Micelio
10827iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 23 de noviembre de 1994, mediante la cual modificó la emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad y resolvió condenar a HILDEBRANDO PUENTES MORALES, JOSE OMER TORRES Y MAURICIO GONZALEZ NADER a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, como coautores del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos tuvieron ocurrencia el 17 de septiembre de 1992, entre las 8:00 p.m. y las 3.00 a.m, cuando el Alcalde Local del Barrio Kennedy Dr HILDEBRANDO PUENTES MORALES visitó varios establecimientos comerciales en compañía del mayor de la Policía Nacional Jairo Valencia Jimenez, del Edil de la localidad No 12 de Kennedy MAURICIO GONZALEZ NADER, de un empleado de dicha Alcaldía, de nombre Alirio Gómez Camacho, del visitador de la zona JOSE OMER TORRES y de varios agentes de la policía, con el fin de determinar si tenían la respectiva licencia de funcionamiento.

Como resultado, varios de los establecimientos fueron sellados, unos, por carecer de dicha licencia, otros por ser utilizados para una actividad no autorizada. Se tuvo conocimiento, además, de que propietarios y/o administradores afectados con la medida fueron citados al día siguiente a la Alcaldía y allí constreñidos a pagar una determinada suma de dinero para levantar los sellos impuestos.

En varios casos, luego de efectuado el pago, unos fueron autorizados para que ellos mismos rompieran los sellos; otras veces, fueron los mismos funcionarios de la Alcaldía los que procedieron a retirarlos, a fin de que los establecimientos continuaran funcionando. El 25 de noviembre de 1992, se ordenó la apertura de investigación penal con fundamento en las copias enviadas por la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, tomadas del proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde Zonal de Kennedy y funcionarios de la misma Alcaldía. Como consecuencia, se dispuso vincular mediante indagatoria a HILDEBRANDO PUENTES MORALES, JOSE OMER TORRES y MAURICIO GONZALEZ NADER, así como adelantar una serie de diligencias, entre ellas, “anexar y tener como medios de prueba, la documentación contentiva en el expediente disciplinario adelantado contra los anteriores, los que serán objeto de valoración en el respectivo momento procesal”(fl 125 cdno No 2).

Llegado el momento de resolverles la situación jurídica, la Fiscalía 153 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los ahora condenados en providencia del 14 de abril de 1993, como presuntos coautores del delito de concusión en concurso con el de abuso de función pública.

La decisión fue apelada por los defensores de los procesados y el 12 de mayo de 1993 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales resolvió confirmar la medida de aseguramiento impuesta a los indagados como coautores del delito de concusión y revocar la proferida por el de abuso de función pública, tras considerar que éste quedaba subsumido en aquél. (fl 87 cdno Fiscalía).

La investigación se declaró cerrada el 8 de abril de 1993; el 12 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los imputados como presuntos autores del delito de concusión. (fls 109 y ss cdno No 6). La etapa de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado 43 Penal del Circuito, despacho que avocó su conocimiento el 30 de agosto de 1993, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y celebró la correspondiente audiencia pública.

El 20 de septiembre de 1994 dictó el fallo de primer grado, en el cual condenó a HILDEBRANDO MORALES PUENTES y JOSE OMER TORRES a la pena principal de dos (2) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, en cuantía de $500.000.oo pesos, señalando que los terceros afectados fueron Vitelvina Ojeda ($100.000.oo), Alfredo Flórez Botello ($80.000.oo) y Filiberto Mogollón ($40.000.oo) y que en las sumas impuestas quedaban incluidos intereses a la fecha.

Así mismo les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. El procesado MAURICIO GONZALEZ NADER fue absuelto. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados y por el Fiscal acusador contra la citada decisión, resolvió modificarla mediante providencia del 23 de noviembre de 1994, con los resultados al inicio reseñados y adicionándola además en el sentido de “incluir” a la cuantía de los perjuicios la suma de $250.000.oo pesos en favor de Miguel Antonio Rico García. Contra dicho fallo se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LAS DEMANDAS DE CASACION Antes de hacer referencia a los cargos contenidos en cada uno de los libelos, es necesario aclarar que si bien es cierto algunos de los reproches formulados por los aquí recurrentes contienen similar fundamentación y objetivos, como lo resaltó la Delegada, estima la Sala que ello no ocurre respecto de la censura presentada por los demandantes al amparo de la causal segunda de casación. Por lo tanto, discrepando de la metodología adoptada por el Ministerio Público, se hará de cada una de ellas una referencia aparte.

CAUSAL SEGUNDA DE CASACION. 1.- A nombre del procesado MAURICIO GONZALEZ NADER Estimó el libelista, que conforme al contenido y extensión literal de la Resolución Acusatoria, el cargo por el cual se le llamó a responder en juicio “es por un delito único de concusión”, el cual se perfiló desde la medida de aseguramiento, en la que se planteó un concurso pero con el delito de Abuso de Función Pública.

Que cuando la Fiscalía desató los recursos propuestos contra esta decisión, se estableció categóricamente, que no había concurso de ninguna naturaleza. Explica el censor que la medida de aseguramiento, y con posterioridad la resolución acusatoria, se fundamentó “en los testimonios de JAIME MAYORGA, JOSE ORLANDO RODRIGUEZ RIAÑO y MARIA FLOR PORRAS HERNANDEZ, quienes dijeron que por cuenta de MIGUEL ANTONIO RICO GARCIA dueño del establecimiento “donde Migue”, pagaron un dinero al Edil el día 18 de septiembre en las cercanías de la Alcaldía de Kennedy” y “toda la instrucción estuvo centrada en ese hecho que es único”.

