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10828(10-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 29 Radicación N° 10828 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, agosto diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la demandante, Clara Inés Niño López, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido contra el Banco Popular.

Previo a tomar la decisión que corresponde, se reconoce personería al doctor Francisco Camacho Amaya como apoderado sustituto de la parte demandada, conforme al memorial que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Niño López, y confirmó la decisión de primer grado que, de una parte, declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 8 de julio de 1969 y el 2 de noviembre de 1992, con una suspensión en 1976, y que de otra parte, absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones que le formulara la demandante, al declarar probadas las excepciones de cosa juzgada, pago y buena fe.

El ad quem concluyó que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo obedeció a la aceptación de la actora de una bonificación que le ofreció su empleadora, para lo cual suscribieron un acta de conciliación, respecto de la cual no se demostró vicio alguno del consentimiento, puesto que de los testimonios, el interrogatorio absuelto por la demandante, “..la documental aportada..” y la inspección judicial infirió que la entidad “..negoció la desvinculación de sus trabajadores más antiguos, habilitándoles a algunos de ellos la edad para pensión y a otros ofreciéndoles una bonificación a fin de que presentaran su renuncia..” y que no obstante la demandante hubiera podido rehusar tal ofrecimiento, no lo hizo, ni mostró inconformidad.

Por esas razones, el Tribunal desechó las pretensiones referentes a la declaración de nulidad de los actos concernientes a la terminación del contrato, el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones, así como la pensión sanción y la indemnización por el despido de la trabajadora. De otra parte, el juzgador de segunda instancia no accedió a la reclamación de la accionante de que el Banco demandado continuara cotizando para el ISS, toda vez que halló benéfico a los intereses de la actora, que entre esa entidad y la accionada se celebró un acuerdo para que ésta asumiera, en el caso de existir, el mayor valor entre la pensión reconocida por el ISS y la que corresponda a la extrabajadora.

Además, estimó el sentenciador que no prosperaba el reajuste de prestaciones solicitado en la demanda inicial, puesto que en su liquidación se tuvieron en cuenta todos los factores del salario y, el tiempo descontado es el correspondiente a un cese de actividades declarado ilegal. En la demanda inicial se expuso que en 1992, los empleados más antiguos del Banco recibieron un trato inhumano, ilegal y arbitrario por parte del gerente entrante, quien así modificó la estrategia cordial del anterior, para obtener sus renuncias.

Entre tales empleados se contaba la demandante, que debió ser hospitalizada ante las presiones ejercidas por aquél directivo y que culminaron con la suscripción de un acta de conciliación ante un Inspector de Trabajo que tuvo la calidad de testaferro. Además se adujo que el Banco cotizó al ISS con un salario inferior al que correspondía, causando perjuicio en lo relativo a la pensión de vejez de la accionante; así mismo afirma que se liquidaron sus prestaciones sociales con una base salarial menor y que se descontaron ilegalmente 106 días del tiempo de servicios.

El apoderado del Banco advirtió, en la contestación de la demanda, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, según consta en el acta de conciliación celebrada por las partes, en la cual medió el pago de una bonificación de $23.000.000,oo. Anotó que las acreencias de la trabajadora fueron canceladas en su totalidad y que el descuento de 106 días se originó en la huelga de los trabajadores de la entidad.

Además de las excepciones que halló probadas el juzgador, fueron formuladas las de prescripción, compensación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y de legitimación. EL RECURSO DE CASACION: A través de dos cargos, el apoderado de la actora persigue la casación del fallo impugnado y que en sede de instancia se revoque el del a quo y se acceda a todos los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal fin propone dos cargos que serán estudiados conjuntamente, en tanto tienen aspectos comunes. PRIMER CARGO: Textualmente dice que la sentencia del Tribunal “..viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional invocados en la demanda y el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo..”.

