Empresa de Acueducto y Alcantarillado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10817 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Guillermo Cesar Correa López contra la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES Guillermo César Correa López demandó ante la justicia ordinaria laboral a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., para que se le reintegre al cargo del cual fue ilegal e injustamente despedido y se le paguen por el lapso transcurrido entre el despido y su reintegro: los salarios, las prestaciones sociales, los reajustes salariales y prestacionales a que haya lugar.
Asimismo, pide la indexación de la suma que se le reconozca, y declarar la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la empleadora. Subsidiariamente reclama el pago de: la indemnización convencional por despido; reconocimiento de resarcimiento por mora, pensión sanción; indexación. Como soporte de sus pedimentos expuso: que laboró para la demandada durante más de 10 años; que la empleadora es una empresa industrial y comercial del orden distrital, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que trabajó con lealtad, eficiencia y honradez; que su último cargo fue el de ayudante III de cadenería; que cumplió estrictamente la jornada laboral, específicamente entre el 16 y el 23 de enero de 1989, días en los cuales concurrió normal y ordinariamente a su trabajo; que injustificadamente la demandada le imputó abandono del cargo o inasistencia durante los días antes especificados; que durante el proceso disciplinario presentó pruebas de su asistencia al trabajo que no fueron tenidas en cuenta por la empresa; que ésta violó el debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento de trabajo y, como consecuencia de ello, su derecho de defensa; que se le despidió injustamente mediante acto que se le notificó el 6 de marzo de 1989; que no ha recibido indemnización por el despido ilegal e injusto; que estaba afiliado al sindicato existente en la demandada; que agotó la vía gubernativa.
La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó el tiempo de servicios; afirmó ser un establecimiento público separado del distrito capital; negó: que el actor le haya servido con lealtad eficiencia y honradez, el último cargo señalado por el petente, el cumplimiento por parte del actor de su jornada laboral en los días por él mismo indicados, que injustificadamente le haya imputado abandono del cargo, que en el proceso disciplinario el trabajador haya presentado pruebas de su asistencia a laborar, que se le hubiera violado el derecho de defensa al trabajador.
También sostuvo que el despido del reclamante es justo, manifestó no constarle su afiliación sindical, y admitió el agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente, propuso las excepciones de: carencia de acción del demandante e inexistencia de las obligaciones de la demandada; prescripción; compensación; cobro de lo no debido; buena fe; pago; la que denominó genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de mayo de 1996, al dirimir el conflicto jurídico en primera instancia declaró que el despido del demandante fue injusto e ilegal, y condenó a la empleadora a pagar: $151.476,36 por concepto de indemnización por despido injusto y $54.158,62 de pensión sanción para cuando el actor cumpla 60 años de edad, sin que la cuantía de ésta para esa fecha pueda ser inferior al salario mínimo legal.
Absolvió a la empresa de las restantes pretensiones de la demanda, y le impuso costas. Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 12 de diciembre de 1997, revocó la del a quo. El ad quem en sustento de su determinación expresó: que el actor fue un trabajador oficial, vinculado mediante contrato ficto de trabajo; que agotó la vía gubernativa, y que las causas de su despido deben ser examinadas al tenor de la ley 6ª de 1945 y del decreto reglamentario 2127 de 1945, en defecto de la presencia del reglamento interno de trabajo; que está demostrado el traslado horizontal que se le hizo al demandante al cargo de Ayudante III cadenero; que no obstante pretender acreditar su asistencia a laborar entre el 16 y el 23 de enero de 1989, la verdad es que según las versiones de las personas a que se refieren los folios 111 a 120, 122 a 125, 136 a 138, 152 a 153, 166, 170, 173 y 176, él no se presentó “ante dicha dependencia en esa semana”, como lo corroboran también la certificación de folio 178 y las constancias de folio 38, sin que la versión del demandante en la diligencia de descargos o en el interrogatorio de parte alcance a desvirtuar esa conclusión. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó así: “Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - del 12 de Diciembre de 1997. Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Tribunal de Instancia, modifique la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 3 de mayo de 1996, y en su lugar condene así: “a. Confirmar el Artículo Primero de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que declaró el despido como unilateral e ilegal.
