CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10844 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de noviembre de 1997, dentro del proceso que GUSTAVO ENRIQUE DE LA PEÑA STEFFENS le adelanta a la recurrente.
ANTECEDENTES GUSTAVO ENRIQUE DE LA PEÑA STEFFENS, llamó a juicio ordinario laboral a la Nación -Ministerio de Transporte, para que fuera condenada a reconocerle los descansos compensatorios, la reliquidación de cesantía, primas de servicio, vacaciones y de la indemnización pagada con fundamento en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, la pensión de jubilación, los derechos ultra y extrapetita, los intereses y la indexación. En apoyo de sus pretensiones afirma que, como trabajador oficial, prestó servicios en la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Transporte entre el 13 de julio de 1956 y el 30 de septiembre de 1993, con un salario que incluía el básico, horas extras diurnas y nocturnas y primas de alimentación, servicios, alojamiento y vacacionales.
Que durante la vigencia del contrato la demandada le pagó vacaciones y primas de servicio, teniendo en cuenta sólo el salario básico y no el promedio mensual; tampoco supo liquidarle y pagarle los domingos y feriados que laboró y no le reconoció los descansos compensatorios a que tenía derecho. Fue miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva, pero el Ministerio ha incumplido con lo pactado en las convenciones colectivas.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones y pidió que debían probarse algunos hechos, negó la calidad de trabajador oficial del demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación al pago de descansos compensatorios, prescripción de las acciones, inexistencia de las obligaciones a reliquidar el auxilio de cesantía y a reliquidar y pagar la diferencia de la indemnización satisfecha conforme al artículo 148 del decreto 2127 de 1992 y a la de pagar la pensión de jubilación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 26 de julio de 1997 (folios 82 a 91), condenó a la Nación Ministerio de Transporte a pagar al demandante $405.768.32 por descansos compensatorios, $13.579.68 diarios por indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 1994, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la demanda.
No impuso costas. Contra la anterior decisión, apeló la demandada y el Tribunal, a través de fallo proferido el 26 de noviembre de 1997, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “CASE totalmente la sentencia de Segunda Instancia … confirmatoria en todas sus partes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y que constituida en Tribunal de instancia profiera la sentencia sustitutiva en el sentido de revocar todas las condenas a las que accedió el Juzgado de Primera Instancia.” (folio 11 C. de la Corte) Con tal propósito formula cargo único, que no fue replicado.
CARGO UNICO Dice así: “Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- de ser violatoria, por la vía indirecta, de la Ley Sustancial, al haber incurrido este fallador en error de hecho manifiesto y trascendente, al no apreciar medios documentales de prueba que obran en el proceso y que lo condujo a conclusiones erróneas acerca de la aceptación de la calidad de Trabajador Oficial del Actor, no siéndolo, pues era empleado público y sobre la aceptación de la competencia para conocer de la demanda por la justicia laboral ordinaria, no teniéndola, correspondiéndole a la Justicia Contencioso Administrativa” (folio 11 C. de la Corte) Asegura que las normas sustanciales violadas fueron los Artículos 140 del C.P.C., en concordancia para el caso con el artículo 145 del C.P.L., 82 del C.C.A., 144 del C.P.C., Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 769 de febrero 18 de 1985, Decreto 2171 de 1992 y Decreto 459 de 1985.
En la demostración aduce que el Tribunal no apreció “…algunos medios de prueba aportados al proceso y tuvo por demostrado el hecho, incurriendo en errónea certeza, de aceptar que el extrabajador demandante era trabajador oficial, en virtud de lo cuál la justicia laboral ordinaria podía conocer la demanda…” (folio 12 C. Corte). Agrega que a folio 75 se registra el contrato individual de trabajo suscrito por el demandante en julio de 1976 como Operador de Draga Hidráulica y es el documento básico para que el Tribunal asumiera el carácter de trabajador oficial del demandante, incurriendo en error al haber dejado de apreciar los documentos de folios 7 y 65 referentes al desempeño del demandante como capitán de draga desde el año de 1978 y al terminar la relación laboral tenía la calidad de empleado público y en consecuencia competía la jurisdicción contenciosa el conocimiento y jurisdicción del asunto.
SE CONSIDERA Observa la Sala que el cargo carece de proposición jurídica, pues el recurrente no citó, siendo su deber, las normas sustantivas consagratorias de los derechos reclamados. En efecto, las disposiciones procedimentales que incluyó (arts. 140 C.P.C., 145 C.P.L., 82, C.C.A. y 144 C.P.C.,) sólo pueden examinarse por la Corte, en la medida en que a través de ellas se haya incurrido en la violación de normas sustanciales; pero, de todas maneras, para poder invalidar la sentencia, es necesaria la relación de una y otras y se repite, no acusó violación de ninguna norma sustantiva.
Además se observa que la censura no cumplió lo previsto por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.L., al no señalar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la violación ya que su actividad se circunscribió a citar genéricamente los decretos 2127 de 1992, 769 de febrero 18 de 1985 y 459 de febrero 18 de 1985, y en tales condiciones se generó defecto insuperable de orden técnico, dado a que la Corte examina el precepto legal sustantivo que estimare violado, pero como el recurrente omitió el cumplimiento de la referida exigencia legal, sería motivo suficiente para desestimar el cargo.
Así mismo, el Tribunal respecto a la competencia para conocer el asunto discurrió en los siguientes términos: “En autos está probado que el actor laboró al servicio de la entidad demandada, en el cargo de CAPITAN DE DRAGA, desde el 3 de julio de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1993 con un salario básico diario de $12.842.64. “Los trabajadores que ejercen funciones como las del demandante, se consideran vinculados por contrato de trabajo ya que caben dentro de la excepción consagrada en el art. 5º del decreto 3135/68, cuando dice quienes son empleados públicos e indica que los trabajadores de la construcción y del sostenimiento de obras públicas son empleados oficiales y por tanto es competente esta jurisdicción para conocer de sus reclamos laborales” (hoja sin foliar entre los folios 130 y 131).
Del texto precedente, sin mayor esfuerzo, se advierte que el sentenciador de segundo grado para asumir que era competente para conocer y decidir del asunto arribó a tal conclusión de la función desempeñada por el demandante como Capitán de Draga, funciones que consideró propias de un contrato de trabajo, situación que enmarca dentro de la excepción consagrada dentro del artículo 5º del decreto 3135 de 1968.
No obstante, el impugnante no señala la normatividad fundamento de la decisión entre las disposiciones sustanciales violadas y a la Corte no le compete oficiosamente integrar la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de noviembre de 1997, dentro del proceso que GUSTAVO ENRIQUE DE LA PEÑA STEFFENS le adelanta a la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No. 10844