Micelio
10819(18-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 690 de 1974Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10819 Acta No. 30 Santafé de Bogotá D. C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ZOILA ROSA MEDINA DE MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1.997, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

I.- ANTECEDENTES La actora impugnante en casación demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia que dejó causada al fallecer su esposo JOSÉ JOAQUIN MORA MOROS a partir del 26 de enero de 1.980 y los reajustes legales, al igual que costas del proceso.

Afirmó la demandante que el señor JOSÉ JOAQUIN MORA MOROS laboró para ECOPETROL del 6 de junio de 1.956 al 25 de enero de 1.980, fecha ésta en que falleció después de haber laborado más de 24 años ininterrumpidos, dejando causado el derecho a la pensión de jubilación a favor de sus causahabientes. Que JOSÉ JOAQUIN MORA MOROS y ZOILA ROSA MEDINA CARREÑO contrajeron matrimonio por el rito católico el 10 de marzo de 1.951, convivieron 29 años y procrearon 8 hijos, hoy mayores de edad.

Que la demandante no ha contraído nuevas nupcias ni hecho nueva vida marital temporal o permanente. Agotó la vía gubernativa y obtuvo respuesta negativa por cuanto según la demandada y sin prueba que lo acredite existió amancebamiento público por parte de la actora, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró que dos de sus hijos no fueron procreados con el causante y que se decretó la separación legal de cuerpos por la Diócesis de Barrancabermeja el 5 de julio de 1.975.

Estimó la demandante que ésta es una sentencia inexistente por carecer el funcionario de competencia. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 1.997 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró no probadas las restantes excepciones e impuso costas a cargo de la parte demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1.997, confirmó el fallo de primer grado. Con apoyo en las documentales de folios 53 a 61 y 46 a 52 concluyó que en el primer proceso incoado por la demandante se aspiró al logro de iguales pretensiones, con identidad de causa petendi, proceso que terminó con sentencia del 6 de mayo de 1.988 en la que se clarificó que la solicitante no hacía vida marital con el causante al momento del fallecimiento de éste por causa imputable a ella; por tal razón absolvió a la demandada.

Para el tribunal esa decisión tiene carácter definitivo y obligatorio. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme al parte actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 30 de mayo de 1.997 y en su reemplazo condene a ECOPETROL al reconocimiento y pago de todas las pretensiones incoadas.

Para tal efecto formuló un cargo. CARGO UNICO.- Por vía indirecta, acusó la sentencia de violar por aplicación indebida las siguientes normas “ C.S.T.: Art.: 3, 4, Ley 6/45 Art. 17 Decreto 3135/60: 14, 27, Decreto 1848/69: 68, 71, 75, 75, Ley 33 de 1973: 1, 2, 3, Decreto 690 de 1974: 1, 2, 6, Decreto 1045 de 1.978: 5, Ley 12/75: art. 1, Código de Procedimiento Civil: 332 (violación medio) Código de procedimiento Del Trabajo: 145 (violación medio)”.

Señala que la infracción legal anotada se produjo al haber incurrido el Tribunal en errores evidentes de hecho, que enuncia así: Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad procesal, que hay identidad de causa petendi en los dos procesos y no dar por demostrado estándolo que es diferente, y dar por demostrado sin estarlo la existencia de cosa juzgada, respecto del proceso que existió entre las partes.

Enuncia como pruebas mal apreciadas los siguientes documentos: escrito de demanda actual ( folios 2 a 5 ), copia auténtica de la primera demanda ( folios 79 a 81 ); copia auténtica de la primera sentencia de primer grado en el primer proceso ( folios 53 a 61 ); copia auténtica de la sentencia de segundo grado del proceso anterior o primero ( folios 46 a 52 ); la sentencia del proceso actual (folios 175 a 178).

