Micelio
10827(24-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10827 Acta No.27 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinti cuatro (2 4 ) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MINERALES DE COLOMBIA S.A. frente a la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JORGE HERNANDO RUGE contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Jorge Hernando Ruge, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a Minerales de Colombia S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara: “Primero.- A reconocer y pagar…: “a) El valor de la prima de antigüedad causada a partir del 1° de enero de 1985.

“b) El valor del reajuste de los siguientes derechos causados…a partir del 1° de enero de 1985, teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad: “1.- Las vacaciones disfrutadas. “2.- Las primas de vacaciones. “3.- Las primas de servicios. “4.- Las primas extralegales de servicios. “5.- Las primas de Navidad.

“6.- Las primas extralegales de diciembre “7.- Las bonificaciones extralegales por tiempo servido. “8.- El estímulo al ahorro. “9.- La sobreremuneración por trabajo realizado en horas extras diurnas y nocturnas y en días domingos y festivos. “10.- El recargo por trabajo nocturno. “11.- La remuneración por concepto de descansos compensatorios.

“Segundo.- A reajustar los valores liquidados a partir del año de 1985 con destino al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de auxilio de cesantía… “Tercero.- A reconocer y pagar…el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por MINERALES DE COLOMBIA S.A….a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo.

“Cuarto.- A pagar el valor de las costas del juicio.” Las pretensiones se fundan en que el actor se vinculó al servicio de la demandada, anteriormente “EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS ‘ECOMINAS’ y luego “MINERALES DE COLOMBIA S.A.” desde el 14 de agosto de 1980. Que los Acuerdos de Junta Directiva establecieron en favor de los trabajadores de la empresa demandada, a partir del año de 1970, “una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración”; y los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 fijaron dicha prima en el 9.9% del valor del salario básico.

Al actor se le pagó hasta el 31 de diciembre de 1984, de ahí en adelante la demandada suspendió ese pago por decisión unilateral. El 19 de diciembre de 1991, la demandada suscribió con el sindicato de trabajadores una convención colectiva y en el artículo 83 las partes se comprometieron a solicitar y acatar el concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de los Acuerdos 005/70, 015/76, 024/77, 026/78, 028/78, 130/79, 036/80, 053/81, 070/82, 072/83, 074/84, 082/85, 097/86, 120/88 y 130/89; para lo cual se conciliaría con los trabajadores lo causado hasta el momento en caso de que el concepto les favoreciera; como efectivamente ocurrió con fecha 13 de noviembre de 1992, aclarado el 13 de septiembre de 1993, donde se expresa que “para los trabajadores de la empresa subsistía y por lo mismo estaba vigente el derecho a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración”.

Por lo anterior la demandada suscribió con el sindicato un acta de acuerdo en cuyo punto 10 se convino la forma como debía efectuarse la liquidación y pago de la prima de antigüedad adeudada; y fue así como el actor recibió el pago parcial por ese concepto pero se le suspendió nuevamente el pago a partir de junio de 1993, no obstante que en la convención colectiva del 11 de enero de 1994 la entidad se comprometió a pagar la totalidad de lo adeudado por prima de antigüedad (fls.10 a 18 del primer cuaderno).

En la respuesta al libelo la demandada admite que el actor ingresó a su servicio en la fecha indicada en la demanda; y que desde el año de 1970, por Acuerdos de la Junta Directiva se estableció la prima de antigüedad para los trabajadores de la empresa, la cual es de 9.9% conforme a los Acuerdos 072/83 y 074/84, pero que por disposición del Acuerdo 024/77 “se consideró incluida dentro del incremento salarial” del respectivo año y así continuó aplicándose.

Admite que por convenio con el sindicato se pidió y obtuvo el concepto del Consejo de Estado pero que “según lo comprobó la Contraloría General de la República, dentro de la investigación adelantada en la sociedad demandada, a raíz del pago irregularmente efectuado durante el primer semestre de 1993, por concepto de prima de antigüedad, dicha convención colectiva es inexistente por no haber cumplido el requisito del depósito en legal forma”.