Luego, en la sustentación del cargo se refiere al contenido de las tres normas citadas y advierte que, “..No obstante estar plenamente demostrado en el proceso que el representante legal del Banco dio a la demandante un tratamiento despiadado, que la llevó a desequilibrarse mentalmente, ante lo cual la demandante decidió aceptar la bonificación que se le ofrecía a cambio de su retiro del servicio y retirarse, en la sentencia impugnada se desconocen de manera absoluta las normas constitucionales y legales que proclaman la especial protección que el Estado debe dar al trabajo y a la estabilidad en el empleo (..) El deber del Estado que se cumple a través de sus órganos, de dar al trabajo una especial protección, queda incumplido cuando, como en el caso sub lite, nada le pasa al empleador que ejecuta sobre su trabajador actos de ignominia, hasta llevarlo a la locura, con el fin de hacerlo firmar una “conciliación” que determine su retiro del empleo..” (ver folios 12 y 13 cuaderno de la Corte).

SEGUNDO CARGO: Se encabeza así: “La sentencia impugnada viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 1513 del Código Civil”. En el desarrollo, se refiere a que, “..Se demostró en el proceso cómo los actos de violencia ejercidos o ejecutados por el representante legal de la demandada sobre la demandante llevaron a que esta se desmayara, dentro del trabajo, se enfermara, quedara incapacitada para trabajar.

Y que finalmente, para dejar de verse vejada y maltratada, optara por firmar “acuerdos” con el empleador que condujeron a su retiro del empleo. Entonces, el hecho de que la demandante haya firmado “acuerdos” con el empleador, no indica que a esos “acuerdos” se haya llegado sin la preexistencia de la fuerza moral o psicológica ejercida por el empleador para llegar a los acuerdos.

Se aplica indebidamente la norma del artículo 1513 del C. Civil, porque se aplica tan solo al hecho de haberse firmado un acuerdo; de haberse recibido un dinero como recompensa por el retiro del trabajo; pero se desconoce que a ese “acuerdo” se llegó por medio de una presión psicológica, de violencia moral, que impidió que la voluntad de la trabajadora fuera realmente libre..” (folios 13 y 14 cuaderno de la Corte).

LA REPLICA: Se opone a la prosperidad de los dos cargos por considerar que no se señaló norma sustantiva alguna y que es improcedente la acusación por vía directa, puesto que se cuestiona una prueba, vale decir, la conciliación. SE CONSIDERA: Tal como lo señala la réplica, el recurrente omitió citar las normas de carácter sustancial que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspiraba la accionante, de tal modo que no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 90-(a) del C. P. del T, deficiencia que no se excusa por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998, puesto que conforme lo ha entendido la Sala en su precepto se exige la mención de al menos una disposición legal respecto de cada uno de las reclamaciones de la demandante.

Además, en ambos cargos se denuncia una violación de la ley por la vía directa, en la que solo es viable atacar posibles errores jurídicos del juzgador, con prescindencia de los hechos y de las pruebas obrantes en el proceso, como que se origina en yerros de juicio acerca de la existencia, validez o interpretación de una norma de carácter nacional; sin embargo, la censura controvierte el valor probatorio que el juzgador otorgó al acta de conciliación suscrita por las partes, puesto que considera que en ella se encuentran demostradas las circunstancias de presión ejercidas sobre la trabajadora, lo que en su concepto conlleva a la nulidad de tal acuerdo.

Este cuestionamiento corresponde a la vía indirecta, en cuanto implica denunciar un error de hecho, debido a la falta de apreciación o a la estimación equivocada de las pruebas o errores de derecho en los casos señalados en el Decreto 528 de 1964, artículo 60. A lo anterior se agrega que, de aceptarse que las acusaciones se dirigen por la vía indirecta, se encontraría que tampoco se ocupó la impugnación de controvertir las conclusiones del Tribunal, ni de señalar los errores que le atribuye, precisando las pruebas que a su juicio fueron estimadas erróneamente o dejadas de apreciar.

Los cargos por tanto se desestiman y las costas del recurso se impondrán a la parte actora según lo prevé el C. de P. C, art. 392. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de enero de 1998 en el juicio promovido por Clara Inés Niño López contra el Banco Popular.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exp.10828