Detalla como pruebas no apreciadas las siguientes documentales autenticadas: certificación de que no existe constancia de separación de cuerpos entre José Joaquín Mora Moros ( q. e. p. d. ) y la demandante (folio 15); certificación donde consta que el Padre Bernardo Martínez, no estaba habilitado jurídicamente para decretar separación de cuerpos entre los esposos ya citados (folios 16 y 127); respuestas de ECOPETROL a reclamaciones de la actora de fecha 17 de octubre de 1.984, 23 de noviembre de 1.984, 24 de abril 24 de 1.981, 17 de octubre 17 de 1.990; contestación de la demanda actual; acta de la segunda audiencia de trámite en el proceso actual; escrito de la Diócesis de Barrancabermeja, donde se decreta la separación de cuerpos del causante y la actora; auto del 2 de octubre de 1.981 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, donde consta que no hay certeza sobre la enervación de la presunción de la filiación legítima de los menores LUIS FRANCISCO y ENCARNACIÓN MORA MEDINA respecto al causante; el último folio de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, donde consta que la menor ENCARNACIÓN MEDINA no es hija del señor José Joaquín Mora Moros; protocolización de la separación de bienes entre el causante en mención y mi representada; respuesta de ECOPETROL al a quo en este proceso de fecha 20 de octubre de 1.995; reclamos de la actora sobre la sustitución pensional de fecha 15 de junio de 1.984; reclamo por intermedio de apoderado elevado el 19 de febrero de 1.982; escritos de agotamiento de la vía gubernativa del proceso anterior y del actual; parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, donde se hace constar que LUIS FRANCISCO no es hijo de JOSÉ JOAQUIN MORA MOROS; testimonios recepcionados en procesos anteriores; copia auténtica de la primera demanda.

En la demostración luego de una introducción al tema de tipo jurídico, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, censura al fallo por haber tomado los planteamientos de la demanda en forma adversa y considerando natural la existencia de identificación de partes y objeto perseguido en ambos procesos. Discrepa del tribunal por haber considerado que existió identidad de causa pretendí, porque los folios 79 a 81 y 2 a 15 contentivos de las demandas del primero y segundo proceso reflejan que no es así. Asevera que este error condujo al ad quem a la apreciación indebida de los folios 53 a 61 y 46 a 52 en relación con los folios 175 a 178, porque hizo equivalentes las sentencias de primero y segundo grado del primer proceso y el fallo actual al imputarle a tales proveídos idénticos fundamentos fácticos, porque, según lo asienta, la realidad no se concreta a diferencias gramaticales, como lo creyó el sentenciador, sino trascendentes y cita a vía de ejemplo: la fecha de ingreso - que en la primera demanda se menciona el 5 de julio de 1.956 y en la actual el 6 de junio del mismo año -; la causa de la muerte - en la primigenia sí se enunció y en la segunda no se dijo nada -; en cuanto al tiempo de servicios - en la inicial se afirmó que eran más de 23 años y en la actual, más de 24-.

Que además en la nueva demanda existen afirmaciones no contempladas en la primera como por ejemplo que José Joaquín Mora Moros convivió con la demandante durante 29 años y procrearon 8 hijos, que Zoila Rosa Medina no ha vuelto a contraer matrimonio ni hace vida marital con ningún hombre; por lo que concluye no hay identidad fáctica entre los presupuestos planteados en la primera y segunda demanda.

A manera de epílogo recopila la relación de los medios probatorios dejados de apreciar por el ad quem, considerando que de haberlos tenido en cuenta habría concluido que: a) La demandante como sujeto dependiente del occiso convivió con él hasta el fallecimiento; b) La sentencia de separación de bienes fue notificada a la demandante después de quedar viuda; c) No hubo separación legal de cuerpos y ella no actuó indebidamente dentro del hogar; d) La actora y sus hijos fueron objeto de maltratos por el occiso quien abandonó el hogar, y e) Pese a los varios agotamientos de vía gubernativa la demandada contestó aduciendo las razones de su negativa, pero sin expresar que por haber mediado decisión en el primer proceso, el caso estuviese finiquitado.