Igualmente, que el acuerdo del 15 de enero de 1993 a que alude la demanda, fue suscrito por personas que no tenían la representación legal de la empresa, además de que tal acuerdo alude a la convención suscrita el 19 de diciembre de 1991 la cual carece de efectividad porque no fue depositada en legal forma. Que en verdad hizo un pago por prima de antigüedad en el lapso de enero a mayo de 1993, pero que fue glosado por la Contraloría y dio lugar a investigación penal por peculado en contra del ordenador del gasto y de otros trabajadores.

Agrega que si la prima de antigüedad correspondiente al actor ha estado incluida en los reajustes anuales hechos al sueldo obviamente que la liquidación de los otros rubros laborales, cuyo reajuste se reclama, ha incluido también el valor de tal prima. Por lo anterior, se opone a las peticiones y propone las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe patronal y prescripción (folios 28 a 36 del primer cuaderno).

El Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de abril de 1997, con la siguiente decisión: “PRIMERO.- CONDENAR A LA DEMANDADA…, al pago de las siguientes sumas de dinero y a favor del demandante Jorge Hernando Ruge: “a. $7’902.693 por concepto de prima de antigüedad. “b. $1’007.449 por concepto de reliquidación de vacaciones.

“c. $1’007.449 por concepto de reliquidación de prima de vacaciones.- “d. $ 729.215 por concepto de reliquidación de prima extralegal de servicios. “e. $1’079.315 por concepto de reliquidación de prima de Navidad. “f. $623.112 por concepto de reliquidación de bonificaciones extralegales por tiempo servido.- “g. Los intereses moratorios estatuidos en el artículo 1617 del C.C., sobre todas y cada una de las anteriores condenas.- “h. $16’011.343 por concepto de reliquidación de reporte de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro.- “SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por el demandante.

“TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “CUARTO.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente proceso”. (folios 681 a 706) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.

“SEGUNDO.- Costas de la instancia a cargo de la parte demandada. (folios 781 a 790) EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de analizar la mayor parte de los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada relacionados con el derecho a la prima de antigüedad de sus servidores, vale decir, 005/70, 024/77, 026/78, 028/78, 036/80, 053/81, 070/82, 072/83, 074/84, así como las convenciones colectivas de 1991 y 1994, el concepto del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 1992, y la aclaración que a éste último se hizo con fecha 13 de septiembre de 1993, concluyo: “la prima de antigüedad como factor de remuneración y consistente en el derecho a percibir, cada año de servicio, un incremento del 9.9% sobre la remuneración básica según el artículo 2º del Acuerdo 074 de 1984, se encuentra vigente, es decir que si el sueldo sufre un incremento o un aumento, quiere decir que sobre ésta remuneración mensual se le debe incrementar con un 9,9% de la prima de antigüedad e independientemente de los incrementos salariales anuales y con fundamento en la última remuneración básica.

Consecuencialmente la prima de antigüedad no hace parte de los aumentos anuales de salario, ya que ellos incrementan la remuneración que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima. “Más que un punto de derecho, el conflicto se circunscribe al cumplimiento de una cláusula convencional, tal como lo convinieron las partes desde la convención de 1991.

Sin que para su reconocimiento incida la posición asumida por la Contraloría General de la República, por la sencilla razón que dicha entidad no hace parte de la rama jurisdiccional del poder público ni menos tiene la función de dirimir los conflictos jurídicos que se presenten entre empleadores y trabajadores, suscitados de la ejecución de un contrato de trabajo (arts. 117 y 267 de la CN)….

“Como quiera que desde la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes en 1991, las partes decidieron estarse al concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre la efectividad de la prima de antigüedad y posteriormente a la expedición del mentado concepto, la empresa se comprometió a pagarla en su totalidad, sin hacer reserva alguna (art. 89 convención colectiva de trabajo suscrita en 1994), indica a las claras que renunció a la prescripción de manera expresa, por lo que no le asiste razón al recurrente…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor plantea tres cargos así: PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral en el proceso de la referencia, de fecha septiembre 30 de 1997, dentro de la causal primera del art. 87 del C.de P.L., de violación directa de la ley sustancial contenida en el artículo 16 del C.S. del T. por su inaplicación, y aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C.S. del T., al haber condenado en el fallo de segunda instancia a la empresa demandada al pago del reajuste de unas prestaciones sociales con retroactividad, pago que se estableció a partir de la convención colectiva del 19 de diciembre de 1991.

