Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10831 Acta Nro. 035 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular S.A. contra la sentencia del 20 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido a la recurrente por Nohora Góngora Henao.
Téngase al Doctor Edgar Chacón López como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral Nohora Góngora Henao presentó demanda contra el Banco Popular S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que considerando la prima de antigüedad convencional como factor de salario se le reajusten sus cesantías, los intereses de estas, la indemnización acordada en el acuerdo conciliatorio, con la correspondiente indexación, y se imponga indemnización moratoria a la empleadora.
Como fundamento de sus pretensiones planteó: que mediante un contrato de trabajo laboró para la demandada en la ciudad de Cúcuta entre el 17 de julio de 1972 y el 4 de mayo de 1993, devengando un salario base de $294.897,81; que su ultimo cargo fue el de Jefe Primera de la Sección de Giros y Remesas; que la empleadora es una sociedad de economía mixta; que desconociendo normas legales el banco realizó despidos colectivos indirectos que en un período de 6 meses implicaron la salida de un porcentaje superior al 5% de sus trabajadores; que para lograr su objetivo de retirar a sus servidores la demandada recurrió al ejercicio de la fuerza o la violencia, fomentando el pánico entre sus trabajadores, ofreciendo indemnizaciones a cambio de su renuncia, y trasladando a los trabajadores que se negaran a renunciar.
También expuso que el sindicato existente en la entidad es mayoritario; que celebró con el empleador una audiencia de conciliación el 5 de mayo de 1993 ante autoridad administrativa del trabajo; que la aprobación que se impartió a dicho acuerdo es contraria a los preceptos legales, pues el mismo fue unilateralmente elaborado por el empleador, sin participar el trabajador en su discusión; que tal acuerdo violó sus derechos a la cesantía y sus intereses, y a la indemnización de la cláusula quinta convencional; que la conciliación no puede hacer tránsito a cosa juzgada; que no tiene validez su declaración de paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, pues el acta de conciliación fue firmada el 5 de mayo de 1993; que presentó renuncia el 10 de mayo de 1993, la cual se le hizo ilegalmente retroactiva al 5 de mayo anterior; que dentro de los 90 días siguientes a la extinción del vínculo se le cancelaron $3.935.247,44 por concepto de cesantías; que dentro de los 12 meses anteriores a su retiro recibió $1.432.864,32 por concepto de prima de antigüedad convencional, la cual no le fue tenida en cuenta como factor de salario para liquidarle y pagarle el auxilio de cesantía, desconociéndose de esa manera derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles; que en tal circunstancia se le deben reliquidar sus cesantías y los intereses respectivos, así como la indemnización de que trata la conciliación; que agotó la vía gubernativa, pero que el banco se sustrajo de las obligaciones cuyo cumplimiento se le reclamó; que el artículo 343 del CST prohibe al trabajador ceder sus prestaciones; que el artículo 65 ibídem establece la indemnización moratoria y que tiene derecho a que se le reconozca la indexación. La entidad bancaria llamada a responder en el proceso contestó la demanda aceptando los extremos de la relación contractual, el ultimo cargo desempeñado por la actora, su lugar de trabajo, y el salario anunciado en el hecho primero; dijo que entre las partes existió un acuerdo conciliatorio ante funcionario competente, el cual la demandante suscribió libremente y sin reparo; aceptó el pago de la prima de antigüedad pero manifestó que ella no constituye factor de salario para ningún efecto legal, y enfatizó que nada le adeuda a la demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la reclamante y formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada. El Ministerio Público descorrió el traslado que se le hizo de la demanda y dijo no constarle los hechos de la misma.
Expresó que en la medida que se prueben éstos no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora. El litigio lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvió a la demandada de todas las reclamaciones de la accionante. Acudió en apelación la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de enero de 1998, revocó parcialmente la del a quo y condenó al Banco Popular S.A. a pagarle excedente por auxilio de cesantía, intereses de esta, así como a reconocerle indemnización moratoria a razón de $13.810,13 diarios desde el 27 de agosto de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas impuestas.
