CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10836 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de enero de 1998, en el juicio seguido en su contra por SILVIO PEÑUELA PATIÑO. Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 49 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Edgar Chacón López, como apoderado judicial de la demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.
I.- ANTECEDENTES SILVIO PEÑUELA PATIÑO demandó al Banco Popular con el fin de obtener el pago indexado del “excedente de cesantía a partir de la fecha de ingreso y hasta el último día de trabajo” junto con sus correspondientes intereses y la indemnización moratoria. Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios al Banco demandado entre el 16 de julio de 1971 y el 16 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia, y destacó que en la liquidación final de su cesantía el banco se abstuvo de tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial para el efecto “desconociendo de esta manera derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles …” (fl. 2).
En la respuesta a la demanda el Banco se opuso a las referidas pretensiones y solicitó que, por el contrario, se condenara en costas a la parte actora “por la temeridad de su acción”. Aceptó no haber incluido la referida prima de antigüedad en el promedio salarial “puesto que se considera que esta no constituye salario para ningún efecto” y manifestó haber cancelado de buena fe lo que creyó deber al ex trabajador.
Explicó que la prima en cuestión representa un pago meramente ocasional, por lo que “no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno y advirtió que para efectos de liquidar la prima de antigüedad y las cesantías los artículos 17 y 19 de la convención de 1982 establecen como factores integrantes de salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, por lo que “sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor”.
Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada (fl.53). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 1997 resolvió condenar a la entidad bancaria demandada al pago del excedente de cesantías junto con sus intereses y a la indemnización moratoria (fl.286).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. Señaló el Tribunal en cuanto al carácter salarial de la prima de antigüedad que, conforme lo definiera ya en anteriores oportunidades, “La convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Banco popular y su sindicato de trabajadores es clara cuando dispone que el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por concepto de primas de servicio, primas extralegales y vacaciones, se tendrá en cuenta para efecto de establecer el salario base para liquidar la cesantía”, por lo que concluyó que como la norma no establece excepción alguna en cuanto a las primas extralegales, a las cuales pertenece la prima de antigüedad, debe incluirse ésta en la base salarial referida.
En lo que se refiere a la sanción por mora, consideró que el desconocimiento por parte del Banco de una norma convencional que es clara, “impide ubicarla dentro del ámbito de la buena fe exonerativa de la sanción moratoria” y en tal virtud estimó procedente respaldar la decisión de primera instancia (fl.11 cdno. Tribunal). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque los numerales primero y segundo del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las condenas por excedente de auxilio de cesantía, intereses de cesantía e indemnización moratoria” o, en subsidio, “modifique el monto del excedente del auxilio de cesantía determinando la base de liquidación de dicha prestación con la sesentava parte de la prima de antigüedad y revoque la condena por concepto de indemnización moratoria”.
A tal efecto formula un único cargo por vía indirecta en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Expresa que la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, la respuesta al oficio 1314 y la convención colectiva suscrita en 1980, así como el equivocado examen de la certificación sobre pago de prima de antigüedad, la convención colectiva suscrita en 1981, la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales, el acta de conciliación y la contestación de la demanda, condujeron al sentenciador a incurrir en los 10 errores de hecho que le atribuye y que se relacionan con el carácter salarial de la prima de antigüedad, la liquidación del auxilio de cesantía y la presunta mala fe de la demandada.
En su demostración alega, en síntesis, que cuando la citada convención de 1981 alude a primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía, se refiere es a las primas extralegales anual y semestral. Explica que de acuerdo con los artículos 17 y 19 de tal convención, cuyos textos transcribe, los procedimientos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares y que el Banco siguió el procedimiento previsto en esta última disposición según la cual “el concepto de primas extralegales es diferente al de prima de servicios y prima de vacaciones”.
Señala que en el supuesto de que se llegare a considerar que el banco debía integrar la base de liquidación con la prima de antigüedad, le correspondería por esa anualidad tan solo una quinta parte de su valor y de ésta, sólo una duodécima sería el factor salarial para su determinación. Finalmente destaca que el Banco “alegó y demostró razones atendibles desde la misma contestación de la demanda y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo” por lo que considera no ser procedente la condena por concepto de indemnización moratoria (fl.9 cdno. Corte).
La réplica, por su parte, hace énfasis en que no hay razón alguna para “que se acepte que el Banco entendía que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador” y se consideren, por consiguiente, sus justificaciones como exonerativas de la mala fe, como que es claro el procedimiento que para efectos de la liquidación en cuestión se señala en la convención. En cuanto a la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, la oposición se remite igualmente a la convención, cuyo artículo 19 se refiere a “la inclusión del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios” y del cual hace parte la referida prima y alega que si “se pretendiera dividirla para tomar solamente una 60ª parte, se rompería con el principio de justicia y equidad, pues…a la entidad no se le obligaría incluir la parte proporcional en cada uno de los años precedentes a su causación como factor de salario para liquidar las cesantías y demás prestaciones”.
