SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10835 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO POPULAR, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue LUIS GERARDO LASSO BELALCAZAR Téngase al abogado Edgar Chacón López, con tarjeta profesional 89.737, como apoderado de Luis Gerardo Lasso Belalcázar, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. � I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la mala fe del Banco Popular "derivada de la retención ilegal e injustificada de la cesantía, al no incluir como factor de salario la prima de antigüedad como factor de salario" (folio 9), Lasso Belalcázar promovió el proceso, pidiendo también que fuera condenado a pagarle los excedentes de la cesantía y de los intereses durante todo el tiempo de servicio "liquidados al 12% anual" (folio 10), la indemnización por mora y "la indexación de la suma que se retuvo injustificadamente y que corresponde a la cesantía incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad y sus correspondientes intereses" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda.
Pretensiones que, en lo que interesa a los fines del recurso, fundó en su afirmación de no ser válida la declaración que él hizo en el acta de la conciliación que celebró el 2 de septiembre de 1991 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, "en el sentido de dejar a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo existente" (folio 3), porque el funcionario aprobó la conciliación antes de que conociera "el valor real de sus prestaciones sociales" y porque "desconocía la intención del banco, de no acatar la legislación laboral y de omitir factores salariales" (ibídem).
Según Lasso Belalcázar, el Banco Popular le aceptó la renuncia al empleo el 16 de diciembre de 1991 y dentro de los noventa días siguientes le pagó $2'525.356,05 por el auxilio de cesantía, sin tener en cuenta como factor de salario la prima de antigüedad que dentro de los doce meses anteriores a la fecha del retiro recibió por la suma de $1'254.044,94, por haber prestado treinta años de servicio, como lo establece el artículo 27 de la convención colectiva celebrada el 6 de marzo de 1990.
El demandado aceptó que el demandante fue su trabajador del 12 de junio de 1966 al 20 de septiembre de 1991 y que su último empleo fue el de analista profesional del departamento de normas y procedimientos de la casa matriz, con un salario base de $323.563,89, como lo afirmó en la demanda; pero se opuso a lo que él pretendía aduciendo como razones de su defensa que el 2 de septiembre de 1991 celebró con Lasso Belalcázar un acuerdo en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali conviniendo que renunciaría voluntariamente a su empleo con el fin de entrar a disfrutar su pensión plena de jubilación, conciliación en la que lo declaró a paz y salvo por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral; habiendo el demandante ratificado el 3 de septiembre lo acordado en el acta de conciliación al presentar su renuncia voluntaria, la que aceptó el 5 de ese mes, lo que hizo que el contrato terminara por mutuo consentimiento de las partes.
Refiriéndose específicamente a la prima de antigüedad afirmó que no constituía salario para ningún efecto legal porque convencionalmente así está establecido, ya que para liquidar dicha prima y el auxilio de cesantía, en los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982, se establecen como factores integrantes del salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, razón por la que sostuvo que " Sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor.
Sería una prestación sobre prestación " (folio 55), por lo que, en su criterio, esto " indica de manera clara que cuando la convención citada habla de primas extralegales y de prima de vacaciones se refiere a conceptos muy diferentes al de la prima de antigüedad " (ibídem). Para el Banco Popular las primas extralegales que se deben tener en cuenta para efecto de obtener el promedio salarial son la prima extralegal semestral prevista en el artículo 12 de la convención colectiva de 1980 y la prima extralegal anual a la que se refiere el artículo 32 de la convención colectiva de 1986.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, "cosa juzgada por firma de acta de conciliación" (folio 57), cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 16 de septiembre de 1997, condenó al Banco Popular a pagarle al demandante $1'956.493,37 y $169.562,75 por "excedente de cesantía" y "excedente de intereses a cesantía", respectivamente, y $16.345,07 diarios desde el 21 de septiembre de 1991 "hasta el día que se haga efectivo el pago de las sumas indicadas" (folio 324).
Lo absolvió de la indexación y lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal confirmó el fallo de su inferior; pero en su primer ordenamiento modificó las cuantías de las condenas impuestas, así: $1'869.006,10 por "excedente de cesantía" y $168.210,54 por "excedente de intereses", y en el segundo dispuso que "la suma a pagar la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria equivale a $16.056,35 diarios a partir del 10 de enero de 1992 hasta que se haga efectivo el pago de los rubros a que se refiere el numeral anterior" (folio 30, C. del Tribunal).