Argumentó el Tribunal en su proveído que la prima de antigüedad convencional si tiene carácter salarial, atendida su habitualidad, tal como lo dijo la Corte en su sentencia del 27 de mayo de 1993, razón por la cual ha debido ser tenida en cuenta por el banco para integrar el salario promedio con el que se liquidaría el auxilio de cesantía, dividiendo, para el efecto, el valor reconocido entre 12 y sumando el resultado a la remuneración fija, para obtener una remuneración promedio mensual de $414.303,17.
En relación con la indemnización moratoria reclamada por el actor, arguyó el ad quem que si bien es cierto que en los últimos años es cuando se ha definido la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, tal argumento no favorece a la demandada, pues es la misma convención colectiva de trabajo pactada en 1981 en donde se le reconoce tal carácter a esa prestación al formar parte de las primas extralegales que, según el artículo 19 del acuerdo colectivo, reconoce la demandada.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal del conocimiento, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo con el estudio previo de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera la recurrente: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar a la actora el reajuste por cesantía e intereses, con la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se confirmará la del a - quo que absuelve al Banco, por todas las pretensiones; sobre costas resolverá de conformidad.
“En subsidio, solicito que se CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en lo referente a las condenas, por reajuste de cesantía, intereses e indemnización moratoria y en sede de instancia se servirá efectuar las condenas por tales conceptos en el sentido de ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año por la actora; confirmando la absolución de lo demás; sobre las costas resolverá de conformidad.” A la providencia de segunda instancia el censor le opuso el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968; 42 del decreto 1042 de 1978; 3 de la ley 41 de 1975; 5 literal i) del decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 476 del CST; 1 del decreto 797 de 1946; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del CST; 1617, 1626 numeral 2, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L. La violación de las normas de derecho citadas la hace residir el censor en los que califica como manifiestos errores de hecho, que son: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó a la actora las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado adeuda a la actora por concepto de cesantía e intereses las sumas de ($1.593.398.19 y $66.391,58, respectivamente).
“6º Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1.432.864,oo, por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no se divide por 12 sino por 60. “7º No dar por demostrado, estándolo, que al recibir la actora la suma de $16.400.000.oo, en conciliación se declaró a paz y salvo por todas las acreencias laborales el mismo día de la terminación del contrato, lo que tiene efecto de cosa juzgada para cesantía e intereses.
“8º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.” A juicio del acusador los yerros del ad quem se ocasionaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo de folios 14 al 34; los documentos sobre el pago de la prima de antigüedad de folios 80 y 81; la liquidación final de prestaciones sociales del folio 12, y la conciliación del 5 de mayo de 1993 de folios 5 a 8.
Para demostrar el cargo argumenta el censor que si se observa el artículo 17 convencional, en su tercer factor, dentro de las primas extralegales no cabe la prima de antigüedad, pues el numeral 3º se refiere a la forma como se liquida la prima de antigüedad, por lo que si se acepta la apreciación errada del sentenciador respecto a esa prima, en el sentido de que es extralegal, se tendría que concluir el absurdo de que ella tendría incluirse para su propia liquidación. También sostiene que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el artículo 19 convencional, sobre procedimiento para liquidar cesantía, habría observado que los factores para su tasación son los mismos del artículo 17 para mensurar la prima de antigüedad, pues los numerales 3º de ambos preceptos coinciden en todo, por lo que no se puede dudar que la prima de antigüedad convencional no tiene la condición de extralegal.
Reflexiona además que en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales del folio 12, las parte le dieron tratamiento de primas extralegales a la semestral extralegal y a la anual extralegal, y no a la de antigüedad, que no tiene esa condición, tanto que, afirma, el demandante en la liquidación no hizo reclamo alguno y otorgó paz y salvo al banco por concepto de salarios, cesantía, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral.
