SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10838 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue SANTOS CACERES URRAYA. � I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Cáceres Urraya, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo que ella violó al despedirlo "en forma injusta" (folio 11), y a consecuencia de lo cual debía ser condenada a pagarle "la pensión sanción conforme a las previstas en el inciso 1º del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, desde el momento en que cumplió 60 años de edad, esto es a partir del 1º de agosto de 1989, reajustada anualmente conforme a las previstas en las Leyes 4a. de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993", "la indexación o corrección monetaria, debido a la depreciación de la moneda, e(sic) indexación que se debe aplicar a partir del 1º de agosto de 1989 hasta el día efectivo del pago" y "los intereses previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, merced a la morosidad a la cancelación de las mesadas impagadas" (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones afirmó Cáceres Urraya que trabajó como obrero raso al servicio de Colombian Petroleum Company desde el 8 de febrero de 1952 hasta el 11 de julio de 1965, en virtud de contrato escrito a término indefinido, con un último salario de $35,90 diarios, y que fue despedido en forma injusta "pagándole una indemnización por despido injusto, por la suma de $21.819,75, correspondientes a 23 1/2 meses de salario básico por todo el tiempo laborado" (folio 10).
La demandada aceptó que el demandante trabajó a su servicio por el tiempo que él afirmó y en las condiciones y con el salario que dijo; pero negó que lo hubiera despedido injustamente, pues, según ella, el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, por la decisión libre y espontánea de Cáceres Urraya, a condición de que se le reconociera una bonificación, por lo que en el acta número 155 correspondiente a la audiencia celebrada el 21 de julio de 1965 ante la Inspección Departamental del Trabajo de Cúcuta le pagó las prestaciones sociales y salarios causados y debidos a la terminación del contrato, "y una bonificación de 23 1/2 meses de salario básico por $21.819,75" (folio 21).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por sentencia de 14 de marzo de 1997 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la Colombian Petroleum Company a reconocerle a Santos Cáceres Urraya la pensión de jubilación y a pagarle las mesadas atrasadas desde el 24 de octubre de 1992, "teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para cada año y los reajustes de ley" (folio 10).
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. La condenó a pagar las costas de la alzada. El Tribunal, basándose en los testimonios de Pedro Cristóbal Monsalve Olivares, Luis Hernando Mejía, Rafael Antonio Galvis Blanco y José del Carmen López Cerda, concluyó "que en ningún momento existió en la terminación del vínculo laboral el mutuo consentimiento del trabajador como lo pretende hacer ver la demandada a través de los documentales allegados al plenario" (folio 8, C. del Tribunal), sino que "se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar retiros voluntarios de los trabajadores, lo cual tenía era toda una connotación de despidos colectivos ( ) que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral" (ibídem), conforme está dicho en la sentencia acusada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 28), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado que la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. De los cuatro cargos que la impugnante le formula al fallo, la Corte estudia el último, en el cual lo acusa de interpretar erróneamente los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente, en relación con un extenso conjunto normativo que la Corte estima innecesario reproducir para los efectos del recurso.
Para demostrar el cargo la recurrente asevera que la interpretación errónea se produjo porque el Tribunal a los hechos que dio por probados, y que ella no discute, aplicó las normas que indica como violadas, interpretándolas erróneamente al darle los mismos efectos al despido sin justa causa y al mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo, por considerar que no podía existir mutuo consentimiento cuando el patrono realizaba actividades tendientes a que el trabajador aceptara una bonificación a cambio de su renuncia, puesto que ello se traducía en un acto de coacción equivalente a una terminación unilateral injusta del vínculo laboral.
Con el fin de apoyar su argumentación la impugnante transcribe los apartes pertinentes de la sentencia de 16 de mayo de 1988 (Rad. 10608), afirmando que en otro caso, que dice es idéntico a éste, se explicó por la Sala que el Tribunal de Cúcuta concluyó que existió una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, basado en el argumento jurídico según el cual el ofrecimiento de dinero por el patrono al trabajador para que se retire del empleo, y que éste acepta, no configura una terminación del contrato por mutuo consentimiento sino un despido injustificado, por afectarse la validez de la renuncia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal violó los artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1967, que subrogaron, en su orden, los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo al interpretarlos erróneamente, apartándose de la jurisprudencia uniforme de la Corte desde la sentencia de 21 de julio de 1982, reiterada precisamente en el fallo de 18 de mayo de este año (Rad. 10608) a la que se refiere en el cargo.