Para el juez de apelación el acuerdo conciliatorio tuvo como finalidad negociar el retiro de Luis Gerardo Lasso Belalcázar, por lo que el banco le prometió pagarle la pensión plena de jubilación en las mismas condiciones y porcentaje establecidos por la ley para los trabajadores oficiales, por lo que éste, en forma expresa, lo declaró a paz y salvo por las indemnizaciones derivadas de su relación laboral.
En el fallo asentó el Tribunal que " si bien se manifestó por él que si eventualmente ocurriere alguna reclamación él la consideraría incluida dentro de la suma de dinero que por pensión de jubilación le cancelaría el Banco Popular, también se dijo que la liquidación final de las prestaciones sociales se cancelarían(sic) dentro de los términos de ley establecidos para los empleados oficiales " (folio 25); pero de todas maneras concluyó que la conciliación no tuvo por objeto ponerle fin a una eventual controversia sobre las prestaciones sociales.
Rechazó la tesis del Banco Popular de no constituir salario la prima de antigüedad por ser ocasional en razón de pagarse cada cinco años, con el argumento de no ser dable calificar como ocasional lo que se paga de manera periódica o regular; y consideró que se trataba de un pago retributivo del servicio porque "todos los pagos que recibe el trabajador tienen la razón de ser la prestación subordinada del servicio", tesis que apoyó en el entendimiento que dio a la sentencia de 12 de febrero de 1993.
Además invocó otras dos sentencias de 27 de abril de ese mismo año y de 24 de agosto de 1995. Aunque el Tribunal expresamente asentó que era cierto "que es en los últimos años cuando se ha venido a definir la naturaleza salarial de la prima de antigüedad" (folio 28), consideró que se trataba de un argumento que no era aplicable al Banco Popular porque, según el fallador, en la convención colectiva de trabajo de 1981 se reconoció el carácter salarial a la prima de antigüedad, pues, de acuerdo con las textuales palabras del fallo, "aunque en el art. 19 no se menciona expresamente, tácitamente está comprendida ella por formar parte de las primas extralegales que reconoce el banco, a las que se refiere la norma citada" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con que sustenta el recurso (folios 9 a 24), que fue replicada (folios 30 a 39) el Banco Popular le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas del Juzgado modificando los valores correspondientes, a fin de que, en instancia, revoque los ordenamientos correspondientes de este último fallo y lo absuelva "de las condenas por excedente de cesantías e intereses y por indemnización moratoria" (folio 12) o, en subsidio, para el caso de que se considere que la prima de antigüedad tiene carácter salarial, "modifique el monto del excedente del auxilio de cesantía determinando la base de liquidación de dicha prestación con la sesentava parte de la prima de antigüedad y revoque la condena por concepto de indemnización moratoria" (folios 12 y 13).
Con los referidos alcances le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 1º del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 13).
Violación de la ley que se dice en la demanda ocurrió por los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor Luis Gerardo Lasso Belalcázar, el banco debía incluir la duodécima parte de la prima de antigüedad pagada al actor. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores en el año 1981, dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios. "4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el banco para liquidar las cesantías del señor Luis Gerardo Lasso Belalcázar en la suma de $323.563,89, se le debe adicionar la cantidad de $159.326,85 por concepto de la duodécima parte del valor recibido por concepto de prima de antigüedad.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que la única discrepancia, en relación con la liquidación del auxilio de cesantía, obedecía a no haber tenido en cuenta el banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la prima de antigüedad como factor salarial. "6. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Luis Gerardo Lasso Belalcázar el banco le pagó la cantidad de $1'911.922,38, por concepto de prima de antigüedad por 25 años de servicios.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que a la prima de antigüedad pagada en el último año de servicio le corresponde tan solo una vigésima parte del valor de la prima y por ende una duodécima parte de la cantidad anterior para determinar la base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía. "8. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.
"9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular le adeuda al señor Lasso Belalcázar por concepto de cesantía la suma de $1'869.006,10. "10. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía" (folios 13 y 14).
