Micelio
10843(06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.843 JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.843 JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES Proceso No 10843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 60 Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil dos (2002).

VISTOS 1. Mediante sentencia del 18 de enero de 1995, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a los señores JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES y RAMÓN DE JESÚS RÍOS OSORIO, por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

Al desatar la apelación interpuesta por el Procurador Delegado, quien discrepaba únicamente de la concesión del subrogado, con fallo del 29 de marzo de 1995, el Tribunal Superior de Medellín revocó la condena de ejecución condicional, y expidió boleta de captura contra los procesados. 3. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES.

HECHOS Aproximadamente a las dos de la mañana del lunes 6 de agosto de 1990, Luis Carlos Arroyave Gómez laboraba en el taxi Chevrolet Chevette de placas TI-9142, en la ciudad de Medellín, y a la altura de la carrera 70 con calle San Juan recogió a dos hombres y a una mujer, quienes solicitaron un servicio al municipio de Envigado. Cuando se desplazaban por la autopista al Sur, en cercanías de la fábrica de gaseosas Postobón, bajo amenazas con arma de fuego, los pasajeros se apoderaron del vehículo, de los documentos de éste, de diez mil pesos que llevaba el conductor, a quien dejaron en plena vía, y se marcharon en el mismo carro.

Instantes después, el señor Arroyave Gómez solicitó colaboración a otros taxistas, quienes, junto a varias unidades de Policía, previamente alertadas, se dieron a la búsqueda del vehículo coordinando sus acciones por radioteléfono. Al verse sorprendidos por la persecución de los taxistas, los implicados abandonaron el carro detrás del Colegio de la Salle, en el municipio de Envigado, y trataron de continuar la fuga.

La mujer, identificada como GLADYS PÉREZ fue retenida por uno de los taxistas y dejada a disposición de la policía. Los dos varones abordaron una camioneta Mazda color blanco, ésta fue interceptada en la Avenida Las Vegas, frente a “El Cafetero”, por otros uniformados, quienes capturaron a JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES y RAMÓN DE JESÚS RÍOS OSORIO, reconocidos como los autores del ilícito.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación fue iniciada por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal. Vinculó mediante indagatoria a los tres sindicados, y el 16 de agosto de 1990, al definir su situación jurídica provisionalmente, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado sobre el taxi Chevrolet Chevette, avaluado en $ 4.500.000, y sobre otros efectos personales del conductor (folio 56 cdno. 1). 2.

Posteriormente, el procesado JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES indemnizó todos los perjuicios causados con la infracción, y por este motivo el instructor le concedió libertad provisional, mediante proveído de 27 de agosto de 1990. El mismo beneficio se hizo extensivo a GLADYS PÉREZ y a RAMÓN DE JESÚS OSORIO, por auto del 3 de septiembre del mismo año (folios 82 y 104 cdno. 1). 3.

Después de recaudar pluralidad de pruebas, incluyendo una experticia donde se concluyó que GLADYS PÉREZ se encontraba en estado de inimputabilidad transitoria al momento de la comisión de los hechos, desencadenada por el consumo de licor, el 13 de noviembre de 1991 se declaró cerrada la investigación (folio 135 cdno. 1). 4. Al calificar el mérito del sumario, el 11 de mayo de 1994, la Fiscalía Noventa y Siete adscrita a la Unidad Segunda de la Dirección Seccional de Medellín, profirió resolución de acusación contra JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES y RAMÓN DE JESÚS RÍOS OSORIO, en calidad de coautores de hurto calificado y agravado; y precluyó la instrucción en favor de GLADYS PÉREZ, en atención a que obró en circunstancias de inimputabilidad transitoria (folio 136 cdno. 1).