Enfatiza que teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 convencionales, para el empleador estaba claro que la prima de antigüedad no tiene carácter extralegal, motivo por el cual no la incluyó para liquidar la cesantía. En lo atinente a la condena moratoria, dice que si apreciara la consideración subjetiva de que la de antigüedad es una prima extralegal, no habría lugar a imponer dicha sanción, pues si el Tribunal hubiera analizado correctamente la contestación de la demanda, la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales, habría concluido que el banco asumió una opinión que consideró legal, fundamentada en una convención colectiva de trabajo, para no incluir esa prima de antigüedad en la base salarial para liquidar la cesantía, planteamiento que sostuvo con sólidos argumentos desde la contestación de la demanda, observando en todo momento la buena fe y no afectando el patrimonio económico de la trabajadora.
Acota el impugnante que la buena fe de la empleadora se evidencia en circunstancias tales como que la demandante firmó a satisfacción la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin dejar constancia de inconformidad; que la liquidación de cesantías la realizó el banco conforme el artículo 19 convencional, efectuando una interpretación razonable de este; que el demandado desde la contestación de la demanda negó el derecho de la reclamante al reajuste de cesantía; que cuando la forma de liquidar una prestación admite varias interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible, y que cuando se celebró audiencia de conciliación con la trabajadora, el mismo día en que concluyó el contrato de trabajo, ella hizo declaración de paz y salvo de cesantía e intereses.
En relación con la prima de antigüedad arguye que ella no se devengaba en el último de los quince años de servicios, así su pago total se realice en el último, pues proviene de servicios prestados en quinquenios (20 años), o sea que se causa por sesenta meses, y solo la quinta parte corresponde al último año. Es decir, precisa el acusador, que si el salario promedio de la demandante fue de $294.897.81, y la prima de antigüedad pagada ascendió a $1.432.8684.00 su sesentava parte, equivale a $23.881.08, lo cual reduce el valor de la cesantía y la base para determinar los “salarios caídos”.
LA REPLICA Plantea que el Tribunal no se equivocó en la sentencia impugnada, y no podía incurrir en los errores imputados, pues las pruebas señaladas por el propio recurrente prueban el acierto de los juzgadores de instancia; que en convenciones anteriores del banco ciertamente se estableció que la prima de antigüedad no constituía salario, pero que a partir de 1980 se eliminó esa precisión, lo cual quedó ratificado en el acuerdo colectivo de 1981; que la mala fe de la empleadora es evidente en el formulario de liquidación de cesantías, pues en él no se incluye la prima de antigüedad como factor de salario, incurriendo en desacato de los fallos de la Corte y, aún, del propio de Tribunal de la Cali, que desde 1995 le ha sentenciado que esa prestación sí constituye salario.
Igualmente refiere que en el documento de folio 102 se evidencia que la demandada le otorga carácter salarial a la prima de antigüedad y manifiesta que la parte demandada no puede creer algo distinto a lo que pactó en el contrato colectivo, por lo que no es posible, insiste, exonerar a la demandada aceptando su argumento de ignorancia de la ley, y de la jurisprudencia y la doctrina emitidas por la Corte a propósito de otros negocios en el que han sido parte trabajadores suyos.
Argumenta el opositor, además, que el propio artículo convencional sobre la prima de antigüedad define que ella no se incluye para su propia liquidación, lo cual queda en evidencia con el hecho de que el banco nunca se ha equivocado en su tasación. Arguye que el término extralegal utilizado en los preceptos 17 y 19 convencionales no se le puede aplicar exclusivamente a las primas semestrales, pues la propia Corte ha reiterado que la prima de antigüedad también tiene ese naturaleza jurídica, y la insistencia de la empleadora en negárselo no es otra cosa que prueba fehaciente de su mala fe.