“1.- Demostración: “Si se observa el recuento del aspecto prestacional que se detalló en los hechos de ésta demanda vemos que en la convención colectiva del trabajo, que se celebró el 19 de diciembre de 1991, las partes se comprometieron, ante la perplejidad que tenían sobre la legalidad de la prima de antigüedad, a someterse a lo que conceptuara el Consejo de Estado respecto a su vigencia. Ello no significaba, ni podía significar, que la empresa fuera a reconocer efectos pretéritos sobre el pago de esta prima, lo que es expresamente prohibido por el art. 16 del C.S. del T., sino, simplemente, que quería determinar su vigencia. Y que una cosa es la vigencia que determina su legalidad y otra es que ella se cancele en forma retroactiva.

No debe perderse de vista que según los acuerdos de la Junta Directiva de la demandada con respecto al valor legal de la mencionada prima de antigüedad existía una duda en relación con el marco legal que la sustentaba tanto para la empresa como para los trabajadores. “Ahora, al concepto del Consejo de Estado se le revistió de obligatoriedad en virtud de la convención colectiva del trabajo que rigió entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 únicamente en cuanto ese concepto absolviera la inquietud acerca de la vigencia de una serie de acuerdos de la junta directiva que regularon la prima de antigüedad.

En lo que hace al segundo concepto que dio el Consejo de Estado que iba, mas allá de lo preguntado por mi representada (concepto aclaratorio), obviamente por conducto del Ministerio de Minas, no podía vincular a la empresa, dentro del marco de la convención colectiva citada, como de observancia obligatoria, puesto que el concepto primeramente solicitado, absolvía la duda que quedó registrada en la norma convencional del art. 83, completamente.

“Se le preguntó, en efecto al Consejo de Estado, sobre la vigencia de los acuerdos de la junta directiva de mi representada, números 005 de 1970; 0015 de 1976; 024 de 1977; 026 de 1978; 130 de 1979; 036 de 1980; 053 de 1981; 070 de 1982; 072 de 1983; 074 de 1984; 082 de 1985; 097 de 1986; 120 de 1988 y 130 de 1989 relativos a la prima de antigüedad y se comprometió la demandada a acatar dicho concepto.

El Consejo de Estado conceptuó afirmando que: “’El derecho a percibir prima de antigüedad, reconocida - en la forma indicada en la parte motiva - por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente’. “Esto es bien claro. La empresa venía reconociendo en esta forma la mencionada prima, pues al incluirla en el incremento anual del salario, le estaba reconociendo plenos efectos como factor salarial ya que, el incremento del salario comprendía el 9.9% por concepto de prima de antigüedad, conforme al texto de cada uno de los acuerdos sometidos al estudio de esa alta corporación, según el acuerdo 074 del 8 de marzo de 1984 que estableció que el incremento del salario incluía el porcentaje del 9.9% como la prima de antigüedad.

No podía el Consejo de Estado, declarar la vigencia de la primera parte del texto del artículo 2° del acuerdo 074 de 1984 y desconocer la segunda parte que claramente consagró la inclusión de ese porcentaje en el incremento anual del salario. “En el segundo concepto del Consejo de Estado, se le absuelve una duda a la administración acerca de la diferencia entre la prima de antigüedad establecida en el acuerdo 061 de 1981, bien diferente a la que es materia de ésta demanda, como lo confirmó el Consejo de Estado.

“Es decir, la duda sometida a la resolución del Consejo de Estado, consagrada en el art. 83 de la convención colectiva del trabajo vigente entre 1992 y 1993 en la demandada, fue absuelta con el primer concepto emitido. “Dado que por efecto del art. 16 del C.S. del T. está expresamente prohibida la retroactividad de la aplicación de las normas del trabajo al ser éstas de orden público y de efecto general inmediato, los efectos que surgieron del concepto emanado del Consejo de Estado, tienen validez hacia el futuro a partir de su vigencia, que para este caso, es la de la convención colectiva del trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1991, esto es, desde el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993.