“b. Modificar el Artículo Segundo de la citada sentencia del Juzgado Cuarto Laboral, disponiendo que la indemnización debe pagarse conforme el ordinal d) del Artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 28 de marzo de 1989, que a la letra dice (…) “c. Confirmar el artículo tercero de la citada sentencia. “d. Revocar el Artículo Cuarto de la mencionada providencia. “e. Confirmar el Artículo Quinto de la misma sentencia. “f. Las costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente UNICO CARGO Dice acusar la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 27, 37, 64-3, modificado por el artículo 8o del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990; 48, numerales 1, 2, y 8 del decreto 2127 de 1945; decreto 797 de 1949; artículos 65, 66, 67, 68, 127, 158, 249, 254, 306, 414, 467 y 476; artículo 5º del decreto 3135 de 1968; artículos 11 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículos 16, 17, 19, 37, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 8º de la ley 171 de 1961,e inciso g) del decreto 2127 de 1945.
Como violación de medio, refiere, los artículos 60, 61, 66 y 83 del C.P.L.; los artículos 139, 252, 289, 291, 293 del C.P.C, y artículo 50 del C.C.A. Precisa que la violación normativa que denuncia es indirecta y señala que los errores evidentes de hecho que le endilga al ad quem son: “1º. No dar por demostrado estándolo, que el Señor Guillermo Cesar Correa López, se presentó ante el doctor Guillermo L. Acosta, Jefe de la División de Urbanizaciones para informarle que estaba laborando en la División de Obras Civiles (folio 152).
“2º. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tuvo conocimiento que Guillermo Cesar Correa López se encontraba en la División de Obras Civiles (folio 153). “3º. No dar por demostrado estándolo, que en razón a las exigencias del doctor Adolfo Felizzola, que le impedía trasladarse a la División de Urbanizaciones hasta tanto no llegara su reemplazo en Obras Civiles “4º.
No dar por demostrado estándolo, que Guillermo Cesar Correa López, estuvo a disposición de sus superiores en la Oficina de cadeneros y topógrafos. “5º. No dar por demostrado estándolo, que en la investigación sobre la presunta falta cometida por Correa López, se violo (sic) el procedimiento convencional establecido para despedir al trabajador (folios 161, 162,163, 164).
“6º. No dar por demostrado estándolo que el señor Guillermo Cesar Correa López fue despedido en forma unilateral e ilegal. “7º. No dar por demostrado estándolo que al trabajador, se le negó en la resolución 161 del 3 de marzo de 19891 el recurso de reposición contra un acto administrativo lo que da lugar a configurar un despido ilegal”. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal indicó el censor: la carta de folio 182; las declaraciones extrajuicio de folios 193 y 197; el documento sindical del folio 200; la negativa del recurso de reposición del folio 208; el artículo 42 convencional de folio 288 y el “recurso de suplica” (sic) del folio 289.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el recurrente que es acertada la decisión del Tribunal de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero que, contrario a lo que expone dicho fallador, el despido fue ilegal, pues no se admitieron ni analizaron las pruebas que favorecían al accionante, en tanto le dio valor a testimonios que entregan una visión distinta de la realidad de los hechos; que se violaron las normas que consagra la convención colectiva de trabajo de 1989, pues si bien el gerente tiene facultad para dirimir el empate del comité de personal convencional, de todas maneras el trabajador tenía derecho al recurso de súplica que consagra el acuerdo colectivo y que le fue desconocido en la resolución 161 del 3 de marzo de 1989.
