SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10832 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue JOSE DEL CARMEN MALDONADO CASTELLLANOS. � I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Maldonado Castellanos, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo que ella violó al despedirlo "en forma injusta" (folio 5), y a consecuencia de lo cual debía ser condenada a pagarle "la pensión sanción conforme a lo previsto en el inciso 1º del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, desde el momento en que cumplió 60 años de edad, esto es a partir del 27 de noviembre de 1987, reajustada anualmente conforme a las previsiones de las Leyes 4a. de 1976, 71 de 1988" (ibídem), "la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 reglamentado por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973" (folio 6) y a prestarle los servicios médicos, a su cónyuge y a sus hijos menores.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó Maldonado Castellanos que trabajó al servicio de Colombian Petroleum Company desde el 6 de noviembre de 1956 hasta el 2 de octubre de 1967, inicialmente como supervisor de control y vigilancia pero al ser retirado desempeñaba las funciones de representante de compras en Tibu, en virtud de un contrato escrito a término indefinido, con un último salario de $2.292,50 mensuales; habiéndolo despedido en forma injusta "pagándole una indemnización por despido injusto, correspondiente a 20.33 meses de salario básico por todo el tiempo laborado" (folio 5).
La demandada aceptó que el demandante trabajó a su servicio por el tiempo que él afirmó, aunque aclaró que el contrato fue suspendido por ocho días, y con el salario que dijo; aseveró que el último empleo fue de "oficinista". Negó que lo hubiera despedido injustamente, pues, según ella, el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, debido a que Maldonado Castellanos le solicitó que le pagara una bonificación de $64.050,00 y las prestaciones que por ley le correspondían, conciliando que así quedaba cubierta cualquier reclamación derivada del contrato de trabajo, como consta en el acta número 242 celebrada el 30 de septiembre de 1967 ante la Inspección Nacional del Trabajo de Tibú, por lo que le pagó la bonificación y las prestaciones que le correspondían a la terminación del contrato.
Propuso las excepciones de inexistencia de lo demandado, cosa juzgada, compensación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta por sentencia de 31 de marzo de 1997 condenó a la demandada a pagar al demandante "la pensión sanción equivalente a un salario mínimo legal a partir del mes de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1997 por la suma de $6'089.483,50 y así sucesivamente en forma mensual vitalicia con los respectivos incrementos de ley" (folio 70).
La condenó en costas y la absolvió de las restantes súplicas de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al resolver la apelación de la demandada confirmó lo decidido por su inferior, pues, basado en las declaraciones de Leopoldo Mantilla Pabón, Carlos Gustavo Daza Araque y Jorge Enrique Cuellar Dávila, consideró que carecía de validez la renuncia presentada por José del Carmen Maldonado Castellanos ante la oferta del patrono de pagarle una bonificación "para extinguir el contrato de trabajo por resciliación" (folio 18, C. del Tribunal), tesis jurídica suya que creyó encontraba respaldo en la sentencia de 21 de julio de 1982 de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia el juez de apelación asentó que no podía existir el mutuo consentimiento alegado por la demandada "cuando en situaciones como las que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia; y mucho menos se puede hablar de esa clase de consentimiento en el caso presente que no sólo involucra a un trabajador sino a un grupo de ellos; es por lo que la Sala debe concluir al igual que lo hizo el a-quo de dar por cierto este presupuesto del derecho invocado por el actor, como es, haber sido despedido sin justa causa" (folio 19, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 28), que fue replicada (folios 37 a 41), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado que la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. De los cuatro cargos que la impugnante le formula al fallo, la Corte estudia el último, en el cual lo acusa de interpretar erróneamente los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente, en relación con un heterogéneo conjun-to normativo que estima innecesario reproducir para los efectos del recurso.
Para demostrar el cargo la recurrente asevera que la interpretación errónea se produjo porque el Tribunal a los hechos que dio por probados, y que ella no discute, aplicó las normas que indica como violadas, interpretándolas erróneamente al darle los mismos efectos al despido sin justa causa y al mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo, por considerar que la terminación por mutuo consentimiento exige que la renuncia presentada por el trabajador sea aceptada por el empleador, por lo que no existía mutuo consentimiento cuando el patrono realizaba actividades tendientes a que el trabajador aceptara una bonificación a cambio de su renuncia, puesto que en este caso la terminación se equiparaba a un despido sin justa causa.