Al decir del recurrente estos yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las confesiones y afirmaciones de la contestación de la demanda, el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto del Circuito Laboral de Cali el 2 de septiembre de 1991, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 y el recibo de prima de antigüedad de 13 de noviembre de 1992; y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal.
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal erró al no establecer que cuando el artículo 19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981 alude a las primas extralegales como factor salarial para liquidar la cesantía se refiere a la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral, lo que resulta con sólo remitirse al texto de los artículos 17 y 19 de dicha convención, puesto que "los procedimientos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares" (folio 18); tercer factor de salario que diferencia entre las primas extralegales y las primas de servicio y de vacaciones.
Arguye el recurrente que si el fallador de alzada hubiera examinado la diligencia de interrogatorio habría establecido que siempre consideró que la prima de antigüedad no constituía un factor salarial para la determinación de la base para liquidar el auxilio de cesantía, como se desprende de la respuesta de las preguntas séptima a décima del interrogatorio.
Con esta argumentación cree haber demostrado los ocho primero errores de hecho que denuncia en el cargo, pues dice que liquidó el auxilio de cesantía de conformidad con lo expuesto en las convenciones colectivas al efecto. El noveno error relacionado con la presunta deuda a favor de Luis Gerardo Lasso Belalcázar por concepto de auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, asevera que surge de la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales.
Afirma que basta remitirse al documento de folio 42 para probar que le pagó el 12 de junio de 1991 a Lasso Belalcázar $1'911.922,38 por concepto de prima de antigüedad por 25 años de servicios; y dice que si, en gracia de discusión, se admitiera que la duodécima parte del valor $159.326,85 constituye factor salarial para liquidar la cesantía, él tendría incidencia en el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 1990 y el 20 de septiembre de 1991, y de esa suma únicamente le correspondería una quinta parte por el último año de servicios, cantidad de la que sólo la duodécima parte de ese quinto sería factor salarial para determinar el salario base para la liquidación de la cesantía. Finaliza su argumentación demostrativa diciendo que desde la contestación de la demanda alegó y demostró que de buena fe interpretó en forma razonable el convenio colectivo que establece el procedimiento para liquidar la cesantía, por lo que es improcedente la indemnización por mora, recordando que en dicha pieza procesal sostuvo que por establecer los artículos 17 y 19 de dicho convenio entre los factores integrantes del salario las primas legales y la prima de vacaciones, sería absurdo que la prima de antigüedad tuviera carácter salarial porque entonces determinaría su propio valor e implicaría liquidar "prestación sobre prestación" (folio 21, C. de la Corte), aduciendo por ello que debía entenderse que las primas extralegales a las que se refiere la convención son las primas semestral y anual, esto es, factores distintos de la prima de antigüedad, la que además es una prima ocasional por pagarse cada cinco años y no ser retributiva del servicio porque no se liquida en forma proporcional.
Afirma por ello que fue mal apreciada la contestación de la demanda, la convención colectiva y el acta de conciliación, pues de haberlo hecho en forma correcta, el Tribunal no le habría impuesto la indemnización por mora, ya que, además, Lasso Belalcázar lo había declarado a paz y salvo por las indemnizaciones derivadas de su relación laboral.
Para reforzar su argumento sobre la buena fe invoca las sentencias de 22 de enero, 6 de mayo y 22 de mayo de 1988, en las que se asentó que era improcedente la condena a la indemnización por mora por la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la liquidación del auxilio de cesantía. La perorata que a manera de réplica presenta el opositor se puede sintetizar diciendo que esta parte se limita a afirmar que no recibió suma alguna de dinero a título de compensación y que el recurrente pretende compensar la pensión de jubilación con lo que le adeuda por el auxilio de cesantía; a aseverar que se evidencia la mala fe del Banco Popular; a plantear un impertinente desacuerdo con los argumentos expresados en un salvamento de voto; y a irrespetuosamente calificar los argumentos del impugnante como "una simple e ilógica 'leguleyada'" (folio 31, C. de la Corte) que no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, porque, según él, de los textos convencionales no se deduce que las primas extralegales a que se refieren sólo sean las primas semestral y anual y no la prima de antigüedad que recibió en el último año de servicio, por lo que tampoco se puede aceptar "que existen aspectos atendibles esgrimidos por la [parte] demandada para aseverar que tenía la convicción de estar pagando lo que creyó deber" (folio 36), como para que pueda exonerse al Banco Popular de su responsabilidad y mala fe en la liquidación y pago de la cesantía por menor valor.