Califica como inaceptable el argumento del Banco Popular de que pagó lo que creyó deber, pues es claro que la prima de antigüedad no es factor para su propia cuantificación, y anota que los artículos 17 y 19 de la convención colectiva no son iguales como lo asume la reclamada, pues mientras el primero excluye aquella prima, el segundo no lo hace para efectos de la determinación del valor del auxilio de cesantía. También alega el opositor que la trabajadora suscribió el acta de conciliación presumiendo la buena fe del empleador y que en ningún momento sospechó que este le cancelaría sus cesantías en cantidad inferior a la que le correspondía; precisa que lo conciliado con la demandada fue el retiro de la accionante, el cual le produjo a la primera grandes beneficios económicos, pues resultó cancelando unas sumas, inferiores a las que corresponden según las tablas indemnizatorias convencionales.
Finalmente, en relación con la incidencia salarial de la prima de antigüedad, argumentó la oposición que ella la devenga el trabajador cuando labora cinco años, por lo que es legítimo que sea su doceava parte la que se integre como factor de remuneración y no la sesentava como lo pretende la impugnación. Reclama que para dilucidar el asunto se acuda al principio de favorabilidad y se tenga presente que para determinar el salario base para liquidar la pensión de jubilación de sus trabajadores, el banco le otorga a la doceava parte de esa prima carácter salarial.
SE CONSIDERA Del cargo se colige que son 3 los aspectos con los cuales disiente de la sentencia del ad quem: 1) El carácter de factor se salario que se le otorgó a la prima convencional de antigüedad, 2) la incidencia que a dicha prima, en tal condición, se le imputó para la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía a la actora, y 3) la indemnización moratoria que se impuso al empleador como consecuencia del no pago total de dicho auxilio a la terminación del contrato laboral de la accionante.
El estudio de cada uno de los anteriores tópicos del debate permite concluir lo siguiente: 1. En cuanto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad de que trata el artículo 17 convencional (flos 25 y 26, cdno 1), estima la Corte que no incurrió el juzgador de segunda instancia en ninguno de los primeros cuatro yerros fácticos que le endilga la censura, toda vez que la valoración que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación a la demandante no es objeto de discusión, se ciñe totalmente al contenido de la preceptiva convencional, que en su artículo 19 (flos 27 y 28, cdno 1) alude sin discriminación a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales se encuentra indefectiblemente la de antigüedad pactada entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores en la cláusula 17 ib.
De ahí que en ninguna apreciación equivocada incurrió el ad quem en lo referente a las pruebas indicadas en la impugnación, particularmente en lo que atañe a la convención colectiva de trabajo, pues ni de la generalidad de las probanzas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión distinta o contraria a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco con tal origen y denominación no tenga esa naturaleza jurídica, u otra que impida que se le asuma como factor salarial.
Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias de casación, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997, radicación 9980, 22 de enero de 1998, radicación 9776, y la del 23 de julio del mismo año, radicada bajo el número 10651, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad ínsita en el régimen convencional de la demandada. 2.
El sexto de los errores de hecho imputados al Tribunal en el cargo, relacionado con la proporción de la prima de antigüedad que debe ser tomada como factor salarial y, por ende, con las sumas deducidas por el ad quem para los reajustes que dispuso, aspecto al que alude el quinto de los errores de hecho, a juicio de la Corte sí se presenta.
En efecto, si bien es cierto que el reconocimiento por antigüedad que se le hizo a la demandante en el documento de folios 80 y 81 ib, le fue pagado durante el último año de servicios, en cuantía de $1.432.864.32, ello no significa que sea la única prima de tal naturaleza percibida, pues la misma convención colectiva en su artículo 17 la estipula por cada lustro, razón por la cual no se le puede adjudicar acierto al Tribunal cuando le imputó una doceava para promediar el salario de la reclamante, toda vez que si se causó por completar otros cinco años de servicio, se debe entender que una sesentava de su monto es la que forma parte del salario promedio mensual.