El fundamento de la resolución de acusación, agrega, se basó en la entrega del dinero por parte de los emisarios del dueño del establecimiento “donde Migue” y no se concretó ningún otro cargo en contra de GONZALEZ NADER, porque nadie más se refirió a otros hechos. De haber sucedido así, se habría tenido que explicar sobre qué personas concretas se ejerció la coacción. En lo que denomina “concreción del cargo” agrega entonces que en la sentencia de segunda instancia se condena por un concurso de hechos delictivos y se da aplicación al artículo 26 del Código Penal que consagró una punición “hasta otro tanto” y, así, con respecto al delito único, redosifica la pena y la aumenta en diez (10) meses.

Además, niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, que también significa agravación punitiva. Solicita, en consecuencia, se modifique la sentencia deduciendo los 10 meses que se le aumentaron por el concurso y se le otorgue el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2. A nombre del procesado JOSE OMER TORRES. Señala el casacionista que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los procesados adicionando el dispositivo amplificador del concurso, cargo que no había sido contemplado en la resolución acusatoria.

Que dicha providencia no es una pieza que el funcionario pueda redactar como quiera, sino que marca los límites en los cuales se puede mover el juez al elaborar la sentencia; que el funcionario, al realizar la adecuación debe referirse, expresamente, cuando existan, a los dispositivos amplificadores del tipo porque la acusación debe ser específica en la parte motiva de la respectiva providencia e indicar el artículo que se está teniendo en cuenta.

La incongruencia, agrega, se enmarca por el cargo que comprende una serie de elementos que el respectivo funcionario debe elaborar al momento de la calificación y no cuando se vaya a dictar sentencia; además la ley le pide que no se limite a señalar el tipo básico, sino a los dispositivos amplificadores, cuando ellos existan. Según él, en este caso no se puede afirmar que la calificación sea consecuencia de una omisión del funcionario investigador o que de ella se pueda inferir el concurso, porque la adecuación que allí se hizo guarda perfecta armonía con los demás actos procesales de la fiscalía; además, en la diligencia de audiencia pública ni siquiera se hizo referencia a la existencia de un posible concurso.

Ese aspecto, agrega, nunca fue materia de debate procesal y mal puede intentar sorprenderse a la defensa con cargos nuevos al momento de la sentencia. Solicita se case parcialmente la sentencia, se dicte la de reemplazo acorde con los cargos formulados en la resolución acusatoria y se conceda a su patrocinado el beneficio de la condena de ejecución condicional. 3.- A nombre de HIDELBRANDO PUENTES MORALES.

Su defensor fundamentó el cargo en el simple hecho de que el delito de concusión fue tipificado desde el momento en que se resolvió la situación jurídica, donde se adujo un concurso con el de abuso de función pública; que al desatarse la segunda instancia, la Fiscalía Delegada indicó de manera enfática que no existía ningún concurso. Por lo tanto la etapa instructiva se centró en ese único hecho.

Que en la resolución acusatoria, se formularon cargos por un solo delito, cual fue el de concusión; ni en la parte motiva, ni en la resolutiva se dijo algo sobre un supuesto concurso. Luego, en la sentencia de segunda instancia, se condena por un concurso de hechos y por ello se da aplicación al artículo 26 que da lugar a que se imponga pena “hasta en otro tanto” y se niega la condena de ejecución condicional.

Solicita se dé aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. CAUSAL PRIMERA DE CASACION 1.- Cargo formulado por los defensores de MAURICIO GONZALEZ NADER e HILDEBRANDO PUENTES MORALES al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C de P.P., debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad. Inicia el defensor del procesado GONZALEZ NADER enunciando los apartes del fallo, relativos a la responsabilidad de su representado, de lo cual infiere que su fundamento lo constituyen los testimonios de Jaime Acosta Mayorga, José Orlando Rodríguez y María Flor Porras Hernández, que son los únicos que afirman haber hablado con el Edil el sábado 18 de septiembre y que dicen haber sido constreñidos a darle dinero.

Luego se refiere a lo indicado en la sentencia acerca de una prueba trasladada, para luego señalar que la naturaleza de ésta prueba implica el haber sido utilizada previamente en otra actuación cumplida por los funcionarios estatales, y necesariamente debe ser documental. Para su incorporación, es necesaria la existencia de una providencia que así lo ordene y que las partes interesadas tengan la posibilidad de contraprobar y oponerse a ella; de lo contrario, se deben tener como inexistentes.

De acuerdo con lo normado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son necesarios los requisitos de contradicción y publicidad de ese tipo de pruebas. Al respecto apunta que MAURICIO GONZALEZ NADER jamás fue parte en el proceso disciplinario No 932/92 que adelantó la Personería Distrital; que en la actuación radicada con el No 015/93 de esa misma entidad declararon Jaime Acosta Mayorga, José Orlando Rodríguez y María Flor Porras Hernández los días 9 y 12 de febrero de 1993 y que la apertura de la investigación disciplinaria contra su representado solo se produjo el 10 de marzo de 1993; que con fecha 15 de Marzo de 1993 se ordenó citarlo por primera vez para que explicara su conducta.

A juicio del libelista estos testimonios fueron recaudados de manera abiertamente ilegal, al margen de la garantía Constitucional al debido proceso disciplinario en actuación administrativa, consagrado en el artículo 29 de la C.P. de Colombia y en el Acuerdo número 10 de 1971. De otra parte, en el proceso penal no fue posible ratificar los testimonios de Jaime Acosta Mayorga, José Orlando Rodríguez ni de María Flor Porras Hernández.

Dentro del mismo reproche hace referencia a lo que el mismo casacionista titula “VIOLACION AL ACUERDO NUMERO 10 DE 1971”,normatividad que regula las investigaciones administrativas que adelanta la Personería Distrital, y señala que conforme a lo previsto en los artículos 1º al 5º esa entidad no tenía competencia para investigar disciplinariamente a los Ediles del Distrito Capital; que éstos no tienen la calidad de empleados o trabajadores del Distrito Especial de Bogotá o de sus establecimientos descentralizados.