Finalmente solicita que “en el evento puramente supuesto” de no prosperar la sanción moratoria, se condene al pago de la indexación y cuestiona que ésta se pudiere negar “sobre el argumento que no se apeló”, pues no ve la necesidad de apelar por tal concepto cuando se ha concedido la sanción moratoria (fl. 50 cdno. Corte). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos errores de hecho mencionados en el ataque tienden fundamentalmente a demostrar que el tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad constituye factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, que es errada la proporción que de dicha prima se tuviera en cuenta para determinar el salario base para su liquidación y que no hubo mala fe en la demandada al no considerar la prima en cuestión. 1.- En cuanto al primer aspecto cuestionado, esto es, el carácter salarial de la prima de antigüedad, observa la Sala que el tribunal se limitó a transcribir lo sostenido “en innumerables fallos” en el sentido de que la norma convencional que determina los diversos factores que sirven de base para establecer el salario base para la liquidación de cesantías “ no hace … excepción alguna respecto a las primas extralegales a la cual pertenece la prima de antigüedad”.
De tal modo, mal pudo haber incurrido en la valoración errada de la certificación sobre pago de la prima en comento, la liquidación final de cesantías, el acta de conciliación y la contestación de la demanda que el recurrente cita a efectos de demostrar los errores manifiestos de hecho en que dice incurrió el sentenciador a este respecto.
Y en cuanto a la norma convencional destacada en la decisión impugnada y relacionada igualmente como mal apreciada, hace referencia expresa a las “primas extralegales”, sin distinción alguna, como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación tanto de la prima de antigüedad como de las cesantías de modo que no incurrió el tribunal en error al considerar que, a la luz de tal disposición, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de la prestación en comento.
Por lo demás, en cuanto a las pruebas de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, se observa que el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fls. 97 y 113), no contiene confesión alguna frente al punto debatido y que la documental de folios 254 a 256, hace relación a una comunicación enviada por el banco demandado al juez del conocimiento en la que explica la forma y procedimiento con base en el cual efectuó la liquidación final de cesantías del demandante.
Finalmente, las normas de la convención suscrita en 1980 y que la censura transcribe en el cargo se limitan, en su orden, a establecer los pagos de las primas extralegal semestral, de vacaciones y de antigüedad, y el régimen de liquidación de cesantías, sin que de los mismos pueda descartarse la naturaleza salarial de la prima en comento.
Conforme a lo anterior, no logra el recurrente demostrar los presuntos yerros en que por este aspecto afirma incurrió el sentenciador. 2.- El segundo punto de inconformidad con la decisión de segundo grado hace relación a la proporción de la prima de antigüedad que tuviera en cuenta el tribunal, vale decir, la doceava parte de la misma, para efectos de determinar el salario base de la liquidación de la cesantía. Al respecto observa la Sala que este punto no fue materia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco (fls. 300 a 302), por lo que el tribunal limitó su estudio a la procedencia del derecho a computar esta prestación, sin entrar a considerar este aspecto, no sometido a su revisión. En estas condiciones, no pudo el juzgador de segundo grado incurrir en yerro alguno a este respecto. 3.- El último motivo de inconformidad del impugnante hace referencia a lo decidido por el tribunal sobre la indemnización moratoria.
Fundamentó el tribunal su procedencia en la consideración de que “el incumplimiento del Banco de dicha obligación la cual adquirió al suscribir dicha convención impide ubicarla dentro del ámbito de la buena fe exonerativa de la sanción moratoria” (fl. 16). Sin embargo encuentra la Sala que en el caso sub examine el Banco demandado adujo razones que pueden estimarse plausibles para abstenerse de incluir la prima de antigüedad en la cuestionada liquidación de cesantías, tal como lo manifestó desde la contestación misma de la demanda.
En efecto: a diferencia de otros casos decididos por la Corte, en el presente proceso al oponerse a las pretensiones de la demandante el Banco no se limitó a negar el carácter salarial de la mencionada prima sin mayor explicación, sino que expuso razones suficientes, o por lo menos atendibles, para fundamentar tal convicción. Así, destacó el carácter ocasional de este beneficio e hizo énfasis en la manera como la convención establece como factores integrantes del salario para liquidar primas de antigüedad y cesantías, tanto las primas extralegales como las primas de vacaciones, por lo que considera “sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor” pues se trataría de “una prestación sobre prestación”.
Explicó que, por lo anterior, entiende que cuando la convención se refiere a “primas extralegales” y “prima de vacaciones” hace alusión es “a la prima extralegal anual (art.3, num.2 convención de 1986) y prima extralegal semestral (art.12, convención de 1980)” (fl. 55). Así esas explicaciones para la Sala no sean compartidas para otros efectos, resulta innegable, en el caso en comento, que tales justificaciones son circunstancias que llevan a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe por parte de la entidad bancaria al omitir incluir la susodicha prima en el cómputo del auxilio de cesantía y en esta medida resulta fundado el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.
De tal modo, se revocará la decisión condenatoria de primer grado a este respecto. No es necesario proceder al estudio de la eventual indexación solicitada simultáneamente con la indemnización moratoria en la demanda inicial, dado que la decisión del juzgado que absolvió de la misma no fue objeto de apelación por parte del demandante, quedando por consiguiente el punto por fuera del litigio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio adelantado por SILVIO PEÑUELA PATIÑO contra el BANCO POPULAR en cuanto confirmó la decisión del a quo de condenar a esta entidad al pago de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR el numeral segundo del fallo de primera instancia en cuanto dispuso la susodicha condena y en su lugar ABSOLVER a la demandada por tal concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 10836