El opositor hace reparos de orden técnico en cuanto a la omisión en la proposición jurídica del decreto 2027 del 28 de septiembre de 1.951, que adicionó el 0030 del 9 de enero de 1.951, sobre la remisión al Código Sustantivo del Trabajo para efectos de las relaciones laborales de los servidores de ECOPETROL. Que no es cierto que los documentos de folios 46 a 52 y 53 a 61 hubiesen sido mal estimados; que las restantes pruebas tildadas de mal apreciadas no pudieron ser objeto de ese yerro porque no fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, y que además la Corte ha enseñado reiteradamente que el tema de la Cosa Juzgada como punto jurídico no debe plantearse en casación por la vía indirecta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Carecen de asidero los reparos que formula la replicante a la proposición jurídica, toda vez que el único cargo menciona el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 que es el precepto legal sustancial que por la época de los hechos regulaba el presunto derecho de pensión de sobrevivientes tanto en el sector público como en el privado, que es el reclamado en el sub examine.

Ahora bien, el aspecto central a dirimir en el asunto bajo estudio consiste en determinar si en el presente juicio se da o no el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta que con antelación la demandante ZOILA ROSA MEDINA DE MORA, en su calidad de esposa legítima del trabajador fallecido, y con miras a obtener el derecho a la “sustitución pensional”, adelantó un primer proceso ordinario ventilado en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y culminado en segunda en el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamentemente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de facto que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Después de esta necesaria advertencia procede la Sala al estudio del fondo de la acusación: Para confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolver a la demandada valoró el Tribunal la demanda y la sentencia de primera instancia del primer proceso (folios 53 a 61) y la de segunda instancia proferida dentro del mismo (folios 46 a 52), y concluyó: “…se establece, que respecto de la señora Zoila Rosa Medina viuda de Mora como demandante, su pretensión de sustitución pensional con las consecuencias de su reconocimiento y la demandada Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en Bucaramanga y más concretamente en Barrancabermeja, se decidió el conflicto allí suscitado el cual tiene como ya se anotó un carácter definitivo y obligatorio.

En la demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad se pretende por la misma demandante y respecto de la misma demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, es decir, hasta este punto tenemos que hay identidad en la cosa pedida y en las personas o partes o sea el objeto o bien que se reclama y pide a la justicia es el mismo tanto en el actual proceso, como en el que se desarrolló en Barrancabermeja; ahora con relación a la causa petendi, es decir, el fundamento o los hechos que sirven para el reconocimiento del derecho, si bien difieren en su construcción gramatical, en su conjunto son los mismos, o sea, hacen referencia, a que la accionante ostentó la calidad de cónyuge del de cujus, éste trabajó hasta su fallecimiento para la demandada dejando causado el derecho de pensión de jubilación y se controvirtió en materia probatoria en juicio el criterio material de fondo que acoge la ley para estos casos, cual es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del trabajador, respecto de quien reclama la sustitución pensional, y no simplemente la formal enmarcada en el vínculo matrimonial, consta tal debate en la parte motiva de las dos sentencias (la de primera instancia, dictada en Barrancabermeja y la de segunda instancia emitida en Bucaramanga), luego está conjugado para el caso el tercer elemento que demarca los límites de la cosa juzgada, cual es la causa pretendí; por ello, al comparar las dos actuaciones procesales, a las que hemos venido haciendo referencia, forzoso es llegar a la conclusión que lo que se demanda es lo mismo, está fundada en la misma causa y se ha sucedido entre las mismas partes, luego el conflicto que se pretendió plantear ante el Juez Primero Laboral de esta ciudad ya fue decidido en Barrancabermeja y esa decisión tiene carácter definitivo y obligatorio, imposible de revivir…”- En cuanto a las pruebas que sustentan la crítica valorativa de la impugnante, al confrontar los escritos de las dos demandas: la inicial (folios 79 a 81) y la actual (folios 2 a 5), que dieron origen a sendos procesos, se aprecia la coincidencia en los supuestos básicos esenciales tendientes al logro de la “sustitución pensional” a favor de la actora como “esposa legítima del extrabajador fallecido”, en los siguientes aspectos: El hecho de haber laborado JOSÉ JOAQUIN MORA MOROS más de veinte años para la demandada al momento de su fallecimiento.