Estima correcta la apreciación del Tribunal sobre la incidencia de la prima de antigüedad para liquidar el auxilio de cesantía y para los demás efectos legales, pues dice que tanto la convención colectiva como la ley establecen que debe computarse lo "devengado", y esta prima solamente la devenga el trabajador cuando cumple la condición de laborar cinco años, pues, de lo contrario, no la recibe ni siquiera proporcionalmente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las piezas procesales y las pruebas que el recurrente señala como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En la contestación de la demanda (folios 54 a 58), el Banco Popular adujo entre las diferentes razones de defensa que expresó para oponerse a las pretensiones del demandante, que Luis Gerardo Lasso Belalcázar recibió "la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales a su entera satisfacción" y que en la conciliación celebrada el 2 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali lo declaró a paz y salvo "por las indemnizaciones derivadas de su relación laboral" (folio 55).
Sostuvo también que "la prima de antigüedad no constituye salario para ningún efecto legal", por haberse establecido en los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 como factores integrantes del salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, aseverando que "sería absurdo que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor" (ibídem) porque ello equivaldría a liquidar "prestación sobre prestación", lo que, en su criterio, indicaba de manera clara que cuando la convención se refería a las primas extralegales y la prima de vacaciones excluía la prima de antigüedad.
Asimismo, alegó que la prima de antigüedad tenía carácter ocasional por pagarse quinquenalmente y haberse pactado "como un premio a la estabilidad, mas no como un pago que retribuya los servicios prestados" (folio 56), por lo que no se liquida proporcionalmente al tiempo trabajado sino en forma completa cada cinco años. Otra razón de defensa fue la de haber recibido el demandante a la terminación del contrato la suma de $230.785,37 por concepto de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, sin objeción alguna.
Si bien los argumentos expresados por el demandado pudieron ser desestimados, lo que motivó su condena, la razonabilidad de ellos debió ser sopesada por los falladores de instancia para determinar si obró de buena o mala fe en sus relaciones postreras con quien fuera su trabajador, pues, como más adelante habrá de explicarse, en este caso el Banco Popular adujo razones atendibles que permitían exonerarlo de la indemnización por mora. 2.
El acta de la conciliación celebrada el 2 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (folios 35 a 37 y 61 a 63) registra el acuerdo de los hoy litigantes de que el 21 de septiembre de 1991 terminaría el contrato de trabajo por el cual Luis Gerardo Lasso Belalcázar le trabajó al Banco Popular desde el 13 de junio de 1966, en razón de haber presentado aquél "renuncia al cargo de analista profesional de la gerencia de sistemas" (folio 36 y 62), la que el patrono aceptó. En dicho documento figura que el banco acepta el retiro definitivo del trabajador el 21 de septiembre de 1991 y que se compromete a otorgarle una pensión plena de jubilación a partir de esa fecha, "la que se pagará y liquidará en las mismas condiciones establecidas por la ley para los trabajadores oficiales, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado el último año", y que, una vez el Instituto de Seguros Sociales le pague la pensión de vejez, "descontará de la pensión de jubilación, la proporción que le corresponda" (ibídem).
En dicho documento igualmente aparece que el demandante y hoy opositor declaró a paz y salvo al Banco Popular "por las indemnizaciones derivadas de su relación laboral" (folios 36 y 62). Allí también figura dicho por él que "si eventualmente ocurriere alguna reclamación ( ) la declara comprendida dentro de la suma de dinero que por pensión de jubilación le cancelará el Banco Popular" y que "las presta�ciones sociales serán canceladas con su liquidación final de cesantías, dentro de los términos de ley establecidos para los empleados oficiales" (ibídem).
Es innegable que en el acta de conciliación consta que el promotor de este juicio sólo declaró al Banco Popular "a paz y salvo por las indemnizaciones derivadas de su relación laboral" (folios 36 y 62), por lo que no es dable afirmar que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho evidente al excluir la pretensión de que se reajustara el auxilio de cesantía incluyendo el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, de los efectos de cosa juzgada que reconoció a la conciliación celebrada entre los hoy litigantes, dado que en el acta está dicho que "las prestaciones sociales [que le correspondan a Luis Gerardo Lasso Belalcázar] le serán canceladas con su liquidación final de cesantías, dentro de los términos de ley establecidos para los empleados oficiales" (ibídem).