Cualquier otro lapso de tiempo en el que se haya aplicado el concepto del H. Consejo de Estado, es manifiestamente violatorio de la norma sustancial contenida en el art. 16 del estatuto sustantivo del trabajo. “Habiéndose adoptado en la sentencia de segunda instancia, condenas por concepto de la prima de antigüedad, referente a los años de 1985 en adelante, (folios 5 a 17 del fallo de 1ª instancia, confirmado por el ad-quem), la imposición de estas cargas prestacionales violó directamente la prohibición contenida en el art. 16 del C. S. del T., por no haberse aplicado ésta norma como ha debido haberse hecho por el fallador de segunda instancia, lo que ocasionó que se aplicaran indebidamente las normas que consagran la modificación a los contratos individuales contenidos en la convención colectiva del trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1991, tales como el art. 467 del C. S. del T. Sobre la fijación de dichas condiciones económicas, la fecha en que rigen, como lo dispone el art. 468 ib. y el derecho de acción para la exigibilidad (art. 476 ib.)...

“Entonces, la Corte deberá casar parcialmente la sentencia a consecuencia del yerro en que incurrió el Tribunal por la violación directa de la mencionada norma del art. 16 del C.S. del T., al condenar a la sociedad demandada al pago retroactivo de cargas prestacionales expresamente prohibidas por esta norma como queda dicho. “2.- Sentencia sustitutiva: “En consecuencia de lo anterior, comedidamente solicito a la Honorable Corte que ya actuando y constituida en Tribunal de Instancia, se sirva proferir fallo complementario en el cual se declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1992 en adelante y que por lo tanto, queda revocada la decisión adoptada por el H. Tribunal en este caso, en relación con las condenas referidas con anterioridad a esta fecha.” LA REPLICA De su lado, la parte actora se opone a la demanda de casación. Concretamente en lo relacionado con el primer cargo observa que debe desestimarse pues no incluye normas sustanciales en la proposición jurídica; y que confunde la irretroactividad de la ley laboral consagrada por el artículo 16 del C.S.T. con la aplicación que hizo el fallo de los acuerdos de la Junta Directiva existentes antes del año de 1992.

(folios 21 a 25 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ha de observarse en primer término que el alcance de la impugnación pretende a la vez la casación y la revocatoria de la decisión de segundo grado, con lo cual confunde las funciones de la Corte como Tribunal de casación con las que le incumben como Tribunal de instancia; en el mismo alcance se propone una sentencia complementaria que no es procedente mediante el recurso extraordinario; y no expresa qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado: si la revoca, la modifica o la confirma.

Además, la replica tiene razón cuando observa que la proposición jurídica del cargo omite señalar las normas sustanciales pertinentes, porque, si bien la censura invoca el artículo 467 del C.S.T., ello no es suficiente para llegar a los conceptos diferentes de la prima de antigüedad, pues no menciona las normas que consagran los derechos que, aparte de la mencionada prima, reconoció el Tribunal a la parte actora.

Fuera de lo anterior, el ataque se contiene en material probatorio (la convención colectiva y los conceptos del Consejo de Estado), que no es posible examinar por la vía de puro derecho escogida por el acusador. Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo, en consecuencia, debe desestimarse, como lo reclama la oposición. SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral de fecha septiembre 30 de 1997, en el proceso de la referencia, dentro de la causal primera del art. 87 del C.de P.C., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964, art. 60, de violar indirectamente los artículos 251, 252, 258 y 264 del C. de P.C. lo mismo que los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y el art. 174 del C. de P.C., por evidente error de hecho, calificado como tal por la ley 16 de 1968 artículo 23, modificado por el art. 7° de la ley 16 de 1969, al dejar de apreciar el carácter de documento de la Resolución 03222 del 20 de octubre de 1993 de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se constató que la entidad demandada cumplió estrictamente con todas y cada una de las prestaciones sociales emanadas de la convención colectiva del trabajo, celebrada el 19 de diciembre de 1991, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente, por aplicación indebida, el artículo 476 y por no aplicación del art. 486 del C.S.del T. “Demostración: “El yerro producido en la sentencia del Tribunal ad-quem se dio al restársele la calidad de documento auténtico a la mencionada Resolución del Ministerio de Trabajo elaborada por la División encargada de vigilar el cumplimiento de los compromisos prestacionales emanados de la convención colectiva, que según el art. 252 del C.de P. C. lo es por dos razones fundamentales: no haberse redargüido de falso durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de la persona que lo elaboró, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones legales (art. 251 C.de P.C.), por lo cual la prueba contenida en él es de carácter indivisible (art. 258 C. de P:C.) y de pleno efecto probatorio (art. 264 del mismo ordenamiento procesal civil).

Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C. del T. y 174 del C. de P. C. y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que implica el documento ad-substantiam actus emanado precisamente de la autoridad gubernamental encargada de evaluar el cumplimiento de las convenciones colectivas por parte de los empleadores.

Esta violación indirecta de la ley condujo, necesariamente, a la violación de los artículos 476 y 486 del C. S. del T. que permiten la acción laboral a los trabajadores a quienes no se les haya cumplido lo pactado en convención colectiva ya que le da fuerza legal al Ministerio de Trabajo para verificar el cumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo.

“En efecto si examinamos detalladamente las normas que no apreció el Tribunal ad-quem para emitir su fallo encontramos que estas son específicamente determinantes para que a ellas se acoja el sentenciador obligatoriamente. Se ha dicho erróneamente que en la justicia laboral existe la libre apreciación de la prueba judicial, lo que no es cierto, por cuanto del análisis de la doctrina y jurisprudencia nacionales se ha establecido que esa libre formación del convencimiento debe estar revestida de los principios que informan la crítica de la prueba.

Además se establece por el art. 61 del C. P. del T., que cuando el derecho positivo exige determinada solemnidad es necesario que el fallador valore esta prueba como insustituible dentro del proceso. Así las cosas, el fallador de instancia ha debido observar en el fallo objeto de este recurso extraordinario que solo mediante el documento auténtico de pleno valor probatorio, emanado de la autoridad administrativa que el Estado dispone para verificar el cumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo, ha debido basarse la sentencia, sobre el entendido legal enmarcado dentro del artículo anotado, que le impide dejar de observar la solemnidad del documento y restarle valor probatorio, o como sucedió en el presente caso, pronunciarse de fondo en el fallo sin tener en cuenta el documento que comprobaba exactamente lo contrario a lo que dispuso sin mayores elementos probatorios.

“Si observamos detalladamente la legislación base del ataque por esta causal, encontramos que el artículo 251 del C. de P. C. establece las distintas clases de documentos y las categorías de ellos dividiéndoles en públicos y privados siendo los primeros nombrados los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones; a su vez el art. 252 ib. establece la autenticidad del documento público mientras no se compruebe lo contrario mediante el procedimiento de la tacha de falsedad que se debe solicitar tan pronto llegue a conocimiento de la parte contraria su aportación, oportunidad única para poder tacharlo de falso por lo cual ya posteriormente hace plena prueba dentro del proceso;

Conforme al art. 258 del C. de P. C., la prueba emanada de un documento público es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo y da pleno valor a su contenido, lo que ratifica el art. 264 de la misma obra, Tanto el art. 60 del C. P. del T., como el 174 del C. de P. C., obligan al fallador a fundamentar su decisión en las pruebas allegadas regular y oportunamente, siendo las más idóneas y las que más credibilidad pueden otorgarle, las proferidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

“En nuestro caso, el Tribunal desatendió o dejó de apreciar el valor ad-substantiam actus de la prueba presentada en tiempo, en la que queda claramente establecido que las reclamaciones efectuadas por los trabajadores sindicalizados acerca del incumplimiento de la convención colectiva, por parte de la empresa, eran absolutamente infundadas por que la demandada sí cumplió con sus compromisos convencionales específicamente con el pago de la prima de antigüedad, como lo afirma la Resolución 03222 dictada por la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo.

Así se observa en los folios 61 a 69 del expediente, razón que obligaba al sentenciador a tener esta prueba en cuenta en el fallo, máxime si de los artículos 61 del C.P.del T. y 174 del C. de P.C., resulta obligatorio el análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo y no redargüidas de falsas. “2.- Sentencia sustitutiva: “Como quiera que la Resolución 03222 de la Jefatura de División de Inspección y Vigilancia de la Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se produjo el 20 de octubre de 1993, y dado que la norma convencional que le dio obligatoriedad al concepto del Consejo de Estado debe regir desde el 1° de enero de 1992 en adelante, para el período comprendido entre 1985 y 1991 inclusive, se debe tener como cancelada la prima de antigüedad, como lo manifiesta la Resolución 03222 citada, por lo cual ya casada la sentencia parcialmente, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia deberá, lo que solicito, proferir sentencia complementaria en la que determine que la obligación por parte de Mineralco S.A. de cancelar la prima de antigüedad sólo debe contarse a partir del 1° de enero de 1992”.