Obsérvese que la diferencia de un mes o de algunos días en la fecha de ingreso o en la totalización del tiempo laborado carece de importancia, porque lo fundamental en procura del derecho pretendido es la referida antiguedad en el servicio. Identidad en cuanto a que el deceso del trabajador ocurrió cuando prestaba servicio el 25 de enero de 1.980.

La comunidad en la aserción sobre el matrimonio contraído por JOSÉ JOAQUIN MORA MOROS y ZOILA ROSA MEDINA el 10 de marzo de 1.951. Si bien en la segunda demanda se plantearon como nuevos hechos los enunciados en numerales 7, 10 y 12, ellos en el fondo sólo tratan de desvirtuar los soportes de los dos fallos del primer proceso, adversos a la demandante, actitud procesal que como se anotó ab initio no es de recibo porque no se puede incoar ante la jurisdicción sucesivamente en procesos posteriores una solución al mismo conflicto jurídico, como si se tratara de una especie de revisión de lo ya decidido.

Lo anterior se hace evidente, porque la promotora de los juicios incluyó en su segunda acción estos nuevos numerales que no sirven para contradecir lo concluido en el primer proceso sobre “la no convivencia efectiva al momento de la muerte del causante”, razón por la cual es vano desconocer que este aspecto fue materia del debate probatorio en el juicio de antaño en el que el Tribunal de Bucaramanga halló culpa de la actora, luego del estudio de la decisión proferida por la Diócesis de Barrancabermeja del 5 de julio de 1.975 que decretó la disolución de la comunidad de vida conyugal, la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja sobre la no paternidad de dos hijos atribuidos al causante, la declaratoria de responsabilidad de la demandante en la separación de bienes (folios 44, 45,62, 66 a 75), la comparecencia a reclamar de la compañera permanente NAYIBE CAMARGO DÍAZ, la inscripción de ésta en ECOPETROL en tal calidad a partir del 1º de junio de 1.978, los hijos procreados con ella, el memorando de reconocimiento de sustitución pensional a dos hijos del causante y la negativa a la esposa, la escritura No. 859 de la Notaria Segunda donde se protocolizó la sentencia de separación de bienes, aspectos que se encuentran en firme y no es dable anular o invalidar en el presente proceso.

Conforme al artículo 332 del Código Procesal Civil aplicable al proceso laboral por la integración dispuesta en el artículo 145 de su estatuto instrumental especial, “… La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos proceso haya identidad jurídica de partes…” ( subrayado fuera de texto ).

Como se observó, hay tres identidades procesales atinentes al núcleo de la causa pretendi, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, lo cual está íntimamente relacionado con el por qué se litiga. Así las cosas, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas.

En el sub júdice la génesis del derecho pretendido lo dan los hechos esenciales existentes al momento de exigirse la sustitución pensional, en los cuales existe la coincidencia con los aducidos en el segundo proceso. Para arribar a la anterior conclusión es razonable que el tribunal haya considerado las decisiones del primer juicio, por lo que el fundamento de su sentencia fue correcto y por tanto no constitutivo del error ostensible que injustificadamente le fuera atribuido por la censura.

En lo que atañe con las pruebas no apreciadas, evidentemente la Sala observa que el Tribunal no hizo referencia a ellas, sencillamente por cuanto las valoradas eran el sustento pertinente para los fines del tema que le incumbía resolver. Pero al respecto no sobra agregar que en realidad si bien es cierto, como lo advierte la impugnante, algunos medios probatorios llegan a ser distintos, ellos no son el sustento del juicio y hay que tener presente que la cosa juzgada reclama es la identidad de causa y no de medios probatorios.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1.997 en el juicio promovido por ZOILA ROSA MEDINA DE MORA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL “ Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 10819