al anotar un número anoté otro. Del resto no tengo más nada que decir.

PREGUNTADO: Existiendo el control correspondiente de la entrada a la Fábrica de las jaulas con su correspondiente número, cómo explica que contabilizadas las 18 que realmente llegaron a la Fábrica, sobre el vale que corresponde a la 188 la cual no entró es decir, explique cómo pudo haberse equivocado; RESPUESTA: Lo que yo creo es que por ir a poner la vagoneta el número que tenía que anotar anoté otro número diferente, para poder constatar cual fue la vagoneta habería (sic) que revisar todos los vales que levanté ese día, para poder dar explicación cual es realmente el número de la jaula equivocado.

Posiblemente la vagoneta era la 180 y se los anoté a la 188, porque más o menos el promedio de una jaula es de 150 a 160 racimos, entonces es imposible que haya llegado la jaula con 32 racimos, nunca se manda a la Fábrica, al no ser de que sea un ensayo…”. Al sustentar el recurso de apelación dentro del procedimiento disciplinario interno, expresó el actor (folio 45 ) que si bien es cierto “hubo una equivocación al anotar en el vale un número diferente al que correspondía definitivamente”, fue un error humano y no lo hizo con mala intención; que “en ningún momento reporté la jaula 188.

Si ésta apareció, fue por anotar la 180, como se dejó ver muy claro que fue una equivocación” imprevista “al anotar un número diferente al que debía anotar...”. De la transcripción que antecede se desprende claramente que si bien, en sentido estricto, el trabajador no admitió estar incurso en una justa causa de terminación del contrato, si confesó haber cometido el “equívoco o error” imputado por la empresa, consistente en anotar un número de racimos de frutos como ingresados, cuando realmente no ingresaron.

De manera que no hay prueba de “que los frutos transportados en la misma sí ingresaron a la planta extractora, como lo dio por establecido el tribunal, sin estarlo, pues aún el promotor del proceso, afirmó que ese registro inexacto obedeció a un error sin mala intención. Por tanto, incurrió el tribunal en el tercer desatino fáctico manifiesto enrostrado por la impugnante, cuando dio por acreditado, sin sustento probatorio alguno, el ingreso a la planta extractora de los racimos que según el reporte del actor fueron recibidos, cuando la verdad es que no lo fueron.

Esto sólo bastaría para la prosperidad del cargo. Pero aún más. Afirmó el fallador que en el evento de haber existido la confesión, ella quedó desvirtuada con el contenido de los documentos visibles a folios 32 y 41. Sin embargo, la primera documental invocada da fe de la inconsistencia en el reporte del 9 de mayo de 1988 imputable al demandante, recalcando que en el control de transporte de la cosecha de la Div.

III, “no figura la jaula 188”; que bajo el vale 568151 del mismo día en la parcela j13e aparece reportada dicha jaula con 116 racimos buenos y 10 racimos malos; que solicitada a la fábrica la entrada de esa jaula no aparece registrada como cargada en la Div. III, en cambio sí se reporta como cargada en la Div. II con 170 racimos buenos, 54 racimos malos y dos canastas de pepa, con hora de entrada 17.05; que ese mismo día la cuadrilla correspondiente a Jesús María Patiño cargó 18 jaulas y no 19 como lo reportó. De suerte que la simple lectura del documento de folio 32 permite concluir de manera diferente a lo que asentó el ad quem, por lo que en verdad si incurrió en el error protuberante de apreciación imputado.

A su turno el informe del Jefe de Producción al Jefe de División III (f.41), consta que “… LA JAULA No. 188 ENTRÓ EL DÍA 9 DE MAYO DE 1988, UNA SOLA VEZ, SOBRE EL CHASIS No. 135 POR LA DIVISIÓN II. A LAS 17:05 HORAS …”. Frente a estas dos documentales el yerro del Tribunal radicó en no observar la diferencia de reportes según provinieran de la División II o de la División III, y por eso indistintamente tomó los datos de manera confusa, omitió sopesar la falta de una jaula reportada y la incidencia fundamental del comprobante No. 568151, el cual obra en fotocopia autenticada a folio 35 figurando como contador el CARNET No 0539 - que corresponde al actor - y registra el reporte de 116 racimos buenos y 10 malos en la jaula 188.

Demostrado como está el error de hecho ostensible, además, en sede de instancia, es igualmente verdadera la reincidencia en la conducta del señor PATIÑO consistente en efectuar reportes distintos a la realidad. En efecto, pocos días antes de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato, se le había imputado: “no reportar el número de la jaula a 5 canastos en marzo 25 de 1.988”, así lo registran el memorando de citación para descargos (folios 29-30) y el acta de descargos del 30 de ese mismo mes y año (folio 31), donde dio una explicación muy similar a la aducida en mayo, pues expresó: “… se me pasó por alto apuntar el número de la vagoneta donde se echaron los 5…”.

Así mismo, en el documento de folio 29, en relación con el mismo hecho, consta que anteriormente, “en repetidas ocasiones se le ha llamado la atención verbalmente y por escrito”. Los últimos hechos imputados por la empleadora, que dieron lugar a la terminación del vínculo, evidencian, al menos, un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y una conducta gravemente negligente del trabajador con perjuicio para la empresa, lo cual es constitutivo de justa causa de despido, con arreglo al numeral 4 del aparte a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Dada la prosperidad del segundo cargo, se hace innecesario el estudio del primero tendiente a demostrar la prescripción de los derechos pretendidos. Como lógica consecuencia de todo lo visto, quedan sin fundamento las pretensiones que derivaban su suerte de la falta de justa causa, como lo son la pensión sanción y la indemnización por despido, razón por la cual se casará totalmente el fallo acusado, y en sede de instancia se revocará la condena por pensión sanción y se confirmará en lo demás el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 19 de enero de 1.998 por el Tribunal Superior de Valledupar, en el juicio seguido por JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA “INDUPALMA”.

En sede de instancia, REVOCA la condena por pensión sanción fulminada por el a quo, y en su lugar, absuelve a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA “INDUPALMA” por éste concepto, y confirma las demás absoluciones del fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación: Rad. 10845