Al tenor del artículo 1º del citado acuerdo, tampoco tiene competencia la Personería para investigar a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, que al tenor de lo normado en el acuerdo No 6 (art. 1º) de abril 30 de 1992, son Corporaciones Públicas de elección popular. De otra parte, asegura que la prueba testimonial trasladada sigue siendo de esa naturaleza en el proceso receptor y por ello se debe conocer el testigo, contrainterrogarlo, que es en lo que se concreta el derecho de controvertirla.

No se puede convertir ésta en prueba documental (documento público) por virtud del traslado en fotocopia auténtica de las actas contentivas de la misma. Para el censor, esta postura acaba con el principio de legalidad de la prueba. Invocó el artículo 140 del C.P., como norma sustancial vulnerada de manera indirecta, por aplicación indebida, así como los artículos 26 y 66 del mismo estatuto.

Por su parte el defensor de HILDEBRANDO PUENTES MORALES, señaló que las pruebas deben ser aportadas al proceso con observancia de las formalidades de la ley. Que en este caso las versiones rendidas ante la Personería Delegada por Jaime Acosta y José Orlando Rodríguez no se pueden tener como pruebas válidamente trasladadas. Explica que a su defendido PUENTES MORALES se le corrió pliego de cargos el día 13 de noviembre de 1992, que mediante resolución No 133 de noviembre 10 de 1992 se solicitó la suspensión de su cargo como Alcalde Local de Kennedy y se ordenó abrir la respectiva investigación; que por resolución No 006 de enero 6 de 1993 se solicita su destitución, y que ésta se produce el 12 de febrero siguiente, mediante Decreto 065 de esa fecha.

La declaración de Jaime Acosta rendida el 9 de febrero de 1993, es posterior al pliego de cargos y a la solicitud de destitución, lo que lleva a la conclusión de que su defendido no tuvo oportunidad de controvertirla por lo que se violó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso. No obstante, en varias oportunidades se solicitó su declaración en el proceso penal, pero fue física y materialmente imposible hacer comparecer a dicho individuo pese a que se agotaron todos los medios.

Además, en ninguna parte de su declaración se indica cuáles son las características físicas y morfológicas del presunto alcalde, por lo tanto, cualquier persona ha podido hablar con el Edil en el despacho del Alcalde sin ser Alcalde. Señala, a renglón seguido, que los testimonios practicados por la Personería Distrital dan cuenta de la manera como fueron constreñidos “para que ante la Fiscalía ciudadana dijeran hechos que en algunos casos no tenían ni el más remoto indicio de lo ocurrido”.

Recuerda que la doctrina de manera reiterada ha dicho que para que la prueba trasladada se pueda hacer valer en otro proceso, es necesario que sea practicada por autoridad competente, con las formalidades que la ley exige. Infiere que debe ser incorporada en forma oportuna, que las personas interesadas tengan la oportunidad de oponerse y contraprobarla o de lo contrario debe tenerse como inexistente.

Señala que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil tiene como requisitos los principios de publicidad y contradicción. Se refiere al contenido de los artículos 255 y 246 del C de P.P.. Que conforme a este último, tales pruebas no han debido tenerse como válidas en el proceso penal y menos como soporte de una sentencia condenatoria, porque ello condujo a que se incurriera en un falso juicio de legalidad.

Por tal razón, en la etapa del juicio, el superior jerárquico manifestó que era pertinente y necesario para su validéz que se ratificaran los testimonios de Jaime Acosta Mayorga, Orlando Rodríguez y María Flor Porras. Por lo anterior, estimó que se habían vulnerado el artículo 140 que tipifica el delito de concusión y el artículo 26 del Código Penal que contiene “factores de agravación punitiva”, porque legalmente no se probó que HILDEBRANDO PUENTES MORALES hubiese realizado la conducta por la cual fue investigado.

Agregó que el juzgador de segunda instancia no analizó el contenido y alcance del Código Nacional de Policía, que por ser norma de carácter especial debe prevalecer sobre las de carácter general, y que tampoco dió aplicación a la Constitución Política que en su parte pertinente establece que el Alcalde es el Jefe de la Policía en su respectivo territorio.

Siendo así, su defendido PUENTES MORALES sí tenía competencia para llevar a cabo el operativo que dio origen a la presente investigación penal, pues el legislador lo faculta en forma directa a hacerlo, o a delegar en el Comandante de la Estación de Policía. En conclusión, solicitan los libelistas se declare que tales pruebas, en las que se basó la sentencia condenatoria de sus procurados, no tienen validez y se revoque la condena proferida. 2.- Cargo formulado a nombre de JOSE OMER TORRES, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero. Estimó el libelista que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, artículo 66 del Código Penal, numerales 7º y 11 por indebida aplicación. Manifiesta, respecto de la circunstancia agravante de la pena consistente en “obrar con complicidad de otro”, que en este proceso la institución de la complicidad no ha tenido cabida porque todos los procesados fueron vinculados como coautores, por lo tanto no hay lugar a asimilar ambas figuras para hacer más gravosa la situación del procesado y pretender que la agravante señalada se haga extensiva también para quienes obran en coautoría. Ello dió como resultado que a su representado JOSE OMER TORRES se le aumentara en dos meses la pena fijada en primera instancia. En cuanto a la circunstancia contenida en el numeral 11o consistente en “…el poder y el cargo, por la calidad de líderes políticos de los acusados y la majestad de sus investiduras…”, el Tribunal no señala cuáles son los motivos constitutivos de la misma.

Si se refería a su condición de simple empleado público, es claro que esa calidad era inherente al delito de concusión, por tener un sujeto activo cualificado. Por lo tanto, pretender darle a esa situación la connotación adicional de la agravante, es aumentar doblemente la pena por esa circunstancia. Agrega que los supuestos fácticos de aplicación de la norma aludida no se dan en el caso de JOSE OMER TORRES porque, de un lado, su cargo de visitador zonal no es de elección popular ni tiene como presupuesto acceder a él en ejercicio de un liderazgo político.

