Micelio
10824(02-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2076 de 1967Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10824 Acta No.33 Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de AMIRA ROJAS CHAVARRO DE SARMIENTO contra INTERCOSMETICS S.A. y HARTUNG Y CIA. S.A.

ANTECEDENTES Amira Rojas de Sarmiento llamó a juicio ordinario laboral a las empresas Intercosmetics S.A. y Hartung y CIA S.A. para que fueran condenadas de acuerdo con las siguientes: “PETICIONES PRINCIPALES “PRIMERA:- Declare el señor Juez que entre la señora Amira Rojas Chavarro de Sarmiento y las demandadas INTERCOSMETICS S.A. y HARTUNG Y CIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia 18 años, 9 meses consecutivos, y que fué despedida ilegal e injustificadamente.

“SEGUNDA:- Como consecuencia de la declaración anterior ordene el reintegro de la señora Amira Rojas Chavarro de Sarmiento, en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de producirse el despido. “TERCERA:- Condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando se produzca el reintegro de la trabajadora.

“PETICIONES SUBSIDIARIAS “CUARTA:- Unicamente en el evento que el señor Juez, despues de estimar y tomar encuenta las circunstancias que llegaran a presentarse en el proceso que no lo hicieren aconsejable el reintegro en razón de las incompatibilidades creadas, sirvase señor Juez, atender las siguientes peticiones subsidiarias. “QUINTA:- Declare el señor Juez, que hubo un despido indirecto por cuanto la trabajadora fué obligada a presentar renuncia del cargo y como consecuencia de esta declaración condene a las demandadas al reconocimiento de la pensión para cuando la señora Amira Rojas Chavarro de Sarmiento, cumpla la edad de 50 años.

“SEXTA: Declare el señor Juez, que a la señora Amira Rojas Chavarro de Sarmiento, se le dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales por lo que las demandadas deben ser condenadas a pagar a su favor los siguientes conceptos: “a. salarios; “1. El valor de los dominicales y festivos por descansos compensatorios causados en virtud del salario variable.

“2. Las horas extras diurnas que se causaron a favor de la demandante. “b. Cesantía: El pago de la cesantía causada durante todo el tiempo que existió la relación laboral, tomando como factores integrantes del salario todos aquellos valores que se le pagaron a la trabajadora mas el valor que resulte en el reajuste de los descansos compensatorios, es decir sobre el promedio de $220.000,oo mensuales.

“c. Vacaciones y Primas de Servicio: Reajuste de estas prestaciones liquidadas con todos los factores integrantes del salario. “d. Descuentos Ilegales: Devolución de los dineros descontados. “e. Indemnizaciones: “1. 725 días de salario por rompimiento injusto del contrato de trabajo por parte del empleador. Tal indemnización será reajustada o revaluada (Indexación) conforme a los indices de precio al consumidor.

Tambien los intereses a partir de la exigibilidad de la citada indemnización. “2. La indemnización moratoria desde el día que se hizo exigible la obligación hasta la fecha que se satisfaga. “SEPTIMA:- Condene a las demandadas a todo lo que pueda resultar ultra y extra-petita de los hechos discutidos y probados en juicio y a las costas y costos del mismo.” En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a las citadas sociedades desde el 29 de marzo de 1973 hasta el 2 de diciembre de 1991, como vendedora y que su salario era de $220.000,oo mensuales.

Que presentó renuncia a su cargo en forma presionada, configurándose así un despido ilegal e injusto, razón por la que “tiene derecho al pago de la pensión sanción para cuando cumpla la edad de 50 años en el evento que no se cumpla el reintegro.” Que el salario devengado era a comisión, pero que en la liquidación de prestaciones sociales no le pagó el equivalente al descanso de dominicales y festivos.

Que durante el tiempo de servicios gozó de la confianza, solidaridad, respeto y consideración de sus compañeros y superiores, por lo que no existe incompatibilidad para el reintegro. Que le fueron descontadas, sin su autorización, de las prestaciones sociales las sumas de $122.850,oo y $289.994,oo. En la contestación de la demanda, INTERCOSMETICS S.A. se opuso a las peticiones, aceptó la prestación de servicios, negó el salario alegado, así como que la renuncia hubiera sido presionada y afirmó que le pagó los dominicales y festivos.

Dijo que el pago a cooperativas por $122.850,oo era deducible y de los demás hechos manifestó atenerse a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de derecho, compensación, “Y además, las que pruebe. Caducidad.” Por su parte HARTUNG Y CIA. S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, alegó que el contrato no fue suscrito con ella, y de los demás hechos dijo no constarle.

Propuso como excepciones “caducidad - prescripción - cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo”. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 1996 (folios 128 a 135 cuaderno No.1), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas e impuso costas a la demandante.

Apeló la actora y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1997, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda de casación correspondiente y en la réplica oportuna de HARTUNG Y CIA. S.A. Pretende el censor con su demanda que “…se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - del 7 de Noviembre de 1997.

Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 12 de febrero de 1996, y en su lugar condene así: “Primero.- Condene al reajuste de la cesantía en la suma de $5.83. y sus intereses respectivos. “Segundo.- Condenar a las demandas -sic- por la suma de $2.006.350.00 como saldo de la indemnización por despido ilegal e injusto.

“Tercero.- Condenar en la pensión-sanción para cuando la trabajadora cumpla 50 años de edad. “Cuarta.- Condenar en la devolución de las sumas de $2.154.569.00 por descuentos ilegales de las prestaciones sociales. “Quinta.- Condenar por descuento ilegal, de la suma de $189.994.00. “Sexta.- Condenar en salarios moratorios desde el día 2 de diciembre de 1991 a razón de $5.525.56 diarios hasta cuando se satisfaga el pago del reajuste prestacional.

“Séptima.- En subsidio en materia de pensión otorgarla para cuando cumpla la de 60 años.” Con tal propósito, formula dos cargos que se estudian en su orden. PRIMER CARGO Dice así: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1,18 (normas de interpretación); 22, 23, 24 (Contrato de trabajo); 27 (Remuneración); 37 (Formas del contrato de trabajo); 64-3° (Terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8°. del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 6°.

Ley 50 de 1990; 65 (Indemnización moratoria); 66 (Causales); 67 (Definición); 68 (Mantenimiento del contrato de trabajo); 69 (Responsabilidad); 127 (Elementos integrantes del salario); 158 (Jornada); 249 (cesantías); 254 (Prohibiciones de pagos parciales); Artículo 1°. Decreto 2076 de 1967; 306 (Primas de servicio); Artículos 1508 y 1513 del Código Civil;

Artículo 8°. Ley 171 de 1961. “Como violación de medio Artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. “La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes: “1°. No dar por demostrado estándolo, que la cesantía que se resultó impagado en la suma de $583.00. “2º. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora fué obligada a presentar su renuncia ante las amenazas proferidas, lo que da cuenta el acta de descargos del 29 de noviembre de 1991 (folios 45, 46, 47).

“3º. No dar por demostrado estándolo que hubo presión sobre la trabajadora para obtener su renuncia. “4º. No dar por demostrado estándolo, que aún con la renuncia en el evento que esta hubiera sido voluntaria la trabajadora tenía derecho a la pensión-sanción para cuando cumpla 50 años de edad. “5º. No dar por demostrado estándolo, que se le hicieron descuentos ilegales por la suma de $2.154.569.00, por no haber cumplido los requisitos legales para la liquidación y pago de cesantías parciales.

“6º. No dar por demostrado estándolo que ante la circunstancia como fué obligada a renunciar tenía derecho a la pensión-sanción. “7º. No dar por demostrado estándolo que en razón del despido se causo la indemnización por despido indirecto. “8º. No dar por demostrado estándolo que de la liquidación final de prestaciones sociales, por la suma de 3.515.739.00, solo le pagaron $3.325.745.00, pues le hicieron otro cheque que no recibió por $189.994.00, para simular el descuento ilegal.

“PRUEBAS NO APRECIADAS: “Para los fines del recurso se precisan al efecto las pruebas dejadas de apreciar: “1º. Comunicaciones del 26 de junio/86 (folios 7, 8, 9, 10) “2º. Liquidación de prestaciones sociales (folios 16, 17, 71, 72) “3º. Consignación (folio 18) “4º. Extracto de cuenta corriente (folio 19) “5º. Acta de descargos del 29 de noviembre/91 (folios 21, 22, 23, 24) “6º.

Acta #001 del 17 de diciembre/91 (folios 67, 68) “7º. Carta de renuncia de la trabajadora del 29 de noviembre/91 (folios 15 y 69). “8º. Respuesta a la pregunta 7-7 del interrogatorio a la demandante (folio 104).” En la demostración alega la censura que el Tribunal no aplicó los principios científicos de la prueba y de su sana crítica, “y de como un indicio conocido los puede llevar al desconocido, sin atender el de la adquisición procesal”.

Que el indicio consta en el acta de descargos, pues sometieron a la trabajadora a una indebida presión, dada la presencia del abogado, del jefe de personal de la compañía y de otras personas. Que, “en esa acta se afirma que la trabajadora había incurrido reiteradamente en falsedad de documentos por ella diligenciados, la misma trabajadora no puede explicar la confusión en los recibos y al salir llorando de esta diligencia después de tres horas como lo atestiguan quienes la vieron en ese mismo instante en su desconcierto por la amenaza recibida, firma la carta de renuncia. (ver folios 45, 46, 47).” Aduce que si se adecuan estos documentos con los hechos, se aprecia que hubo presión para obtener la renuncia. En cuanto a los descuentos ilegales expresa que “saltan a la vista observando los documentos pertinentes, pues la verdad es que la empresa pagó cesantías parciales sin la autorización correspondiente de las autoridades del trabajo, razón por la cual pierde los valores pagados de conformidad con el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a los descuentos de $189.994,oo ya se explicaron, sobre cesantías parciales.” A continuación, en su apoyo transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corte para, finalmente, agregar que “la cesantía se paga sobre sus valores exactos por manera que haberle quitado la suma de $583,oo afecta el valor total que debió recibir la trabajadora.” LA REPLICA Arguye que hubo mutación en el alcance de la impugnación. Se opone al cargo afirmando que no hubo demostración de los errores y que en el mismo no se dio cumplimiento al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

SE CONSIDERA 1.- El cargo no es de recibo por la Corte, puesto que, en primer lugar, como lo asegura la réplica, al pedir que se condene se incluyen pretensiones no formuladas en la demanda inicial, como lo son la solicitud de intereses a la cesantía y la que se precisa “en subsidio en materia de pensión otorgarla para cuando cumpla la de 60 años”.