Sin embargo, que no haya error por haber concluido que el auxilio de cesantía no fue objeto de conciliación, no significa que resulte igualmente acertada la conclusión de no haber demostrado el patrono que obró de buena fe al excluir la prima de antigüedad de la base salarial para liquidar la cesantía, pues el documento muestra que el Banco Popular, como patrono, tuvo razones atendibles para creer que por virtud de la conciliación celebrada quedó a "paz y salvo" con Lasso Belalcázar.
En efecto, en forma claramente diferente a lo que ocurrió en pleitos similares, el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante expresó las razones por las que consideraba que "la prima de antigüedad no constituye salario para ningún efecto legal" (folio 55), entre las cuales cabe destacar el hecho de haber celebrado con él una conciliación ante un juez, en virtud de la cual se obligó a pagarle una pensión plena de jubilación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le pagara la pensión de vejez, y de ese momento en adelante a continuar pagándole "la proporción que le corresponda" (folio 36 y 62); e igualmente la convicción de no tener la prima de antigüedad el carácter de salario porque su pago quinquenal la hacía ocasional y, además, porque, en su opinión, resultaba absurdo "que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor" (folio 55).
Para el demandado las "primas extralegales" mencionadas en los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 correspondían a la prima extralegal semestral pactada en el artículo 12 de la convención de 1980 y la prima extralegal anual prevista en el artículo 32 de la convención de 1986. La circunstancia de que tales argumentos no los hayan acogido los falladores de instancia, y tampoco la Corte, no significa necesariamente que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe al excluir la prima de antigüedad pagada quinquenalmente en la determinación de un salario anual.
Es por esto que al tomar en cuenta el acta de conciliación y las razones alegadas al contestar la demanda, llega la Corte a concluir que el banco actuó de buena fe, por lo que este obrar suyo tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora. Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo�sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones; pero no por ello puede calificarse de mala fe a quien pretende obtener algo que autoriza la ley, como es el de buscar, por medios lícitos, precaver eventuales pleitos o que no prosperen los que se le promuevan, para lo cual acude a la figura de la conci�liación. Como antes se dijo, desde la contestación de la demanda el banco recurrente adujo el carácter "ocasional" de la prima de antigüedad por no pagarse de manera anual, sino cada cinco años, y no habérsele mencionado expresamente entre los factores para liquidar el auxilio de cesantía previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de 1982. 3.
La liquidación de cesantía y prestaciones sociales (folio 12) no permite demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho evidente al considerar que el Banco Popular adeudaba a Luis Gerardo Lasso Belalcázar parte de dicha prestación social, pues a tal conclu-sión llegó el fallador por haber considerado que la prima de antigüedad tenía carácter salarial, y ese factor realmente no se tuvo en cuenta para establecer el salario base con el cual se liquidó el auxilio de cesantía. Empero, sí debe tenerse en cuenta que el banco demandado al terminar el contrato liquidó como cesantía $3'792.887,82 y $290.136.89 por razón de "otras prestaciones y conceptos", lo que permite juzgar equivocada la conclusión del Tribunal que lo llevó a confirmar la condena a pagar la indemnización por mora, porque sensatamente no es dable concluir que obró de mala fe el Banco Popular al omitir $31.865,37 en el cómputo del auxilio de cesantía, déficit que da lugar a una condena de $66.481,12 por reajuste de dicha prestación social y de $5.739,00 por los respectivos intereses.
La gran diferencia entre lo pagado al terminar el contrato y el valor por el que se le condenó como consecuencia de no haber incluido la prima de antigüe�dad en la liquidación del auxilio de cesantía, se constituye en un hecho indicativo de la buena fe. Es por ello que la Corte encuentra motivos suficien�tes para considerar que el proceder del banco fue de buena fe, razón por la que el cargo resulta parcialmente fundado al demostrarse por el recurrente que el Tribunal cometió el décimo de los errores de hecho, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto hace a la condena por concepto de indemnización por mora. 4.