Esta providencia fue notificada por estado, fijado el 22 de junio de 1994, y como no fue impugnada, cobró fuerza ejecutoria el 27 del mismo mes (folio 146 cdno. 1). 5. Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín; corrió los traslados de rigor, y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 18 de enero de 1995, condenó a los señores JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES y RAMÓN DE JESÚS RÍOS OSORIO, por el delito de hurto calificado por la violencia, y agravado por recaer sobre un vehículo, y por la cuantía; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y adoptó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 166 cdno. 1). 6.

Al desatar la impugnación interpuesta por el Procurador Delegado, quien pretendía la revocatoria del subrogado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 29 de marzo de 1995, accedió a dicha pretensión y ordenó expedir boletas de captura, según lo indicado al inicio de esta providencia (folio 199 cdno.1). Con relación a la necesidad del tratamiento penitenciario, el Tribunal Superior expresó: “Por una personalidad así revelada por los procesados no se hacen dignos a gozar del derecho-beneficio, el solo hecho de exhibir una arma de fuego para ejecutar sus acciones delictivas, es indicativo de una personalidad peligrosa, que no merece ese tratamiento generoso dado por el Juez de instancia, en un claro desconocimiento de lo que debe ser un verdadero alcance de la punibilidad, como quiera que en casos como éste, consultado el espíritu del subrogado penal en comento, debe imponerse el tratamiento penitenciario que prescribe el artículo 68 el Código Penal, a través del sometimiento a un proceso de resocialización para que tenga cumplimiento uno de los fines de la pena (art. 12 ejusdem), porque como ya quedó explicitado, al atentar con armas contra el patrimonio económico de las personas con evidente riesgo de sus vidas e integridad personal, es porque dichos individuos ameritan un mayor rigor punitivo, con la efectiva ejecución de la pena.” 7.

El defensor de JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el defensor, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.

Sostiene que el Juez de segunda instancia incurrió en “graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios relativos a la personalidad del procesado GÓMEZ PIÑERES, lo mismo que a la naturaleza y modalidades del hecho punible”. En la demostración de la censura transcribe los argumentos que expuso el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín para conceder la condena de ejecución condicional, los que estima acertados, y los que adujo el Ad-quem para revocarlo, que por el contrario, observa erróneos.

Reprocha al Tribunal por dejar de valorar varios tópicos que merecían apreciación, de la siguiente manera: 1. Con relación a factores indicativos de la personalidad de JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES, hace recaer la falta de apreciación en los siguientes aspectos: 1.1. Que desde el 27 de agosto de 1990, fecha en la cual fue concedida la libertad provisional, ha cumplido satisfactoriamente las obligaciones impuestas. 1.2.

Que durante los cinco años que lleva en libertad (hasta el momento de presentar la demanda de casación), no ha registrado nuevas sindicaciones penales, contravencionales ni de policía. 1.3. Que estableció una industria artesanal en beneficio propio y de su familia, dando muestras de su rehabilitación personal y social, incompatibles con la necesidad de tratamiento penitenciario. 2.

Sobre las circunstancias del hecho punible, dice, el Tribunal ignoró que los procesados se encontraban en estado de embriaguez, y que nunca quisieron apropiarse del vehículo, al punto que fue abandonado voluntariamente por ellos, lo que desvirtúa la connotación de gravedad que se le ha dado al suceso. 3. El Juez plural tampoco tuvo en cuenta que el procesado GÓMEZ PIÑERES indemnizó integralmente los perjuicios causados con la infracción, prueba inequívoca de su arrepentimiento y de su propósito de rehabilitación social.

Asegura que en este caso es aplicable el axioma: “Frente a la evidencia de los hechos no caben razones”, por lo cual se impone concluir que JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES no requiere de la imposición de un pena, que sería inoportuna, basada en el peligrosismo, y mas bien retributiva que preventiva, protectora y resocializadora. En criterio del casacionista, de no haber incurrido en el grave y ostensible error de apreciación fáctica, el Tribunal hubiese concedido el beneficio de la condena de ejecución condicional, como lo hizo el Juez de primera instancia. Menciona como violados los artículos 12 (función de la pena) y 68 (condena de ejecución condicional) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para que en su lugar suspenda condicionalmente la ejecución de la condena a su representado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues no concreta ninguna modalidad de error de hecho; y se refiere de manera confusa y entremezclada a diversas situaciones que debieron plantearse por separado y con sujeción a la técnica del recurso extraordinario.