Por el interés teórico y práctico que reviste el asunto, y a fin de corregir el grave error conceptual en que incurre el Tribunal de Cúcuta, conviene transcribir aquí los apartes del fallo de 1982: "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.
Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.
Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido". No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada para corregir las violaciones de la ley en que incurrió el Tribunal de Cúcuta. Dada la prosperidad del cargo, no es necesario examinar los demás formulados por la recurrente, teniendo en cuenta que los tres restantes se orientan a la misma finalidad; sin embargo, resulta pertinente anotar que en asuntos similares a éste que ahora resuelve, al estudiar acusaciones diferentes a la que aquí prosperó, la Corte no infirmó la sentencia en ese entonces acusada; pero, como es apenas obvio, las limitaciones técnicas propias del recurso extraordinario de casación no deben ser entendidas como si no anular una sentencia presuponga que se compartan las consideraciones expresadas en el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia interesa anotar que en la copia del Acta 155 de 21 de julio de 1965, que registra la audiencia pública celebrada ante el Inspector Nacional del Trabajo de Cúcuta, aparece expresamente dicho que la empresa Colombian Petroleum Company nada le queda debiendo a Santos Cáceres Urraya " por concepto de salarios, horas extras, recargos por trabajo nocturno, descansos remunerados, cesantía, vacaciones, auxilio de enfermedad, accidentes de trabajo, primas, ni en general, por ningún concepto relacionado con salarios, prestaciones e indemnizaciones que tenga por causa el contrato de trabajo que quedó extinguido " (folio 67); e igualmente figura en el acta que " se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que se termina pues ha sido su común ánimo conciliar definitivamente, como en efecto se concilia, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato " (ibídem).
También figura en dicho documento la siguiente anotación: "Las partes declaran que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo consentimiento, de conformidad con el art. 61 lit. c)(sic) del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 67). Aun cuando los apartes transcritos del documento, que la Corte subraya para destacar, claramente se refieren a una conciliación por todos los conceptos que pudieron haberse originado en el contrato de trabajo que entre las partes existió, sin necesidad de entrar a analizar la validez ni los alcances de la conciliación que llevaron a cabo los hoy litigantes el 21 de julio de 1965, resulta forzoso concluir que si el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de quienes lo celebraron, no se da en este caso el supuesto de hecho previsto en el primer inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para que se cause la pensión restringida de jubilación en favor del trabajador que es despedido del servicio de una empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez años y menos de quince años, continuos o discontinuos, por lo que acertó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta cuando absolvió a la demandada en razón de haber concluido que el demandante no fue despedido sin justa causa.
En la demanda con la que se inició el proceso, expresamente se afirmó por Santos Cáceres Urraya, para fundamentar su pretensión de que se condenara a la demandada a pagarle la pensión restringida o proporcional de jubilación el 1º de agosto de 1989, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, que el 21 de julio de 1965 la demandada Colombian Petroleun Company lo despidió "en forma injusta pagándole una indemnización por despido injusto" (folio 10), luego de haberle prestado servicios durante trece años, cinco meses y tres días, habiendo ocultado el hecho de haber celebrado una conciliación con ella y que, además, en ese momento se declaró por los actuales litigantes que el contrato de trabajo terminaba por mutuo consentimiento.
Es suficiente lo dicho para confirmar la sentencia apelada. Las costas de la alzada deberá pagarlas el demandante por haber perdido la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que Santos Cáceres Urraya le sigue a la Colombian Petroleum Company, y, en sede de instancia, confirma la absolución dispuesta en la sentencia proferida el 14 de marzo de 1997 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10838 �página \* arábico�1