De otra parte, el cumplimiento de las funciones que le correspondían estaba sometido a las instrucciones de control jerárquico de su inmediato superior, el Alcalde Zonal, por lo que tampoco se puede hablar de la majestad o poder de su investidura. Solicita, finalmente, se case la sentencia y se dicte la que deba sustituirla sin tener en cuenta los agravantes contemplados en ella.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En cuanto al cargo formulado al amparo de la causal segunda de casación, a nombre de los tres procesados, consideró esa representación del Ministerio Público que la posición de los libelistas no se refiere a la consonancia de que trata ese preciso motivo, sino al ejercicio del derecho de defensa que trasciende a etapas anteriores del proceso e imponen la anulación de lo actuado o en algunos casos la invalidación parcial de la sentencia. Aclara que la causal en comento se configura cuando la resolución de acusación ha sido dictada acorde a los parámetros previstos por la ley y recoge los hechos en toda su dimensión fáctica y jurídica, en tanto que la sentencia varía la imputación e introduce una calificación jurídica extraña a la que corresponde, resultando que lo decidido no es compatible con el motivo de acusación. Estima que no les asiste razón a los libelistas en la formulación del cargo, porque la consonancia se mantiene, siempre y cuando se conserven en el fallo el capítulo y el título del Código Penal que señalan la figura delictiva así como la situación fáctica que permite tal calificación jurídica en la resolución de acusación. Explica que desde la parte motiva de esta pieza procesal se hizo referencia a los cargos y a la existencia de varios comerciantes como afectados por la conducta del Alcalde y los demás implicados, todo lo cual reviste la forma de concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.

Desde el inicio del proceso esta situación estuvo clara para los sindicados. Que fueron varios los comerciantes que declararon y los afectados con sus conductas, de manera que la defensa se encaminó a defenderse de todos los hechos en su contra y a negar su participación en el ilícito. En cuanto al cargo presentado por los defensores de MAURICIO GONZALEZ NADER e HIDELBRANDO PUENTES MORALES, al amparo de la causal primera de casación, comienza por aclarar la Delegada, en cuanto al proceso disciplinario que según el libelo se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Personería Distrital, que ésto no puede ser objeto de examen en el proceso receptor, ni ser criterio de validez de las probanzas trasladadas, pues estas se examinan es desde su aspecto meramente formal, pero no puede el funcionario encargado de éste pronunciarse sobre asuntos respecto de los cuales no tiene competencia porque invadiría la órbita de otro funcionario Estatal y produciría decisiones ilegales.

Explica que al tenor del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, es a partir de los principios de autonomía de la jurisdicción, la libertad probatoria y las condiciones de apreciación de los medios de prueba, que esa validez ha de examinarse exclusivamente con relación a las formalidades mismas de las pruebas trasladadas por no estar, el funcionario encargado de apreciarlas, en capacidad de pronunciarse sobre temas como la competencia de quien las evacuó, la observancia de las reglas del debido proceso en la actuación de origen, etc.

En tratándose del traslado de pruebas testimoniales, tales requisitos de validez formal hacen referencia a que hayan sido rendidas bajo la gravedad del juramento, que se hayan impuesto a los declarantes las obligaciones y derechos que tienen, que sean firmadas por los testigos y funcionarios intervinientes, que no contengan sistemas inadmisibles de interrogación, que si es un testigo menor se haya recibido sin juramento y con la asistencia de su representante legal, etc.

Como sobre estos aspectos no se hicieron acusaciones concretas ni se observan en ellos irregularidades que impidan su estimación, sugiere, por este aspecto, rechazar el cargo. Sobre la imposibilidad de controvertir esas pruebas como argumento utilizado para tildarlas de ilegales, aclara que si ésta no se pudo realizar en el proceso de origen, para efectos penales no tiene el alcance que se pretende dar por parte de los libelistas, pues el Código de Procedimiento Penal señala unos requisitos que no están limitados por las pretensiones de las partes como lo estipula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no hay necesidad de remitirse a esta norma.

Por lo tanto, en la regulación probatoria penal la falta de controversia en el proceso originario no torna ilegal la prueba trasladada. Agregó que como lo ha dicho la Corte, el derecho de contradicción no se agota, ni contiene como único de sus elementos, la oportunidad que pueden tener los sujetos procesales de participar personalmente en la recaudación de los elementos de convicción; también por las oportunidades y la libertad que tengan para conocer su contenido, para oponerse a los hechos y situaciones que de ellas surjan y para su examen y crítica en relación con otras probanzas.

Sobre esa base asegura que en el proceso penal sí se garantizó la controversia de las pruebas testimoniales pues se conocieron ampliamente las practicadas en la investigación disciplinaria ya que mediante resolución se ordenó su traslado, y se allegaron al proceso penal cuando los sindicados habían sido escuchados en indagatoria, por lo que tuvieron oportunidad de conocer su contenido y oponerse a él. Agrega que si bien los deponentes en la investigación administrativa no se presentaron a declarar en la actuación penal, tampoco por este aspecto las pruebas adolecen de ilegalidad, porque no está dentro de los requisitos del artículo 255 del C de P.P., la ratificación de los testimonios validamente recaudados en otra actuación judicial o administrativa.

Resalta la Delegada que ante la situación de HILDEBRANDO PUENTES MORALES, a diferencia de GONZALEZ NADER, es amplia la prueba obrante en su contra, son distintos los testimonios de cargo y a pesar de que en un principio se trabajó con la prueba trasladada, durante el proceso se recibieron suficientes testimonios que lo inculpan y de los cuales el Tribunal dedujo su responsabilidad, así como lo hizo de la prueba indiciaria.

En cuanto al libelo presentado a nombre de JOSE OMER TORRES, el Procurador Delegado aclara que las circunstancias de agravación, a diferencia de las formas de participación en el hecho punible (entre las que se cuenta la de los cómplices), persiguen establecer los criterios que el legislador ha considerado relevantes para la individualización de la sanción al partícipe en el delito, de acuerdo con el mayor peligro que presenta para el bien jurídico y la dificultad de su protección frente a los actos delictivos.

