CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10841 Homologación Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procede la Sala a resolver el recurso de homologación interpuesto por el apoderado del SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER contra el Laudo Arbitral proferido el 19 de febrero de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD DE NORTE DE SANTANDER “SINTRADEPARTAMENTAL”.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó, mediante Resolución No. 001936 del 2 de septiembre de 1997, la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para estudiar y decidir el conflicto existente entre las partes arriba mencionadas. A tal efecto fueron nombrados como árbitros los doctores Hugo Vergel Hernández, Antonio José Contreras Corredor y Mario Vásquez Rodríguez, designados respectivamente por la entidad, los sindicatos y el Gobierno (Resoluciones Nos. 002231 del 2 de octubre y 003186 del 23 de diciembre de 1997).
Una vez posesionados los árbitros de sus cargos, instalaron el Tribunal el 22 de enero de 1998, eligieron como Presidente del mismo al doctor Mario Vásquez Rodríguez y como Secretaria a la doctora Silvana Piedad Sánchez Díaz. Luego de solicitar los documentos relacionados con los antecedentes del conflicto, las partes solicitaron una prórroga de diez (10) días para adoptar la decisión pertinente, la cual fue concedida por los interesados.
Determinados los antecedentes, examinado el acervo probatorio y las alegaciones de las partes, el Tribunal profirió por unanimidad el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto el 19 de febrero de 1998. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto, expuso algunas consideraciones en torno a su decisión y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Ordénase a las Entidades Patronales vinculadas a este conflicto, a reconocer y pagar a los trabajadores oficiales a ellas vinculados y afiliados a las organizaciones: Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud de Norte de Santander “SINTRADEPRATAMENTAL” y Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, Seccional Norte de Santander, el incremento salarial en sus topes máximos ordenado por el Decreto 194 de 1997, a partir del 1º de enero al 31 de diciembre del mismo año. “ARTICULO SEGUNDO: El Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, o el ente que lo reemplace en el futuro, la Escuela de Auxiliares de Enfermería y los Hospitales comprometidos en el presente conflicto incrementarán las Primas de Alimentación y el Auxilio de Transporte en un veinte por ciento (20%) mensual a cada uno de los trabajadores, con retroactividad al 1º de enero de 1997 tal como fue acordado por las partes en conflicto, en la Etapa de Arreglo Directo.
“ARTICULO TERCERO: Con fundamento de (sic) las motivaciones contenidas en éste LAUDO, NIEGANSE los demás puntos que hacen parte del pliego presentado por las Organizaciones Sindicales: ‘SINTRADEPARTAMENTAL’ y ‘SINDESS’ ”. RECURSO DE HOMOLOGACION El apoderado del SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER impugnó el mencionado Laudo y anexó, como soporte de su inconformidad, el alegato escrito que presentara previamente a la decisión arbitral en cuestión y en el que solicitó se produjera un fallo inhibitorio “por cuanto tanto el Servicio Seccional de Salud como los Hospitales Municipales comprometidos en la presente negociación le dieron cumplimiento a las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas en el Decreto 194 de 1997, en concordancia con el Decreto 439 de 1995 y teniendo en cuenta la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL existente, habida cuenta de los recursos y situado fiscal trasferido para este efecto.” Con posterioridad, en la sustentación del recurso ante esta Corporación, hizo referencia a los artículos 345, inciso 1° de la Constitución Política, 16 de la Ley 224 de 1995, 89 del decreto 111 de 1996 y 19 del decreto 0568 de 1996, para destacar nuevamente que el Tribunal “se extralimitó en sus atribuciones de juzgador, al ignorar las normas fiscales y de presupuesto transcritas, pues no podía dentro de su competencia, decretar el pago de la nivelación máxima salarial, establecida en el Decreto 194 de 1997 expedido por el Ministerio de Salud, sin que existiese la disponibilidad presupuestal requerida para atender estas onerosas erogaciones al fisco oficial del Servicio Seccional de Salud del Norte de Santader, y por ello fue que la Institución sólo estuvo en capacidad fiscal de atender el pago parcial del Decreto citado, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997…”.
