CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10821 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN VICENTE ARIAS GUERRERO contra la sentencia de 24 de octubre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JUAN VICENTE ARIAS GUERRERO contra SANTA FE DE BOGOTA D.C., con el fin de que se declarara que entre EDIS y el demandante existió un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa; que la cesantía definitiva debe liquidarse con base en todos los factores salariales percibidos por el demandante, que la empresa se constituyó en mora de pagar las prestaciones sociales y con base en esas declaraciones condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por conceptos salariales, la reliquidación de la cesantía definitiva, la indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos, la pensión convencional, la indexación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones manifestó que estuvo vinculado a la EDIS entre el 2 de diciembre de 1971 y el 27 de diciembre de 1994 que su último cargo fue el de profesional I., que el Concejo de Santa Fe de Bogotá clasificó a la EDIS como empresa industrial y comercial del estado, que la junta directiva mediante resolución 016 de noviembre 4 de 1988 determinó cuales eran los cargos considerados de dirección y confianza.
Que tanto ese acuerdo como el 21 de 1987 fueron declarados nulos por la jurisdicción Contencioso Administrativa; que existe una convención colectiva de trabajo entre la EDIS y su sindicato, que el artículo 46 de esa convención obligaba a la empresa a pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hubiesen laborado 20 años, que para los demás trabajadores la empresa tenía la obligación de tramitar dentro de los 30 días siguientes al retiro el pago de la cesantía ante FAVIDI; que la EDIS no incluyó dentro de las cesantía todos los factores devengados ni le pagó al trabajador la indemnización por despido injusto, ni le reconoció la pensión a que tiene derecho, por último manifiesta que se encuentra agotada la vía gubernativa.
Notificada la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación, el último cargo, la terminación unilateral del contrato por la empresa. Manifestó que el acuerdo 021 de 1987 fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitió ser cierto que la resolución 016 de 1.988 clasificó a los empleados públicos de la empresa y que dicha resolución no ha sido declarada nula, adujo sin embargo, que el Acuerdo 21 de 1.987 si había sido declarado nulo.
Afirmó que Edis había pagado directamente en su oportunidad la cesantía del trabajador. Manifestó que se habían tenido en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la cesantía, que la indemnización por despido injusto había sido cancelada y que el trabajador no cumplía con todos los requisitos establecidos en la convención colectiva para hacerse acreedor a la pensión. Solicitó que los demás hechos fuesen demostrados.
Propuso como excepciones las de Falta de conformación del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Surtida la instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 1.997 en la que condenó a Santa Fe de Bogotá D.C., a pagar la suma de $55.602.834.99 por concepto de indemnización por despido injusto indexada y a la pensión convencional de jubilación en cuantía de $285.680.80 mensuales a partir del 28 de diciembre de 1994.
Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. Apeló la accionada. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la sentencia impugnada revocó el fallo apelado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenando en costas de la Segunda Instancia al actor.
Fundamentó su decisión en que anulado el acuerdo 021 de 1987 que consideraba a la EDIS para efectos laborales como empresa industrial y comercial del orden Distrital, las cosas volvieron a su estado anterior quedando claro que la Edis tenía naturaleza jurídica de establecimiento público dado lo cual la regla general determina ba que sus servidores eran empleados públicos forzando al demandante a demostrar su excepcional condición de trabajador oficial.
Que contrario a esta demostración lo que obra en el informativo es la resolución No. 002 de 1994 que dice que el cargo del actor era de confianza y debía ser desempeñado por un empleado público. También obra el decreto 546 de 1994 en copia auténtica que inició su vigencia antes de la desvinculación del actor. El Tribunal entonces con base en estas pruebas concluyó que el accionante estaba vinculado a la Edis por una relación legal y reglamentaria.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados SE CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997); y convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia” (folio 7 C. Corte).
Con tal fin, formula dos cargos, que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: “PRIMER CARGO.- con base en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, a través de errores de hecho, de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: arts. 1, 25, 29, 53, 228 de la Constitución Nacional; 11, 12F; 17ª, 49 de la Ley 6ª de 1.945; 1 del Decreto 2657 de 1.946; 1, 2 y 9 de la ley 65 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1.949; 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 41 de la ley 142 de 1.994; arts 36, 51, 55, 60 y 61 del C.de P.L., arts. 244 y 252 del decreto 1421 de 1996; art 66 del C.C. Administrativo; arts. 29 y 30 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, 8º de la ley 171 de 1961, art. 125 del decreto 1421 de 1993;
Decreto Distrital 476 de 1993; art. 467 del C.S.T. “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del trabajador era legal y reglamentaria. “b) Dar por demostrado, sin haberlo opuesto la demandada, el carácter de empleado público del demandante. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, era una Establecimiento público, y que por ende, sus trabajadores eran empleados públicos y trabajadores oficiales hechas por la Junta Directiva de la Empresa, no obstante que es inconstitucional esta facultada de juntas directivas”.
(folio 9. C. Corte). Señala como pruebas erróneamente apreciadas el decreto 476 que obra a folio 93 a 95; la contestación de la demanda; la hoja de vida del actor y señala como inapreciadas la contestación de la demanda, y el decreto Distrital 476. En la demostración del cargo señala el censor que la naturaleza de la vinculación del actor a la administración no había sido objeto de la litis y que al dictar la sentencia con base en un punto no controvertido durante la primera instancia el Tribunal había producido un fallo meramente formal que atentaba contra el principio constitucional contenido en el artículo 228 superior.