Así lo dilucidó la Sala en sus sentencias del 11 de noviembre de 1997 (rad. 9981), 22 de enero de 1998 (rad 9776), y 23 de julio del mismo año (rad. 10651). En consecuencia, se reitera, cuando el Tribunal tomó la decisión de imputar al salario promedio de la extrabajadora la doceava parte de la prima de antigüedad por ella devengada durante el último año de servicio, incurrió en el dislate fáctico señalado en el ordinal 6 del cargo, puesto que siendo la prima de antigüedad, según se deduce del propio artículo 17 convencional, una prestación que se causa cada cinco años, la proporción de su incidencia como factor de salario, para efectos de liquidar prestaciones sociales, equivale a una sesentava parte de su valor y no a la doceava aplicada por el fallador de segunda instancia. Por la misma razón, también se colige que el quinto de los errores de hecho referidos por el impugnador existe en la sentencia del Tribunal, pues las sumas deducidas por él como adeudadas a la accionante por concepto de cesantías e intereses, tras la inclusión de la prima de antigüedad como factor de salario, aplicable a la base de remuneración con la cual se debía mensurar el valor de tales créditos, son necesariamente inferiores a las obtenidas después del ejercicio interpretativo del juez de segunda instancia. Esa la conclusión, porque si se examina el documento de folio 12 se infiere que por el tiempo de servicios de la accionante se le reconoció una cesantía equivalente a $3.935.247,44, cuantificada a partir de un salario mensual de $294.897,81.
Así las cosas, realizados los cómputos respectivos, se tiene que la remuneración acogida por el banco, más la sesentava de la prima de antigüedad, esto es, $23.881,07, arrojan un salario base para la liquidación del auxilio de cesantía que asciende a $318.778,88. Lo anterior determina que, estimado el tiempo de servicios especificado en la documental de folio 12, a la actora le correspondía una cesantía de $6.630.600.70, a la que, según la misma probanza, se le debe efectuar una deducción de $3.167.052,46, más $768.195,4 que fue lo que a la postre recibió por cesantía, tal como emerge de aquella fuente probatoria.
Por lo precedente, en realidad se adeuda a la accionante un saldo por cesantía de $2.695.352.90. Por ende, comparando la cantidad antes obtenida con la que dedujo el ad quem, esto es, $1.593.398,19, es evidente que en el fallo recurrido se incurrió en el desacierto que se señala en el quinto yerro de hecho, como consecuencia de la equivocada apreciación del documento que contiene la liquidación de la prima de antigüedad de la extrabajadora y de la liquidación final de sus prestaciones sociales a la culminación del contrato laboral.
De la misma manera, la errónea apreciación de las mencionadas pruebas, necesariamente desencadenó otro ostensible yerro fáctico del ad quem al tasar el saldo insoluto de los intereses a la cesantía, pues mientras el Tribunal los valoró en $66.391,58, se tiene que considerado el reajuste al auxilio de $2.695.352.90, y los 124 días laborados por la actora en 1993, estrictamente esta tiene derecho a $111.407.94, por reliquidación de tal crédito.
Ahora bien; en lo que atañe al séptimo de los errores de hecho precisados en el cargo, en el que el recurrente esgrime la conciliación habida entre las partes (flos 5 a 8), para controvertir los reajustes prestacionales ordenados por el Tribunal, a juicio de la Corte tampoco podría quebrarse su decisión por las razones aducidas, pues consultado el texto del acuerdo al que ellas llegaron, la suma por la demandante percibida ($16.400.000.00), corresponde es a su retiro de la empleadora y no involucra el pago de prestaciones sociales. 3.
Sobre la indemnización moratoria impuesta a la demandada, en torno a la que discurre el octavo de los yerros fácticos del cargo, razonó el ad quem de la siguiente manera: “Cierto es que en los último años es cuando se ha venido a definir la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, pero este argumento no se podría aplicar en favor de la demandada para exonerarla de la mala fe, en virtud a que es la misma convención colectiva de trabajo que se pactó en el año 1981, - donde se reconoce carácter salarial a la prima de antigüedad - aunque en el art. 19 no se menciona expresamente, tácitamente está comprendida por formar parte ella de las primas extralegales que reconoce el banco, a las que se refiere la norma citada.“ (flo 19, cdno 2) Empero, no es suficiente en el presente caso que el empleador no haya reconocido, para efectos de liquidar la cesantía y sus intereses a la demandante, que la prima de antigüedad constituye factor de salario, para que se le imponga indemnización moratoria, pues desde la contestación de la demanda (flos 63 a 67, cdno 1), expuso argumentos hermenéuticos atendibles en camino de explicar las razones por las que no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar esos créditos sociales.