La complicidad de que trata el numeral 7º del artículo 66 del Código Penal es la relativa a quien es participante o asociado en un crímen o culpa atribuible a dos o más personas. Respecto de la agravante relativa a la posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad, estima la Procuraduría que el recurrente confunde la calidad de servidor público que al momento de los hechos ostentara JOSE OMER TORRES, con el cargo específico que desempeñaba por cuanto afirma que este no era un líder político.

Señaló cómo el Tribunal había hecho claridad de la condición de visitador zonal que tenía este procesado, las funciones que lo ponían en situación de preponderancia frente a la víctima, y la forma como hizo las exigencias de dinero valiéndose de esas condiciones. Y aunque la calidad de servidor público acompaña a quien desempeña un cargo en la administración pública y por ello sus conductas ilícitas son más drásticamente sancionadas, no todo servidor alcanza posición distinguida en el seno de la sociedad, razón por la cual debe considerarse adicionalmente el poder que pueda derivar de sus funciones, ya que no todas las de carácter oficial lo implican.

Consideró finalmente que los incrementos de pena se ajustan a las condiciones objetivas que se encuentran demostradas en la actuación y a la recta interpretación de las norma, por lo que no se observa error alguno en cabeza del sentenciador. Sugiere, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-CAUSAL SEGUNDA.

Cargo presentado por los defensores de MAURICIO GONZALEZ NADER, HILDEBRANDO PUENTES MORALES y JOSE OMER TORRES. La resolución de acusación, en el sistema procesal, es pieza fundamental de la actuación. La Ley, por esa razón, no solamente regula sus presupuestos procesales (art. 438 C.P.P.) sino sus requisitos sustanciales (art.441 id.) y su estructura formal (art. 442 ídem.).

Ella tiene por objeto garantizar en el proceso su unidad jurídica y conceptual así como delimitar el ámbito en que van a desenvolverse el juicio y la sentencia y, por eso mismo, marca las pautas del contradictorio. Desde la perspectiva de la unidad jurídica y conceptual, el proceso penal colombiano consagra la inconsonancia entre la acusación y la sentencia como un vicio de actividad que se puede producir en el orden fáctico o en el orden jurídico.

La primera se manifiesta como la falta de correspondencia entre los hechos (en la causa petendi) y la segunda como una desarmonía en la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos. Desde la óptica del ejercicio del contradictorio, el proceso penal colombiano, dada su actual estructura y fundamentalmente la manera en que el legislador ha desarrollado el trámite del juicio, impide que la sentencia agrave la situación jurídica del condenado, bien porque incorpore nuevos hechos a la imputación o porque de alguna manera se varíen en su disfavor las calificaciones jurídicas específicas llevadas a cabo desde la acusación. Para precisar el alcance de la causal que contempla la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia es necesario advertir, entonces, que, es cierto, como se recalcó en uno de los libelos impugnatorios, que la calificación jurídica de los hechos que se efectúe en el pliego de cargos debe señalar los derroteros dentro de los cuales se va a circunscribir el juicio y a construir la sentencia. Ello significa que al proferir aquella, el instructor debe tener en cuenta el delito que se imputa sin que sea suficiente la simple enunciación del nomen iuris, (nominación genérica contenida en el respectivo capítulo o título del C.P.) sino que además debe contener la precisión de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, las circunstancias atenuantes y agravantes modificadoras de la punibilidad y las genéricas cuya naturaleza implique juicios de valor; así mismo las formas de participación y culpabilidad imputadas.

La incongruencia entre una y otra pieza procesal se configura cuando el sentenciador, al proferir el fallo de instancia, desconoce la denominación jurídica que fue atribuida en el pliego de cargos y condena por un delito distinto del contenido en el calificatorio, incluye circunstancias de agravación no deducidas, (modificadoras o genéricas valorativas) desconoce atenuantes que allí se reconocieron, varía los hechos que constituyen la imputación mutándolos en su esencia o añadiendo conductas o cambia, para agravar, sus modalidades de participación o las formas de culpabilidad.

La calificación que se efectúa en la acusación es provisional y no rígida, lo cual significa que en la sentencia se puede variar el delito, no en cuanto al género delictivo sino respecto de su especie dadas las circunstancias que no se tuvieron en cuenta con antelación o que fueron desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces, llevan a proferir una decisión definitiva distinta a la provisional pronunciada.

Por lo tanto, el juzgador puede realizar los ajustes que considere necesarios, siempre y cuando no contraríe el capítulo señalado en la resolución acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave la posición del acusado. Frente a estos parámetros, no resulta acertada la afirmación de los casacionistas en el sentido de que la sentencia de segunda instancia, objeto de censura, no está en consonancia con la resolución acusatoria porque en ésta se haya imputado un solo delito de concusión y en cambio, en aquella, se hubiere condenado por un concurso homogéneo de hechos delictivos.

Es evidente que la resolución acusatoria aclaró, frente al ilícito de abuso de función pública, que el concurso que se descartaba era con relación a este delito. Además, precisó que la evaluación de la prueba “versaría respecto a los cargos que existen sobre la exigencias de dinero que se ha dicho hicieron los funcionarios de la Alcaldía menor de Kennedy a algunos comerciantes de la zona, Conducta que sin lugar a dudas” constituía el punible de concusión” (fl.6).

La misma providencia contiene el señalamiento expreso de que los aquí procesados MAURICIO GONZALEZ NADER, HIDELBRANDO PUENTES MORALES y JOSE OMER TORRES, abusando de sus cargos, constriñeron a varias personas para que les dieran dineros indebidos con miras a que sus establecimientos comerciales no fueran cerrados, como fue el caso de Jaime Acosta Mayorga, Vitelvina Ojeda de Díaz y Alfredo Flórez Botello.