Inicia destacando que no especificó la naturaleza del error de hecho que pregona, ni la trascendencia del mismo, pese a que le correspondía señalar si el fallador omitió, supuso o tergiversó determinada prueba. Por otra parte, encuentra contradictorio que frente a los mismos aspectos incidentes en la libertad provisional del procesado, el demandante reproche al Tribunal el haberlos ignorado, como si pretendiese demostrar un error de echo por omisión, y le endilgue la incursión en yerros de apreciación, propios del falso juicio de identidad.

Recuerda que el censor atribuye al Ad-quem el no tener en cuenta aspectos relacionados con la libertad provisional de que venía gozando JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES, ni la evidencia procesal sobre el estado de embriaguez de los implicados, ni la restitución integral de los perjuicios, y sin embargo, aduce errores en la apreciación sobre algunos aspectos indicativos de la personalidad del procesado o sobre las circunstancias fácticas del hecho, mezclando inapropiadamente conceptos excluyente del error por omisión y del falso juicio de identidad, porque una o varias pruebas no pueden a la vez omitirse y apreciarse erróneamente.

No obstante los anteriores defectos lógica, suficientes para destinar el cargo al fracaso, diserta sobre los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, sobre los fines de la pena, la diferencia entre pena e indemnización, en orden a clarificar que la reparación económica por sí sola no confiere derecho al subrogado.

Agrega que no compagina con la realidad la afirmación según la cual el Tribunal omitió la aplicación del artículo 68 del Código Penal, porque con base en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso desestimó la concesión del subrogado, lo que es muy distinto de omitir pruebas que redunden en la falta de aplicación de la norma sustancial.

El Procurador asegura que, desde el punto de vista técnico, cuando el Ad-quem considera la categoría de la condena de ejecución condicional y deniega su otorgamiento, no es viable alegar en casación la falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), sino que se debe acudir a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

Para terminar, recuerda los argumentos que el Tribunal expuso para denegar el subrogado, los encuentra ajustados a derecho, y por ello solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en insalvables desaciertos de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse. 1.

Ha reiterado la Corte que la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, consagrada en el artículo 68 del Código Penal derogado, equivalente al artículo 63 de la Ley 599 de 2000, actual estatuto penal, debe atacarse en casación con arreglo a la causal primera, esto es, violación de la ley sustancial, por vía directa o indirecta, según el caso, y con arreglo a la técnica propia del recurso extraordinario, destacándose los siguientes lineamientos: 1.1.

Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso que convergen los requisitos objetivos y subjetivos que autorizan suspender la ejecución de la pena, no lo declara así en la parte resolutiva del fallo y no concede el subrogado, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación del artículo 68 (condena de ejecución condicional) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, equivalente al artículo 63 (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el nuevo régimen, Ley 600 de 2000.

Si el demandante elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 1.2.

Por el contrario, si el Tribunal, luego de analizar el acopio probatorio, concluye que no están dados los requisitos para suspender condicionalmente la pena, a la violación de la ley sustancial se llega por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse invocando el cuerpo segundo de la causal primera, por error de derecho o de hecho en cualquiera de sus modalidades. 2.

Asegura el Procurador Delegado que en este caso debió postularse el cargo como un evento de interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal anterior. No comparte la Sala el criterio del Ministerio Público, pues la interpretación errónea es una de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, y presupone que el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.

En situaciones como la que revela el presente asunto, el Tribunal seleccionó adecuadamente el precepto, vale decir el artículo 68 ibídem, y concluyó, luego de analizar el acopio probatorio, que respecto del procesado no estaban demostrados los requisitos que hacían viable la condena de ejecución condicional. Tal forma de discernir no comporta una interpretación errónea de la norma, sino su exclusión evidente, su falta de aplicación, como resultado de un ejercicio de apreciación probatoria, por lo cual, en sede de casación, debe cuestionarse con arreglo a la causal primera, por vía indirecta, demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho.