Dentro del texto de la demostración adujo además como error del Tribunal, la falta de aplicación de la ley 6a de 1.945, Ley 65 de 1.945 Decreto 2127 de 1.945, Ley 65 de 1.946 el decreto 797 de 1.949 y el art. 41 de la Ley 142 de 1.994. Que así el Tribunal había concluido que EDIS era un establecimiento público en razón de haber apreciado erróneamente el Decreto 476 de 1.993 de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C. que le imprimía el carácter de Empresa Comercial e Industrial del estado del orden Distrital.
Que siendo ésta última la naturaleza de la Edis, la regla general contenida en el art. 5o del Decreto 3135 de 1.968 era que todas las personas vinculadas tenían la calidad de trabajadores oficiales con las excepciones contenidas en los estatutos que determinaban quienes por desempeñar cargos de dirección confianza y manejo eran empleados públicos.
SE CONSIDERA En primer término habrá de decirse, que al interpretar la contestación de la demanda el Tribunal llegó a la conclusión de que la naturaleza del vínculo si había sido objeto de la controversia planteada entre las partes y que mal había hecho el a-quo pretermitir la decisión sobre éste punto. Dijo el Tribunal: “ Cabe anotar al respecto que ese punto fue materia de discusión en la primera instancia por cuanto en la misma demanda se habla de la invalidez de los actos producidos con posterioridad a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 021 de 1.987 y la Resolución 016 de 1.988, actos estos que clasificaron al actor como empleado público.
Fue entonces, este un punto esencial de la controversia y objeto del debate probatorio ” (folio 484) Para establecer cual es el objeto de la litis el juzgador ha de examinar además de la contestación de la demanda, la demanda misma, pues son éstas dos piezas procesales las que conjuntamente contienen el objeto u objetos de la controversia.
Siendo así, el Tribunal no incurrió en errores de hecho al deducir del escrito introductorio del proceso, y del desarrollo probatorio adelantado, que la naturaleza de la relación era materia del enfrentamiento. En cuanto al cargo mismo es claro, que el casacionista confundió la vía directa con la indirecta. A pesar de haber dirigido el cargo por ésta última, pretermitió su deber de establecer la modalidad de la violación de las normas en la proposición jurídica.
La modalidad de la violación solo es mencionada más adelante en el texto de la demostración, donde el casacionista señaló algunas normas del orden nacional como dejadas de aplicar. Esta circunstancia determinó que avocara por la vía indirecta el examen de aspectos propiamente jurídicos de la sentencia del Tribunal. La Corte ha sostenido que “ la violación directa e indirecta son incompatibles pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que por el segundo concepto la violación resulta de la aplicación o inaplicación del precepto a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en autos de suerte que la acusación en el mismo cargo de violación de la vía directa y de la indirecta, es contradictoria, porque implica el inadmisible presupuesto de que los hechos son igualmente ciertos y falsos ”.
Dadas las falencias técnicas anotadas el cargo se desestima.- “SEGUNDO CARGO.- Con base en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los arts. 11, 11F; 17ª, 49 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52, del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2657 de 1946; 1, 2 y 9 de la ley 65 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1.949; 29 y 30 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis; 8º de la ley 171 de 1961, art. 125 del decreto 1421 de 1993;
Decreto local de 1993; art. 466 del C.S.T, arts. 36, 55, 60 y 61 del C.P.L. “Errores manifiestos de hecho “a) Dar por demostrado, sin estarlo que la empleadora era un establecimiento público. “b) dar por demostrado, sin haber sido debatido, y sin estar demostrado, que el ex-trabajador era empleado público. “c) Dar por demostrado que el ex-trabajador carecía de todos los beneficios consagradas en los artículos 29 y 30 de la Convención Colectiva”.
Señala como pruebas inapreciadas la contestación de la demanda y el decreto local 476 de 1993 que obra a folios 93 a 95 del expediente. En la demostración del cargo sostiene el impugnante: “ En relación con la vinculación legal y reglamentaria que dio por demostrada el Tribunal partiendo del equívoco en que incurrió al considerar que la extinta Edis era un establecimiento público, es indispensable tener en cuenta que, la misma no podía definirse como tal, no solamente por no ser la Edis un establecimiento público sino además, por no haberse objetado el carácter contractual laboral que unió al demandante con la empresa.” Lo que sigue de la demostración es solo lo que en sentir del recurrente debió hacer el Tribunal una vez hubiese concluido que el demandante tenía la naturaleza de trabajador oficial de la Edis.
SE CONSIDERA En verdad, la parte transcrita de la demostración es la única que se refiere a los errores que la censura le imputa a la sentencia. Como se ve de su simple lectura, no contienen una demostración propiamente dicha ya que no examina las pruebas que en su criterio demuestran la naturaleza de Empresa Comercial e Industrial del estado de Edis, ni precisa con medios fácticos la naturaleza contractual del vínculo, situación que determina la improsperidad del cargo propuesto.
Por lo demás, el argumento sobre el cual se basa la naturaleza de trabajador oficial, está respaldado sobre un contrato de trabajo cuya existencia no fue negada por la parte demanda acerca del cual la Corte ha dicho que no es suficiente para demostrar la calidad de trabajador oficial de la persona vinculada. Así lo sostuvo en sentencia de 17 de febrero de 1.998 en la que fue ponente el Dr. Jorge Iván Palacio P. y que dice textualmente: “ en el asunto bajo examen se requiere de consiguiente prueba ad sustantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor como trabajador oficial.
Esta solemnidad emanada del art. 5 del decreto 3135 de 1.968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos que no desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de estos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo ” “Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante,ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por si solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso, pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que no podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial que aparecen en los documentos ” El cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. el 24 de octubre de 1.997, dentro del proceso adelantado por Juan Vicente Arias Guerrero contra Santa Fe de Bogotá D.C. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 10821