Deviene lógico entonces, que si se trataba de exigencias de dinero a dueños y administradores de distintos establecimientos comerciales, no podría pensarse en una sola conducta punible, como lo mencionan los libelistas y parece haberlo entendido la Fiscalía. Ahora bien, el Tribunal, al revisar la sentencia de primera instancia advirtió la existencia de diversos yerros, entre otros, que el respectivo funcionario no se hubiese percatado de la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de concusión. Por tanto, como había adquirido competencia para modificarla, en virtud de que no se estaba frente a la figura de apelante único, procedió a realizar las correcciones que consideró pertinentes.

Tal situación no puede constituirse en motivo de reproche, por cuanto en su condición de fallador de segundo grado, era su obligación constitucional y legal adecuar la decisión a los parámetros jurídicos pertinentes, siempre que lo hiciera dentro del marco fáctico normativo fijado en la acusación. Frente a la situación puesta de presente, no tiene relevancia el argumento de los casacionistas cuando afirman que la figura del concurso se descartó desde la segunda instancia de la medida de aseguramiento para deducir de allí que solamente se podía condenar por un delito de concusión. El Tribunal se propuso resaltar precisamente lo contrario cuando se pronunció así: “No puede aducirse para excusar este error que sólo se formuló resolución de acusación por el delito de concusión sin que se hubiese hecho referencia al citado concurso, porque de los acápites correspondientes se observa que sin lugar a equívocos se hace referencia al concurso, así - folio 109, cdno #6: ‘HECHOS ‘…Igualmente se dice que al día siguiente algunos propietarios de negocios afectados por las medidas de la Alcaldía, concurrieron a ésta en donde funcionarios de la misma exigieron varias sumas de dinero para reabrir los negocios’ “En el acápite siguiente de la resolución de acusación se dijo: ‘Los Ediles de la zona 8ª de la localidad de Kennedy, ALIX MARIA SALAZAR, MARIA CRISTINA BOLIVAR BARINAS, ALFREDO RODRIGUEZ ARIAS Y GLORIA STELLA VARGAS FORERO, pusieron en conocimiento de las autoridades las quejas recibidas de varios comerciantes, dando cuenta que se argumentaba que el operativo llevado a cabo en la noche del 17 de septiembre, había estado encabezado por el Alcalde menor PUENTES MORALES, y el Edil GONZALEZ NADER, y se comentaba que al día siguiente se les había hecho sendas exigencias de dinero para reabrirles sus negocios nocturnos’.

Así mismo en dicha providencia en el acápite transcrito el fiscal acusador hizo relación de las siguientes personas que entregaron dinero en la alcaldía local de Kennedy - folio 110, ibídem, - ALFREDO FLOREZ BOTELLO, fue constreñido a entregar la suma de ochenta mil pesos, FILIBERTO MOGOLLON LOPEZ, cuarenta mil pesos, JAIME ACOSTA MAYORGA, doscientos cincuenta mil pesos y VITELVINA OJEDA DE DIAZ, cien mil pesos.

Al folio 114, ibídem, en esa misma resolución se dijo: ‘…y que además, abusando de sus cargos o funciones constriñeron a varias personas para que les dieran dineros indebidos, con el objeto de que no se les mantuvieran sus establecimientos cerrados’. Y en la parte resolutiva consignó: PROFERIR en contra de HIDELBRANDO PUENTES MORALES, MAURICIO GONZALEZ NADER y JOSE OMER TORRES, RESOLUCION DE ACUSACION como presuntos autores del delito contra la Administración Pública que da cuenta esta providencia, PARA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO - de esta capital -, cometido en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el expediente’ (resaltado dentro del texto).

Es que en realidad la resolución acusatoria señaló con absoluta precisión y detalle la naturaleza plural y homogénea de los hechos por los que se procedía y, más aún en sus folios 2 y 3 los individualizó en cuanto a las víctimas, las modalidades y las cuantías, llegando hasta clarificar que otros comportamientos de los que se tuvo noticia eran objeto de investigación separada según lo dispuesto en resolución de junio 3 de 1.993.

Y si bien no avanzó, como era lo ideal y debe hacerse para que la calificación sea exhaustiva tal cual lo quiere la ley, hasta deducir de manera particular y específica que se estaba ante un concurso material homogéneo y efectivo de delitos, ninguna duda queda que la deducción que del mismo hizo el Tribunal en la sentencia no desborda el marco jurídico de la imputación por su calificación jurídica (concusión), ni agrega conductas o hechos nuevos no imputados, ni incorpora circunstancias de agravación modificadoras de la responsabilidad, ni suprime alguna de atenuación reconocida, ni varía la forma de culpabilidad o modifica, para agravar, el título de participación deducido que lo fué por coautoría. De éste modo, queda visto que la sentencia está en consonancia fáctico normativa con la acusación y que por tanto la causal de casación no prospera.

Debe precisar la Sala, finalmente y para responder la demanda del defensor de González Nader, que los cargos a él formulados fueron los mismos que a sus copartícipes, y que no por haberse destacado probatoriamente los elementos de juicio que lo ubicaban como realizador material de uno de los constreñimientos (caso de Miguel A. Rico), hubiese sido excluído, o pudiera entenderse ajeno, a las demás acciones delictivas.

La Fiscalía siempre responsabilizó al grupo de funcionarios por el conjunto de hechos constitutivos de concusión, todo como consecuencia del concurso de voluntad y acción, y por ello la sentencia no le sorprende para incluir hechos nuevos como lo sugiere la demanda. Frente a la diversidad de acciones, imputadas como pluralidad, individualizadas y precisadas, la multiplicidad de infracciones es la regla y por tanto, sentenciar por ello no tiene por qué llevar a sorpresa.