De ahí que, fue correcto el camino elegido por el demandante en el caso que se examina, esto es: falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal anterior, originada en errores de hecho en la apreciación de algunos aspectos de incidencia probatoria. 3. La sustentación del cargo no corre con la misma suerte, pues en orden a demostrar que el Tribunal Superior dejó de aplicar la citada norma, no bastaba con afirmar que en el expediente estaban demostrados lo requisitos objetivos y subjetivos para suspender condicionalmente la condena, y que el Juez dejó de apreciar, sino que era indispensable que el censor desarrollara con la técnica del recurso extraordinario el error por omisión que pregona. 4.

La demanda permite inferir con claridad que el censor trataba de postular un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión. Lo que ocurre es que no hizo recaer la falta de apreciación sobre específicos elementos de prueba, sino sobre algunos hechos que a su juicio forman parte de la realidad procesal. Pero además, apenas enuncia tales hechos, sin indicar ni especificar detalle alguno. Entre ellos, el cumplimiento del compromiso que el procesado adquirió desde el momento en que se le concedió la libertad provisional, la no reincidencia en comportamientos ilícitos, su actual dedicación a una actividad lícita, el estado de embriaguez en que se hallaban los implicados al cometer el delito, la ausencia de ánimo de apoderarse del vehículo y la restitución integral de los perjuicios causados efectuada por JUAN DAVID GÓMEZ PIÑERES. 5.

Para el demandante, la anterior es una realidad incuestionable, y “Frente a la evidencia de los hechos no caben razones”, por ello se abstuvo de explicar la trascendencia de cada uno con el fin de obtener el subrogado y se limitó a opinar que, si hubiese apreciado estos aspectos, el Tribunal Superior de Medellín no hubiera revocado la condena de ejecución condicional concedida por el A-quo a los sentenciados.

Es decir, con tal convencimiento, que espera sea compartido por la Sala, redujo el cargo a enunciar la actividad del procesado, desde su particular óptica, y no hizo esfuerzo alguno por demostrar las razones por las cuales piensa que cada uno de esos factores permitía inferir que actualmente GÓMEZ PIÑERES no amerita tratamiento penitenciario. 6.

Se equivoca diametralmente el censor cuando espera que la Corte comparta su criterio, apenas expuesto y no desarrollado, pues no corresponde a la Corporación hacer conjeturas o cábalas, ni revisar oficiosamente todo el acervo probatorio buscando encontrar en él los supuestos fundamentos de lo que se le propone. El principio de limitación que rige en esta sede impide a la Sala readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales. 7.

En esas condiciones, si el Juez de segundo grado no profundizó en los aspectos que menciona el actor, tal actitud no configura un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, aunque los hubiese aceptado como tales, tampoco habrían modificado su criterio sobre la ejecución efectiva de la pena. En otras palabras, la actitud pasiva judicial sobre los puntos indicados por el actor carece de trascendencia en la decisión que se pretende romper en esta sede, porque ella deriva del ejercicio cabal y no arbitrario de la facultad que la ley le otorga a los jueces para formarse un criterio propio sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad. 8.

No puede pasar por alto la Corte una impropiedad adicional en los planteamientos de la defensa, en cuanto asegura que los implicados no tenían la intención de apoderarse del vehículo. Si ello era así, la ausencia de ese elemento subjetivo daba al traste con la estructura misma del delito de hurto calificado y agravado, y por ende, el error sobre la apreciación de esta circunstancia tenía que postularse a través de un cargo autónomo, cuyas consecuencias trascenderían de la simple concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. 9.

En definitiva, el cargo no contiene argumentos que sustenten válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello no prospera. 10. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1084885191.doc _1084885193.doc