El "recibo de prima de antigüedad" fechado el 12 de junio de 1991 (folio 42), firmado por Lasso Belalcázar, prueba que se le pagó $1'911.922,38, y que declaró al Banco Popular a paz y salvo por tal concepto. No se equivocó por ello el Tribunal al concluir que el entonces trabajador recibió esa suma como prima de antigüedad. No obstante, resulta desacertada la consideración según la cual para establecer la incidencia de dicha prima en la liquidación de prestaciones se debe dividir el valor recibido por doce, pues, según lo ha explicado la Corte en asuntos similares a éste, se trata de un pago que se causa quinquenalmente, por lo que no es la totalidad de lo pagado lo que debe considerarse devengado en el último año sino únicamente la sesentava parte, por lo que, como bien lo anota el recurrente, el Tribunal se equivocó al concluir que la suma de $159.326,85 debía computarla para liquidar la cesantía, cuando realmente sólo debió adicionar el salario promedio de $323.563,85 con la cantidad de $31.865,37, por lo que el salario base con el cual debió liquidar el auxilio de cesantía asciende a $355.429,22.
Al liquidar la cesantía tomando el salario promedio establecido de acuerdo con el entendimiento que ha tenido la Sala su valor ascendería a $3'859.368,94, suma de la que al descontar $3'792.887.82 ya pagados, queda un saldo a favor de Lasso Belalcázar de $66.481,12, y $5.739,53 correspondiente a los intereses por dicha prestación social. En consecuencia se casará también la sentencia impugnada en cuanto al confirmar las condenas impuestas por excedente de cesantía y sus intereses modificó sus cuantías en forma equivocada y, en su lugar, se condenará al Banco Popular únicamente por las sumas atrás indicadas. 5.
En los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de los dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la confesión requiere que la declaración de la parte verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a su contraparte, por lo que en este caso las aclaraciones que hizo el representante legal del banco recurrente no pueden mirarse como de aquellas que deben aceptarse de forma indivisible por guardar íntima conexión con un hecho que ha sido confesado, pues aquí las explicaciones únicamente favorecían al Banco Popular, sin que se hubiera aceptado algo que lo perjudicara, razón por lo que su falta de apreciación por el Tribunal resulta irrelevante.
Como atrás quedó dicho, aparecen probados motivos suficientes para considerar que el banco obró de buena fe, por lo que el Tribunal se equivocó cuando concluyó lo contrario, e igualmente cuando liquidó el auxilio de cesantía incluyendo la doceava de la prima de antigüedad, y no su sesentava parte por tratarse de una retribución que se causa quinquenalmente y no de manera anual.
Esto significa que el cargo prospera parcialmente, y que en estos dos aspectos habrá de casarse la sentencia, conforme se solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación, para en instancia, sin que sea menester una consideración adicional al resolver el recurso extraordinario, absolver de la indemnización por la mora en el pago de los salarios adeudados y rebajar la condena por concepto del auxilio de cesantía a la cantidad de $66.481,12 y a $5.739,53 la correspondiente a los intereses por dicha prestación social.
Por último, quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.
Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. Tampoco puede pasarse por alto que la técnica propia del recurso de casación impide que la Corte pueda subsanar deficiencias que presente la demanda de casación, y por ello, si la acusación se dirige por la vía indirecta, la inadecuada puntualización de los yerros atribuidos al fallo, la defectuosa indicación de las pruebas o la deficiente argumentación demostrativa del cargo, constituyen circunstancias que impiden remediar desaciertos en los que efectivamente haya podido incurrirse al proferir la sentencia. Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este juicio pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a "obtener ventajas o beneficios según la suficiente dosis de probidad o pulcritud", lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 1998, en cuanto condenó al Banco Popular a pagarle a Luis Gerardo Lasso Belalcázar $1'869.006,10 por excedente de cesantía y $168.210,54 por excedente de intereses y como indemnización moratoria la suma diaria de $16.053,35 desde el 10 de enero de 1992, y, en su lugar, actuando en sede de instancia, modifica las condenas por excedente de cesantía e intereses y las fija en sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un pesos con doce centavos ($66.481,12) y cinco mil setecientos sesenta y un pesos con sesenta y nueve centavos ($5.761,69), respectivamente, y revoca la condena por concepto de la indemnización por mora y lo absuelve por dicho concepto.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10835 �página \* arábico�1