TERCER CARGO Dice: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral de fecha septiembre 30 de 1997, en el proceso de la referencia, dentro de la causal primera del artículo 87 del C. de P. L., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, art. 60, de violar indirectamente los artículos 251, 252 (modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1989), 258 y 264 del C. de P. C., lo mismo que los artículos 60 y 61 del C., P. del T. y el art. 174 del C. de P.C., por evidente error de hecho calificado así por la ley 16 de 1968 art. 23, modificado por el art. 7° de la L. 16 de 1969, al dejar de apreciar el carácter de documento auténtico del Auto de Cierre de la Investigación y de Apertura de juicio Fiscal N° 026494 del 10 de septiembre de 1993 y del Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de juicio Fiscal Número 026494 Adelantada en Minerales de Colombia S.A., MINERALCO S.A., del 10 de noviembre de 1993, proferidos por las investigadoras fiscales….y por el Jefe de sección Investigaciones y por el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente por no haberlos aplicado, los artículos 268 numeral 1° y 271 de la Constitución Nacional.

“1.- Demostración: “El yerro producido en la sentencia del Tribunal ad-quem se dio al restarle la calidad de documento auténtico al auto de cierre de investigación y de Apertura de Juicio Fiscal N° 026494 y al Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el primero nombrado, en investigación adelantada en MINERALCO S.A., por la Contraloría General de la República, del 10 de septiembre de 1993 y del 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, que según el art.- 252 del C. de P.C., modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1989, son auténticos por dos razones fundamentales: no haberse tachado por falsos durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de las personas que los elaboraron, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones legales (art. 251 del C. de P. C.), por lo cual, la prueba contenida en ellos es de carácter indivisible (art. 258 del C. de P. C.) y de pleno efecto probatorio (art.264 del ordenamiento procesal civil).

Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C. P. del T. y 174 del C. de P. C. y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que indican los documentos ad-substantiam actus, emanados de la autoridad del Estado encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267 C.N.).

Esta violación indirecta de la ley condujo necesariamente, a la violación de los artículos 268 y 271 de la Carta Constitucional, que establecen ….. “Los dos Autos comentados, de la Contraloría General de la República (folios 592 a 645), como actos administrativos que son, los cobija la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo y al no apreciarlos el fallador de segunda instancia, violó el art. 60 del C. de P. del T., por haber sido pruebas allegadas oportunamente al proceso.

Además establece el art. 61 del C. de P. del T., que cuando el derecho positivo exige determinada solemnidad es necesario que el fallador valore esta prueba como insustituible dentro del proceso. Pues bien, el fallador de instancia ha debido observar en el fallo objeto de éste recurso extraordinario que solo mediante los documentos auténticos de pleno valor probatorio, emanados del órgano de control del Estado, encargado de ejercer una función pública para vigilar la gestión de las entidades que manejen bienes o fondos de la Nación, ha debido basarse la sentencia, sobre el entendido legal enmarcado dentro del artículo anotado, que le impide dejar de observar la solemnidad del documento y restarle valor probatorio, como sucedió acá y pronunciarse de fondo sin tener en cuenta los citados Autos de la Contraloría General de la República que daban cuenta de lo contrario a lo que dispuso sin un análisis sesudo del acervo probatorio.

“Conforme al art. 251 del C. de P. C. los referidos autos de la Contraloría tienen el carácter de documentos públicos y conforme al art. 252 su autenticidad es indiscutible si no se hubiere tachado de falso por el procedimiento indicado para ese fin, como esto no sucedió hace plena prueba dentro del proceso. La prueba que de él emana es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo y da pleno valor a su contenido, conforme al art. 258 del C.de P:C., lo que ratifica el art. 264 del mismo ordenamiento procesal civil.