En efecto, no es objeto de discusión que la demandada omitió incluir tal factor de salario para liquidar el auxilio referido y sus intereses, así como que no desvirtuó que por ser tal pago contraprestación directa de servicios tiene carácter salarial, pero ello no implica concluir que el empleador actuó de mala fe, pues el fallador de segundo grado ha pasado por alto que para identificar la buena fe, en el contexto de la sanción moratoria que se estudia, no es menester que el argumento que el empleador exponga para explicar su conducta sea acertado, sino que la razón o motivo que lo indujeron a ella sea atendible, es decir, que no repugne a la lógica y a la razón. Es por lo anterior que siendo cierto, desde la perspectiva convencional referida en la sentencia del ad quem, que en el acuerdo no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad es factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía, esa circunstancia permite tener como razonable el criterio que sobre el particular tuvo el banco reclamado para incurrir en la omisión que le desató la carga por mora, y por ello para la Corte está demostrada una duda atendible que posibilita exonerarlo de la misma.
Tal duda emerge con claridad si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente en este último, cuya lectura no permite afirmar que tal normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones distintas a la acogida por el ad quem, que si bien no podía ser rotulada como error protuberante en cuanto en ella se concluye que la prima de antigüedad es factor de salario, si tiene esa entidad cuando se niega su incidencia para efectos de determinar la buena o mala fe de la demandada.
De otra parte, la tesis de la impugnación sobre la identidad de los dos preceptos convencionales citados, y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trate de fijar el valor de la cesantía, ha sido un tema motivo de preocupación frente a ese tipo de cláusulas, por lo que, a pesar de que en este caso tal multiplicador no se presenta, si se demuestra que el banco podía tener la convicción de estar pagando la cesantía correctamente, lo cual no permite calificar su conducta como de mala fe.
Y es que siendo válido, como lo expone el acusador, que la convención colectiva de trabajo de 1981 establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, tal circunstancia permite hallar razonable, en función de la buena fe que se estudia, que el banco hubiera entendido que para liquidar dicho auxilio, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, porque al tenor del artículo 17 del acuerdo colectivo carecía del carácter de prima extralegal, y esto en atención a que sería ilógico que aquella, en tal condición, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
Así las cosas, la equivocada intelección que el Tribunal tuvo de la convención colectiva de trabajo, para concluir la mala fe que le imputó al banco demandado e imponerle, como consecuencia, la sanción moratoria, indiscutiblemente lo condujo a cometer el octavo de los errores de hecho que acusa la censura. En consecuencia, el cargo prospera en lo referente al monto de la incidencia de la prima de antigüedad en el salario base para la liquidación de la cesantía y sus intereses, y en lo concerniente a la indemnización moratoria que en segunda instancia se impuso a la demandada.
La prosperidad del recurso extraordinario implica que no se impongan costas por el mismo. Por lo ya puntualizado, en sede de instancia, se revoca la decisión del a quo de no imponer a la demandada condenas por concepto de reajustes de cesantía e intereses de cesantía, y se confirma en cuanto no desató carga contra la demandada por indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 20 de enero de 1998, en lo atinente al valor de los reajustes prestacionales dispuestos a favor de la actora y respecto a la indemnización moratoria que se impuso a la demandada.
En sede instancia confirma el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de desatar condena por mora, y lo revoca en relación con su negativa a reajustar las cesantías y los intereses de esta a la accionante, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle $2.695.352.90 por reajuste de cesantías y $111.407.94 por reliquidación de los intereses de éstas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10831 � PÁGINA �25