Y si bien es cierto que en ocasiones se valora como unidad el concurso homogéneo o como concurso lo que es un solo delito, precisamente será la sentencia la que defina la aplicación del derecho sustancial sin que su desacuerdo con la acusación sirva para fundamentar un vicio de actividad por cuyo erróneo entendimiento se termine cercenando la facultad juzgadora del fallador para convertirlo en simple avalador, sin más, de la concepción jurídica que sobre el objeto del proceso tenga la Fiscalía acusadora.

Por eso, se repite, ésta causal opera no como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y fallo, sino como una garantía de que el proceso transita al rededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible. No prospera pues, ninguno de los cargos formulados al amparo de esta causal. 2.- CAUSAL PRIMERA.

Reproche presentado por los defensores de MAURICIO GONZALEZ NADER e HIDELBRANDO PUENTES MORALES. Atentando contra la técnica que gobierna este recurso, varios son los reparos sobre los cuales, dentro de esta misma causal, pretenden los libelistas demostrar el falso juicio de legalidad para quebrantar la sentencia de segundo grado. Por lo tanto, en aras de la claridad del proveído, la Sala se pronunciará sobre cada uno de ellos, en el orden que sigue. 1.- Recaudo abiertamente ilegal de los testimonios de Jaime Acosta Mayorga, José Orlando Rodríguez y María Flor Porras Hernández, dentro del proceso disciplinario que adelantó la Personería Distrital porque en el caso de MAURICIO GONZALEZ NADER declararon antes de la apertura de la investigación disciplinaria y, respecto de HILDEBRANTO PUENTES MORALES se rindieron con posterioridad al pliego de cargos que se formulara en su contra, situaciones que impidieron ejercer el derecho de contradicción respecto de tales pruebas.

Debe decirse inicialmente que lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción. Lo anterior tiene su razón de ser en la independencia que debe existir entre las distintas jurisdicciones para dirimir los conflictos.

Como consecuencia, los jueces al proferir sus decisiones, actúan autónomamente, sin que les sea permitido invadir otras competencias. En esas circunstancias, los reproches que los libelistas pretenden formular sobre alguna irritualidad respecto del proceso adelantado por la Personería Distrital, no tiene ninguna incidencia en la presente actuación penal, ni es a la justicia penal ordinaria a la que corresponde evaluar su legalidad.

Cosa diferente ocurriría si la prueba hubiese sido invalidada dentro de la actuación de origen y que pese a ello se hubiese aportado al proceso penal. Pero ese evento no es el que ocupa la atención de la Sala y por ello no se entrará en consideraciones sobre el particular. 2. - La Personería no tenía competencia para investigar a los Ediles del Distrito Capital, conforme a los artículos 1º al 5º del Acuerdo No 10 de 1971.

Sobre este punto, similares son los razonamientos que se deben aducir, pues de manera equivocada el defensor de GONZALEZ NADER pretende enrostrarle al fallador de segundo grado una irregularidad cuya verificación trasciende a otras esferas. El cargo supone que el proceso de donde se trasladan, el sujeto contra el cual se aducen en el proceso penal fuera parte y eso no lo exige el artículo 255; en realidad la prueba trasladada se produjo a raíz de la competencia de que para actuar disciplinariamente tiene la Personería Distrital.

Por ello no es el recurso extraordinario de casación la oportunidad para combatir dicha competencia ni es el juez penal el convocado a dirimir una cuestión que tiene su dinámica de contradicción e impugnación por otras vías y en otros ámbitos 2.- Las pruebas no fueron válidamente trasladadas puesto que para ello se requiere la configuración de algunos requisitos que si no se cumplen deben tenerse como inexistentes.

Al tenor del artículo 185 del C de P.C., es necesario que concurran los principios de publicidad y contradicción. Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en éste Código”.

(…) Del contenido de la norma se desprende, que es posible trasladar las pruebas que han sido practicadas válidamente dentro de una actuación disciplinaria, esto es, que no hayan sido desconocidas o anuladas allí por ilegales, siendo importante determinar, además, que en su aducción y contradicción se hayan tenido en cuenta todas las ritualidades y formalidades previstas por la ley, que se haya garantizado su publicidad, que no sean prohibidas y, para efectos de su traslado, que haya una providencia que así lo ordene, es decir, que se erigen en una clara voluntad del funcionario judicial en cuanto a incorporarlas o admitirlas en el proceso penal.

Entonces, como ya se dijo, las formalidades que deben rodear la actividad probatoria en el proceso de origen, en este caso un proceso disciplinario, no pueden ser objeto de reproche en esta instancia excepcional. Ocurrió que durante la fase preliminar de esta actuación, con fundamento en la denuncia presentada por el Dr Miguel Alfredo Moncada en representación de varios Ediles de la Localidad 8ª de Santafé de Bogotá contra HILDEBRANDO PUENTES MORALES y MAURICIO GONZALEZ NADER, la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente, mediante auto del 12 de noviembre de 1992 dispuso, entre otras diligencias, solicitar al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa remitiera copia auténtica del expediente administrativo No 932/92 “como prueba trasladada hacia esta investigación”.

Esas mismas diligencias sirvieron como base para que mediante auto del 7 de diciembre de ese mismo año, se profiriera resolución de apertura de instrucción. (fls 51 y 240 Cdno No 1) Luego de haber rendido indagatoria los hoy encausados, mediante auto del 25 de febrero de 1993 la Fiscalía 153 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico dispuso que la Personería se informara si allí se adelantaba alguna investigación contra MAURICIO GONZALEZ NADER y en caso afirmativo se allegara copia de toda la actuación.(fl 78 Cdno No 3).

En atención a ello, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa allegó fotocopia auténtica de las declaraciones rendidas ante esa oficina por Miguel Antonio Rico García, Jaime Acosta Mayorga, María Flor Hernandez y José Orlando Rodríguez Riaño, dentro de otro proceso disciplinario, el radicado con el No 015/93 adelantado contra el Edil MAURICIO GONZALEZ NADER (fls 89 al 93 Cdno No 3).