Con el fin de apoyar su argumentación la impugnante transcribe los apartes pertinentes de la sentencia de 16 de mayo de 1988 (Rad. 10608), afirmando que en otro caso, que dice es idéntico a éste, se explicó por la Sala que el Tribunal de Cúcuta concluyó equivocadamente que existió una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, basado en el argumento jurídico según el cual el ofrecimiento de dinero por el patrono al trabajador para que se retire del empleo, y que éste acepta, no equivale a una terminación del contrato por mutuo consentimiento sino a un despido injustificado, en razón de afectarse la validez de la renuncia. El opositor replica el cargo alegando que la sentencia de 18 de mayo de 1988, aducida por la recurrente, desestimó la acusación por haber sido presentada por la vía de los hechos cuando el sentenciador hizo consideraciones jurídicas, por lo que no podía argumentarse válidamente que el Tribunal dio los efectos de despido sin justa causa a una terminación por muto consentimiento, pues lo concluido por dicho fallador "era que estaba ante una terminación unilateral de la empleadora y que al reunir el demandante los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tenía derecho a la pensión sanción reclamada" (folio 41).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal violó los artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1967, que subrogaron, en su orden, los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo al interpretarlos erróneamente, apartándose de la jurisprudencia uniforme de la Corte desde la sentencia de 21 de julio de 1982, reiterada precisamente en el fallo de 18 de mayo de este año (Rad. 10608) al que se refiere en el cargo.
Por el interés teórico y práctico que reviste el asunto, y a fin de corregir el grave error conceptual en que incurre el Tribunal de Cúcuta, conviene transcribir aquí los apartes del fallo de 1982: "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.
Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.
Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido". No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada para corregir las violaciones de la ley en que incurrió el Tribunal de Cúcuta. Dada la prosperidad del cargo, no es necesario examinar los demás formulados por la recurrente, teniendo en cuenta que los tres restantes se orientan a la misma finalidad; sin embargo, resulta pertinente anotar que en asuntos similares a éste que ahora resuelve, al estudiar acusaciones diferentes a la que aquí prosperó, la Corte no infirmó la sentencia en ese entonces acusada; pero, como es apenas obvio, las limitaciones técnicas propias del recurso extraordinario de casación no deben ser entendidas como si no anular una sentencia presuponga que se compartan las consideraciones expresadas en el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, debe anotarse que en la copia del acta de conciliación número 242 de 30 de septiembre de 1967, que registra la audiencia pública celebrada ante el Inspector Nacional de Trabajo de Tibú, aparece consignado que ese día comparecieron José del Carmen Maldonado Castellanos y Julio C. Yory R., quien dijo actuar en calidad de representante de la Colombian Petroleum Company, y que el trabajador solicitó a la empresa "su retiro por mutuo consentimiento mediante el pago de una bonificación equivalente a sesenta y cuatro mil ciencuenta pesos m/cte.
($64.050,00) y el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden" (folio 61), solicitud que fue aceptada por quien actuó en representación de la compañía, por lo que se asentó en el acta que el contrato de trabajo quedó extinguido el 2 de octubre de 1967 y que mediante la suma "que se da al trabajador queda cubierta cualquier reclamación que se derive del contrato de trabajo que se termine por mutuo consentimiento" (ibídem).
Aquí no es necesario analizar si por razón de los términos en que se llevó a cabo la conciliación que celebraron los hoy litigantes el 30 de septiembre de 1967, dicho acto jurídico habría tenido el efecto de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, pues resulta forzoso concluir que si el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de quienes lo celebraron, no se da en este caso el supuesto de hecho previsto en el primer inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para que se cause la pensión restringida de jubilación en favor del trabajador que es despedido del servicio de una empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez años y menos de quince años, continuos o discontinuos.
Se equivocó entonces garrafalmente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta al basarse en testimonios de personas que declararon sobre hechos ocurridos casi treinta años atrás, para con tal deleznable fundamento probatorio, y sin un verdadero análisis de las declaraciones de tales testigos a fin de establecer con exactitud la ciencia de su dicho y si en ellos existían razones para poner en tela de juicio su credibilidad, concluir que no se probó que hubiera existido mutuo consentimiento en la terminación del contrato, a pesar de aparecer ello así expresamente dicho en un documento que registra una conciliación cuya nulidad no se demandó al promover el proceso; ya que en la demanda con la que llamó a juicio a la demandada, José del Carmen Maldonado Castellanos afirmó categóricamente que el 2 de octubre de 1967 la empresa lo despidió "en forma injusta pagándole una indemnización por despido injusto" (folio 5), conforme está textualmente dicho en el escrito, en el cual, además, ocultó el hecho de haber celebrado la conciliación que consta en la susodicha acta.
No debió pasar por alto el juez de la causa que Maldonado Castellanos fundó su pretensión de que se condenara a la Colombian Petroleum Company a pagarle la pensión restringida o proporcional de jubilación el 27 de noviembre de 1987, fecha en la que cumplió 60 años de edad, en el aserto de haber sido despedido por ella en forma injusta después de haberle prestado servicios durante diez años, diez meses y veintiseis días; pero sin que en la demanda hubiera hecho la menor alusión a la conciliación celebrada, y en la que los actuales litigantes declararon que el contrato terminaba por mutuo consentimiento.
Las costas de la primera instancia serán de cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que José del Carmen Maldonado le sigue a la Colombian Petroleum Company, y, en sede de instancia, revoca la condena dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad en la sentencia de 14 de marzo de 1997, para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la demanda inicial.
Sin costas en el recurso. Las de primera instancia serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10832 �página \* arábico�1