Sostiene que a folio 208 obra prueba fundamental por cuanto en ella es visible se violaron de manera flagrante los artículos 62 del C.P.L. y 50 del C.C.A. que consagran el recurso de reposición, pues se le negó dicho recurso al demandante, no obstante el acto administrativo en el que el gerente de la reclamada toma la decisión que asumió y frente al cual, además, existe el recurso de súplica por haber dirimido él un empate, según el texto convencional SE CONSIDERA La acusación le endilga al Tribunal haber incurrido en siete (7) yerros fácticos, de cuyo examen se infiere que los primeros cuatro (4) controvierten la sentencia atacada en cuanto halló justificado el despido del demandante, mientras los tres (3) últimos apuntan a objetarla por no haber concluido que la forma como se terminó el contrato laboral fue ilegal por pretermitir el procedimiento convencional establecido para ese efecto, y negársele a aquél el recurso de reposición y el de súplica contra el acto a través del cual se le desvinculó de su empleo.
Ahora bien, atendida la naturaleza y finalidad del recurso, la Sala se ve en el imperativo de no estudiar los cuatro (4) primeros yerros fácticos del cargo, toda vez que auscultado el argumento de demostración surge de manera incontrastable que el acusador no ha asumido la carga que legalmente le corresponde de comprobarlos (art. 87 del C.P.L.), es decir, de acreditar el desacierto del fallador de segundo grado, haciendo notar que el mismo es protuberante u ostensible, y destruyendo de manera razonada todos los soportes que le sirvieron de fundamento.
La consecuencia necesaria de tal omisión consiste en que la conclusión del ad quem en su proveído, según la cual el despido del demandante es justo, permanece incólume por estar amparada por la presunción de legalidad y acierto que le asiste al fallo que la contiene, no siendo entonces posible su anulación, como lo peticiona la censura. Es por lo anterior que recuerda la Sala que al acusador no le es suficiente enunciar los yerros fácticos que le imputa al juzgador de segundo grado, ni indicar los medios de prueba en los que, a su juicio, éste incurrió en falencias de apreciación, sino que es menester demostrar aquellos, precisando de qué manera la falta de apreciación de un medio de convicción, o su aprehensión equivocada, incidió en la sentencia acusada.
Ejercicio que aquí no se realizó, ya que en la demostración del cargo sobre este aspecto de la sentencia al que se refieren los primeros cuatro errores denunciados, se limitó a expresar: “el despido fue ilegal al contrario de lo que expone el fallador de segunda instancia, toda vez que no admitió ni analizó aquellas pruebas que favorecían al trabajador, en tanto que dio crédito a testimonios que dan una visión distinta a la realidad de los hechos”, y a renglón seguido alude al porqué el despido debió calificarse de ilegal por “violación de las normas que consagran la convención colectiva de trabajo de 1989” De otra parte, en lo que concierne a la ilegalidad de la extinción del contrato laboral del accionante, aspecto del debate al que hacen referencia los tres (3) errores de hecho restantes, en criterio de la Corporación, por la índole extraordinaria del recurso, que no la convierte en una tercera instancia, no le es posible analizar dicho tema de la controversia, pues examinada la sentencia del Tribunal (flos 341 a 352 del cdno 1), se avizora que ningún pronunciamiento en torno a él se hizo, no obstante que la pretensión principal de reintegro y, por ende, la subsidiaria de indemnización por despido, se reclamaba, no solo por calificar el despido de injusto, sino también de ilegal, y con referencia a esta primera connotación aparece introducido el hecho octavo (8º) de la demanda (flo 2), que se controvirtió al contestarla (flo 13).
Esto implicaba, entonces, que el ad quem, en el marco del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración al proceso laboral, tal como lo permite el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, debió indefectiblemente pronunciarse sobre la calificación de ilegal que se le daba a la terminación del contrato. Es de advertir que el anterior pronunciamiento se imponía aún más al concluir el Tribunal que el despido fue justo, y cuando la jurisprudencia ha perfilado y diferenciado claramente las categorías del despido injusto y del despido ilegal, sin que sea posible argüir que la decisión sobre una subsuma a la otra, pues bien puede suceder, como se sabe, que el despido sea justo, pero ilegal, o legal pero injusto.