Como se puede advertir, el traslado de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los procesados PUENTES MORALES y GONZALEZ NADER está revestido de las formalidades contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal; además, su incorporación al proceso penal fue ordenada mediante las respectivas providencias, en fotocopia auténtica, lo cual cumple con el requisito de la publicidad y al haberlas integrado a la actuación, con la posibilidad de haber ejercido el derecho de contradicción. Como dichos elementos de prueba están sujetos a la valoración del funcionario a cargo del proceso al cual fueron trasladadas, acorde con las reglas de la sana crítica, ninguna injerencia tiene la apreciación que de ellas se haya efectuado en la originaria actuación. Sobre el punto vale la pena aclarar, nuevamente, que en materia penal la prueba trasladada está regulada expresamente por el Estatuto Procesal Penal, por lo tanto no hay lugar a acudir, para efectos de su validez, a la normatividad civil, ni mucho menos adicionarle requisitos que la ley procesal penal no ha impuesto, como el hecho de haber podido contrainterrogar a los deponentes en las diligencias que originaron pruebas objeto de traslado, según lo sugieren los casacionistas.

Además, los reproches por ellos aducidos, en punto de la publicidad y contradicción de la prueba objeto de reproche, no resultan consecuentes con lo ocurrido a lo largo de la actuación procesal si se tiene en cuenta que diligencias fueron trasladadas e integradas a las diligencias casi desde los inicios de la investigación. Vienen a alegar los censores que frente a tales atestaciones no se pudo ejercer el derecho de contradicción. El recurso de apelación que se desató contra el fallo de primer grado demuestra lo contrario.

Uno de los impugnantes, el defensor del procesado JOSE OMER TORRES criticó el valor de las declaraciones recaudadas por la Personería Distrital, situación que permitió al Tribunal aclarar lo concerniente al punto, señalando en uno de sus apartes lo siguiente: “De tal manera, que no hay motivo para alegar, en este asunto, por ninguno de los procesados, que desconocía la aportación a este proceso de las copias remitidas por la Personería Distrital - la investigación penal se inició con fundamento en las copias del disciplinario # 932-92, tramitado por la Personería Distrital y las copias de las declaraciones vertidas en el disciplinario # 015-93, se incorporaron con fundamento en la resolución del 25 de febrero de 1993, dictada por la fiscalía 153, folio 78, cdno # 3 -, porque ellos, así como sus defensores desde la etapa de la investigación y hasta este estadio procesal, han pretendido tildar de ilegal una prueba trasladada de conformidad con la ley e incluso HILDEBRANDO PUENTES MORALES.

JOSE OMER TORRES y MAURICIO GONZALEZ NADER fueron parte de los procesos disciplinarios # 932-92 los dos primeros encausados y del # 015-93 el último de los acusados citados. En consecuencia, la prueba trasladada es válida y los enjuiciados no han sido sorprendidos con su incorporación, habiendo tenido la oportunidad de rebatir las presuntas contradicciones de los declarantes, su idoneidad moral, solicitando las pruebas respectivas para contraprobar, verbi gratia, como testigos que, aparentemente, corroboran sus descargos.

Y si se accedió a citar a las personas que declararon en las averiguaciones disciplinarias, ello obedeció al ánimo de brindarles mayores garantías. Pero si estos no pudieron o no quisieron comparecer a pesar de haber sido citados, este hecho no demerita la legalidad de la prueba trasladada porque, repítese no es necesaria la ratificación de las declaraciones en el proceso penal porque no se está haciendo referencia a documentos privados y porque la ratificación no estructura el principio de publicidad ni es sinónimo sine qua non, de contradicción” (fls 60 y 61 Cdno Tribunal).

Ninguna razón de ser encuentra la Sala en el reproche que al amparo del falso juicio de legalidad elevan los libelistas, pues como se vio, ninguna causal de invalidez afecta las pruebas por ellos censuradas. El cargo, en consecuencia, no prospera. 3.- VIOLACION DIRECTA DE LA LEY. A nombre de JOSE OMER TORRES. Tiene razón la Procuraduría Delegada en cuanto afirma que por un equivocado entendimiento de la complicidad como forma de participación en el hecho punible y como la circunstancia de agravación punitiva pregona el censor su indebida aplicación sobre la base de que todos los procesados fueron vinculados como coautores y no como cómplices, razón por la cual aduce que no podía derivarse la agravante dosimétrica.

Las circunstancias de agravación y de atenuación punitivas hacen referencia a distintos elementos del hecho punible; obrar con la complicidad de otro, es un factor que denota mayor gravedad en la comisión del delito; participar en la ejecución del delito más de una persona, genera con mayor probabilidad la consecución del resultado y, por ende, revela un índice mayor de gravedad del hecho.

Por ello el Tribunal de manera acertada y en aras de proferir un fallo revestido de legalidad, dedujo esta circunstancia genérica de agravación por haberse determinado la participación de otras personas en el ilícito, pues bastante notoria resultó la circunstancia de que los hechos delictivos que originaron esta investigación fueron ejecutas por parte de los funcionarios de la Alcaldía Local de Kennedy aquí procesados.

Lo mismo ocurrió con la circunstancia contenida en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, no precisamente por la simple condición de empleado público de JOSE OMER TORRES como lo afirma el libelista, sino, como acertadamente lo explicó el Tribunal, por “el poder y el cargo, por la calidad de líderes políticos de los acusados y la majestad de sus investiduras”.

El ad quem advirtió frente a su calidad de visitador zonal que entre sus funciones estaba la de vigilar que los establecimientos comerciales, industriales y de servicios funcionaran con el debido permiso, circunstancia que indudablemente le colocaba en un lugar de preponderancia y reconocimiento por parte de los afectados y que no conduce a una aplicación indebida de la norma toda vez que tales hechos se subsumen dentro de la previsión legal.

No existe entonces el error atribuido a la sentencia y por ende esta permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Nro. 10.827 Mauricio González Nader Y Otros Concusión. �PÁGINA � �PÁGINA �46