Por tanto, estas constituyen peticiones nuevas, que no pueden ser objeto de análisis en este recurso al no haber sido debatidas en las instancias. 2.- De otro lado, no es cierto que el Tribunal no hubiera apreciado la carta de renuncia, por el contrario, tal probanza le fue de fundamental importancia para darle validez como tal. Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte de la demandante, pues también fue debidamente valorado por el ad quem. 3.- La demostración, además, no cumple con el ritual exigido para este recurso, ya que en su desarrollo el impugnante no se preocupó, como le correspondía, por acreditar que las pruebas que singularizó como inapreciadas realmente incidieron la comisión de los errores de hecho y, por ende, en las violaciones legales denunciadas. 4.- Respecto del indicio, que formula como soporte de su acusación, debe anotarse, acorde con la ley y la jurisprudencia sostenida por la Sala, que no es prueba susceptible de ataque en un cargo por la vía indirecta, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. 5.- Así mismo, valga precisar que el pago de cesantías parciales, sin la autorización correspondiente de las autoridades del trabajo, constituye un hecho nuevo, tampoco susceptible de examen en este momento procesal. 6.- Y, por último habría que decir que el recurrente, como bien lo destaca la opositora, no atacó las pruebas que analizó el ad quem en el estudio del salario, comprendidas del folio 26 al 56, quedando en ese aspecto soportada la sentencia en dichos elementos de convicción. El cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Se formula así: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23, 24 (contrato de trabajo); 27 (remuneración); 37 (formas del contrato de trabajo); 64-3° (terminación del contrato de trabajo), modificado por el Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Artículo 6°.

Ley 50 de 1990; 65 (indemnización moratoria); 66 (causales); 67 (definición); 68 (mantenimiento del contrato de trabajo); 69 (responsabilidad); 127 (elementos integrantes del salario); 158 (jornada); 249 (cesantías); 254 (prohibiciones de pagos parcial -sic-); Artículo 1°. Decreto 2076 de 1967; 306 (primas de servicio); Artículos 1508 y 1513 del Código Civil, en relación con el Artículo 8°.

Ley 171 de 1961; “La violación de las normas citadas se produjo en forma directa, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “La violación se hizo en forma directa por cuanto la Ley 171 de 1961, ordena que la renuncia del trabajador le da derecho después de haber prestado sus servicios por más de 15 años y menos de 20 a la pensión le corresponde para cuando cumpla la edad de 50 años, cuestión que no aplicaron los juzgadores.

“En efecto los juzgadores no le dieron el entendimiento a la norma sustancial. Las claras voces del Artículo 8°. de la Ley 171 de 1961, dispone que cuando el trabajador se retira voluntariamente, pero que haya cumplido 15 años de servicios a un empleador queda con vocación jubilatoria, para cuando cumpla la edad de 60 años. El mencionado artículo no tiene ni siquiera un punto aparte, sino que de permitir -sic- seguido expresa: “‘ que si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión, sólo a los 60 años.’ “Aquí vemos entonces como los juzgadores de las instancias no aplicaron esta norma, si como lo expresaron la renuncia fue voluntario -sic-.

“Ante esta situación se puede constatar que no aplicó una norma que para este caso era pertinente.” LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo expresando: “Dentro de las peticiones subsidiarias de la demanda no se incluyó la solicitud de condena al pago de la pensión por retiro voluntario con más de quince años de servicios y sesenta años de edad y por ello, no puede ser objeto de demanda de casación por lo anotado en el punto primero de esta oposición.” SE CONSIDERA La Corte no puede entrar a estudiar este cargo, dado que la pensión que se reclama, bajo el supuesto de la renuncia voluntaria del trabajador con más de quince años de servicio -que eventualmente podría dar lugar a reconocerla a los sesenta años de edad-, no fue pedida al instaurarse la demanda inicial ni fue materia de decisión en las instancias, como tampoco objeto de inconformidad por la demandante al apelar el fallo de primer grado.

En consecuencia, por referirse a una petición nueva, como se sostuvo al despachar el cargo anterior y lo pone de relieve la réplica, no puede ser analizado por la Corte en el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 7 de noviembre de 1997, en el juicio ordinario de AMIRA ROJAS CHAVARRO DE SARMIENTO contra INTERCOSMETICS S.A. y HARTUNG Y CIA. S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Rad.No.10824