Obviamente las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, que más credibilidad ofrecen al juzgador son los documentos públicos. “En este caso, el H. Tribunal dejó de apreciar el valor ad-substantiam actus de las pruebas presentadas en tiempo en las cuales queda plenamente establecido que, como lo afirma el Auto de cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal N° 026494, respecto al concepto rendido por el Consejo de Estado (pag. 13 del citado auto): “’El Consejo de Estado finalmente llega a la siguiente conclusión, que me permito transcribir, dada su claridad y precisión: “’Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: “’El derecho a percibir prima de antigüedad reconocida - en la forma indicada en la parte motiva - por los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Minas está actualmente vigente.

“’Es todo. No dice que se deba. No dice que se ha pagado. Sino que el derecho a la prima de antigüedad está vigente. Nos cubre todas las dudas que planteaba la consagración del artículo 83 de la Convención Colectiva…’ “Entonces, obligaba al sentenciador a tener que apreciar ésta prueba conforme lo disponen los artículos 61 del C. de P. del T. y 174 del C. de P. C. “2.- Sentencia sustitutiva: “Como quiera que los Autos de la Contraloría General de la República, fueron emitidos el 10 de septiembre y el 10 de noviembre de 1993, y dado que la norma convencional que le dio obligatoriedad al concepto del Consejo de Estado debe regir desde el 1° de enero de 1992 en adelante, para el período comprendido entre 1985 y 1991 inclusive, se debe considerar como cancelada la prima de antigüedad, por lo cual ya casada la sentencia parcialmente, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia deberá lo que solicito, proferir sentencia complementaria en la que determine que la obligación por parte de Mineralco S. A. de cancelar la prima de antigüedad solo debe contarse a partir del 1° de enero de 1992.” LA REPLICA Observa que también los cargos segundo y tercero deben desestimarse toda vez que la censura incurre en el mismo defecto de técnica de no mencionar en la proposición jurídica las normas que consagran los derechos reconocidos al actor por el fallo impugnado.

Que en el segundo ataque señala como ad sustantiam actus una prueba que no lo es, sin decir de ésta última ni siquiera en qué lugar del expediente reposa. Y, en el tercero, confunde el error de hecho con el error de derecho. (folios 25 a 27 y 27 a 28 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Decide la Sala estudiar los cargos segundo y tercero en forma conjunta debido a que ambos se orientan por la vía indirecta, buscan un mismo objetivo e indican la violación de las mismas normas legales.

Pero, como lo señala la réplica, ambos adolecen, como el primero, de errores de técnica que no permiten su estimación, veamos: En la proposición jurídica el recurrente acusa la infracción de normas procedimentales sin indicar que lo hace como violación de medio que hubiese conducido al sentenciador a la violación de preceptos sustanciales.

Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, indicando por el interesado cuál es la actuación que espera de la Corte al resolver el recurso, esto es, la anulación total o parcial de la sentencia acusada y en este último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo; y en los últimos dos eventos, precisar la decisión que debe reemplazarlo.

Pero en el sub examine el alcance de la impugnación no solo omite indicar los aspectos que debe n anularse d el fallo acusado y lo que debe hacer se con la sentencia de primer grado; sino que se propone que la Corte profiera sentencia complementaria lo cual es improcedente. En el segundo cargo la impugnación señala la prueba que considera omitida por el sentenciador, pero no indica cuál fue el error cometido al dejarla de apreciar.

Igual acontece con el tercero en donde tampoco señala cuáles fueron los yerros de facto que le endilga al proveído del Tribunal; el recurrente confunde lo que es propiamente el error con la prueba que lo origina y ello no es así, pues, como lo tiene debidamente explicado la jurisprudencia, la mala valoración o inestimación de una prueba determinada es la fuente del desatino y no el error de hecho mismo.

Además, en uno y en otro cargo la impugnación se dedica a hacer consideraciones sobre el valor de una prueba que considera ad sustantiam actus, insinuando un error de derecho que tampoco plantea concretamente. Es del caso recordar, como reiteradamente lo ha hecho esta Sala de la Corte, que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia y que no es suficiente para su stentarlo el presentar un simple alegato sino que deben observarse los requisitos establec idos por el artículo 90 del C.P.L. Significa lo anterior que tampoco los cargos segundo y tercero son estimables.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de noviembre de 1997, en el juicio ordinario de Jorge Hernando Ruge contra Minerales de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 24 � Rad.No.10827