En este orden de ideas, “ante la inexistencia de DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para atender los pagos decretados y reconocidos en el fallo impugnado” solicitó se declare inexequible el laudo arbitral en comento y se deje sin efecto su artículo primero. C O N S I D E R ACIONES DE LA CORTE La decisión del tribunal, en síntesis, se circunscribió a ordenar el cumplimiento de las mismas estipulaciones del acuerdo a que habían llegado las partes en un conflicto colectivo anterior, plasmado en una disposición convencional de cuyo tenor pretendió sustraerse el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, alegando la carencia de disponibilidad presupuestal para el efecto.
Así, en la motivación del laudo, el Tribunal de Arbitramento se refirió a este punto en los siguientes términos: “…Ha sido objeto de intensa controversia lo relacionado con la disponibilidad, ya que para los Sindicatos ya mencionados la Ley no exige, para su cumplimiento, que haya disponibilidad de recursos, y para el Procurador Judicial del Servicio de Salud en cambio es requisito sine qua non.
“Para el Tribunal esta divergencia de criterios se resuelve de la manera más sencilla teniendo en cuenta que lo convenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo puede ir más allá de la Ley sustancial y generalmente así lo es porque en caso contrario no tendría razón la existencia misma de la Convenciones. “… Obsérvese … que, en dichas disposiciones, no se hace referencia alguna a la disponibilidad que sí menciona el Decreto … luego para el Tribunal resulta incuestionable que lo acordado en dichas convenciones es lo que debe tenerse en cuenta, lo que significa que para la resolución de éste asunto no debe mediar consideración de que (sic) si existía o no la disponibilidad”.
Los conflictos colectivos laborales tienen como una de sus finalidades esenciales el mejoramiento de derechos, frecuentemente de naturaleza económica. El mecanismo ordinario para lograr ese derrotero es la negociación colectiva, ya bien a través de los acuerdos colectivos de trabajo ora mediante los laudos arbitrales proferidos por los tribunales de arbitramento en los casos en que la ley los faculta para dirimir los conflictos de intereses.
Las únicas limitaciones que tienen los árbitros en los conflictos colectivos de trabajo de naturaleza obligatoria son las que expresamente señala el artículo 458 del C.S.T., entre las cuales no se encuentra ni expresa ni tácitamente la restricción planteada por la entidad recurrente. A su turno, respecto de las cuestiones de orden económico en el recurso de homologación, es función de la Corte Suprema de Justicia verificar la regularidad del laudo, que los árbitros no hayan incurrido en ninguna extralimitación de sus potestades, por lo que si la decisión fue en equidad no le es dable a ésta Corporación anularla, a menos que hubiese sido manifiestamente inequitativa, lo que no ocurre en el caso presente en el que el laudo se limitó a estatuir unos derechos iguales a los contemplados normativamente para otros servidores públicos.
En este orden de ideas, aceptar que so pretexto de la “disponibilidad” puedan anularse decisiones de tribunales de arbitramento obligatorio, equivale a permitir que se lesione la razón ser y los propósitos de la negociación colectiva. Se muestra así que la determinación del tribunal arbitral de disponer el reconocimiento y pago del incremento salarial acordado convencionalmente fue una decisión adoptada en equidad y, en este orden de ideas, no le es dado a la Corte, conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, modificar o anular lo resuelto por el tribunal, porque no es posible predicar en el presente asunto que el fallo haya sido manifiestamente inequitativo o ilegal.
En consecuencia, la argumentación de la entidad recurrente en el sentido de condicionar la aplicación de la nivelación salarial a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la apropiación y situado fiscal de los recursos no es de recibo para acceder a la inexequibilidad de la decisión adoptada por el Tribunal toda vez que esa circunstancia no es una exigencia indispensable para la aplicación de beneficios convencionales, so pena de que por esa vía se pueda incurrir en el desconocimiento del derecho a la negociación colectiva.
De tal modo, y habida consideración de que la determinación de los árbitros se ajusta a la competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se homologará lo decidido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: HOMOLOGAR el Laudo Arbitral proferido el 19 de febrero de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER y las organizaciones SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD DE NORTE DE SANTANDER “SINTRADEPARTAMENTAL”.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� Homologación: Rad. 10841