Por lo tanto, resultando claro que la sentencia del ad quem omitió resolver sobre una de las pretensiones del actor, debiendo haberlo hecho, (art. 304 C.P.C), el accionante tuvo a su alcance para subsanar esa irregularidad el mecanismo procesal de la adición a la demanda (art. 311 ibídem), reclamando del Tribunal sentencia complementaria, para obtener pronunciamiento en torno al otro aspecto trascendente del conflicto jurídico, esto es, la ilegalidad de su despido.
Tal era el camino expedito para ese fin y no el recurso de casación, debido a que no se puede configurar error de hecho sobre un tópico del debate no dirimido por el juez de segunda instancia en su proveído y, porque, además, por su naturaleza extraordinaria aquel no es eficaz, ni útil, para solucionar las deficiencias del juzgador al momento de desatar la contención, ni para subsanar la pasividad de las partes durante el trámite de las instancias.
Con relación a lo anterior la Corporación se ha expresado en otras oportunidades, como en su sentencia del 11 de febrero de 1998, radicación número 10115, en la que puntualizó: “Se precisa lo anterior, por cuanto no es dable predicar error de hecho en casación, cuando no ha existido ningún tipo de razonamiento del sentenciador inserto en la sentencia recurrida, acerca de algunos de los temas debatidos y que por omisión no fueron resueltos en el juicio, contrariando lo que ordena el artículo 304 y 305 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numerales 134 y 135, respectivamente, del Decreto 2282 de 1989, como el mismo censor lo señala expresamente en el aparte final del desarrollo de este cargo (cdno. cas., flo. 30).
“Planteada la situación así, resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducta procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que si dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto“.
Pero es más aún, así la Corte pasara por alto la aludida deficiencia, también tendría que desestimar el cargo basado en los yerros relativos a la calificación de ilegal de un despido por insuficiencia en los términos en que se expuso en la demanda con que se inició este proceso el hecho en que se creyó no fundar tal aspecto de la controversia.
Y esto por no ajustarse al artículo 25 del código procesal laboral que exige que el escrito demandador debe contener, entre otros requisitos, “lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones”. Y no se dio en este caso cumplimiento al citado aparte de la norma porque en el hecho 8º de la demanda se dijo “La empresa violó ostensiblemente el debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento de trabajo y como consecuencia de esto, el derecho de defensa del señor Correa López”.
Al respecto la demandada lo respondió así: “No es cierto, al señor Guillermo Correa no le fue violado el derecho de defensa. En efecto, mediante comunicación interna del 16 de febrero de 1989 se citó al demandante al Comité de Personal con el fin de que rindiera descargos por los hechos que se le imputaban. El día 20 de febrero del mismo año el demandante rindió descargos en la Secretaría del Comité de Personal” (cdno. inst, flos. 2 y 13).
Planteada la situación así, como solamente en la demanda de casación se viene a expresar y concretar que el despido es ilegal porque se le negó al ex trabajador el “recurso de súplica” que consagra la convención colectiva contra el acto del gerente que decidió el empate del Comité de Personal, como también el de “reposición”, es válido señalar que tales afirmaciones constituyen un medio nuevo en casación, que son inadmisibles porque indudablemente configuran una violación al derecho de defensa.
Es por lo anterior, que debe la Corte reiterar que cuando se alega la violación de un trámite previsto por la convención colectiva o el reglamento de trabajo, para calificar de ilegal un despido, se debe manifestar, “con claridad y precisión” en qué consistió la acción u omisión que estructura tal vulneración. En consecuencia, el cargo se desestima.
No se impondrán costas en razón al recurso extraordinario porque la parte favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Guillermo Cesar Correa López a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10817 � PÁGINA �17