Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ARBOLEDA MICHELSEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1997, en el juicio seguido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10814 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ARBOLEDA MICHELSEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 1995, la cual dispuso condenar a Avianca a pagar $158.538,52 por concepto de reajuste a la cesantía y $52,86 por reajuste al interés a la cesantía, así como también absolverla de las demás pretensiones.
En la demanda inicial el actor había impetrado el pago de horas extras, tiquetes o pasajes debidos por vacaciones no tomadas, reajuste de prestaciones sociales, indemnización por disminución de la capacidad laboral, indemnización moratoria, la práctica de exámenes médicos y de laboratorio debidos a la terminación del contrato y que en las condenas se tenga en cuenta la devaluación de la moneda.
Como fundamento de la demanda se afirmó que el demandante laboró al servicio de Avianca mediante contrato de trabajo escrito desde el 31 de octubre de 1988. En forma ficticia este contrato fue terminado el 20 de marzo de 1989 y se reanudó el 28 de los mismos mes y año con la celebración de uno nuevo por escrito y con las mismas características y condiciones del primer contrato.
La empresa solo tomó en cuenta ésta última fecha para los efectos de la liquidación definitiva, la cual tuvo como base un salario inferior del real. El vínculo finalizó por decisión unilateral de la demandada con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y vulnerando las garantías convencionales de estabilidad en cuanto no le informó al trabajador las razones de su retiro.
Con motivo de su egreso, no le fueron practicados al demandante los exámenes médicos que le exigieron al ingreso. El demandante se retiró padeciendo de una enfermedad profesional. La demandada se opuso a todas las pretensiones, explicó que la primera vinculación a que alude la demanda fue mediante un contrato de aprendizaje que terminó debidamente.
Por demás negó los fundamentos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. EL FALLO RECURRIDO En relación con los temas relativos al recurso el Tribunal negó los pasajes reclamados en cuanto advirtió que no se aportó al proceso la convención en que se sustenta lo pedido y si bien el representante legal admitió el derecho, observó que el actor no realizó los trámites requeridos y remató explicando que “..lo cierto es que no existen elementos de juicio para determinar cuántos tiquetes se le deben, si nacionales o internacionales y si cumplió o no el actor con las exigencias convencionales y cuales son éstas..”.
Con respecto a la indemnización moratoria el sentenciador concluyó que en la demanda inicial no se pidió la prevista en el ordinal 2 (sic) del artículo 65 C.S.T, de manera que se abstuvo de resolver su procedencia en relación a la práctica de exámenes médicos de egreso al demandante. EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación parcial del fallo impugnado y en sede de instancia el reconocimiento de los pasajes solicitados, la entrega de la orden para examen médico de egreso y la indemnización moratoria, previa la revocatoria de lo pertinente del fallo de primer grado.
Con este propósito formula un cargo en los siguientes términos: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 numeral 7º, 65, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.757 del Código Civil; 1º del Decreto 904 de 1.951; 25, 50, 60 y 61 del Código de Procesal del trabajo; 177 y 305 La violación de las anteriores normas legales, se originó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado que las pretensiones del actor estaban fundamentadas en la convención colectiva de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo ACDIV, pero que ésta no se aportó o que la aportada al expediente es la suscrita por SINTRAVA, ACAV y ACMA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención que obra a folio 138, es la misma que aparece en el cuaderno de “respuestas oficios”, aunque ésta no se allegó completa, pues le falta el capítulo correspondiente a la ACDIV. 3.
No dar por demostrado que en la convención que obra a folio 138, cláusula cuarenta y cinco, páginas 164 y 165, el demandante tenía derecho, durante sus vacaciones, a seis (6) tiquetes nacionales y dos (2) internacionales. 4. Dar por demostrado, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que el demandante recibió la orden para el examen médico de egreso y se le entregó el correspondiente certificado de salud. 5.
Dar por establecido, siendo lo contrario, la buena fe de la demandada para eximirla de la indemnización moratoria. Errores que a su vez se dieron por la falta de apreciación de la convención colectiva de folio 138, de los documentos de folios 4, 5 (repetido a folio 123), 6, 73 (repetido a folio 118), 119 a 121; y por la apreciación errónea de la demanda inicial (folios 30 a 39) y la confesión de la representante legal (folio 89)”.
(ver folios 12 y 13 del cuaderno de casación) En primer término alega el recurrente en la demostración que la convención colectiva de trabajo, en la cual se sustenta la pretensión relativa a los pasajes, obra a folio 138 y por ende el Tribunal se equivocó al no encontrarla en el expediente. Posteriormente sostiene el censor con base en lo declarado por la representante de la empresa y otros documentos, que al demandante no le fue practicado el examen médico de egreso, ni se le dio el correspondiente certificado de salud a la terminación del contrato de trabajo, de forma que procedía la indemnización moratoria.
SE CONSIDERA En lo que hace al primero de los temas propuestos en el cargo (errores 1, 2 y 3), relativo a los pasajes pretendidos por el demandante, advierte la Sala que el folleto visible al folio 138 es un impreso que dice contener la convención colectiva de Avianca, sin embargo carece de la constancia acerca del cumplimiento de del pósito exigido por el artículo 469 del C.S.T. y tampoco hay lugar a deducirlo del facsímil remitido por el Ministerio del Trabajo que obra en cuaderno anexo al expediente, pues conforme lo anotó el Tribunal y lo acepta el recurrente, este no incluyó el convenio celebrado por el sindicato “ACDIV”, regulador de la materia en discusión. La representante legal de Avianca al responder a la pregunta 8 del interrogatorio admitió que los Ingenieros de Vuelo tienen derecho a tiquetes por vacaciones que deberán ser utilizados en los períodos respectivos y si no los usan pueden reclamar luego hasta 6 tiquetes sujetos a cupo libre para los miembros del núcleo familiar, pero aclaró que el respectivo ingeniero debe hacer la solicitud y en la compañía no hay constancia de que el demandante hubiera tramitado el correspondiente formulario.
Acerca de esta declaración observa la Sala que si bien es admisible para acreditar que el derecho en disputa existe desde el punto de vista objetivo, no es clara en lo que hace a su exigibilidad actual por el demandante, ya que no define, entre otras cosas, si puede ser cobrado una vez termine el nexo laboral o si el demandante debe acreditar cuáles son los miembros de su familia que disfrutarán del beneficio.
En suma no aparece que el Tribunal haya incurrido en los tres primeros errores que denuncia el censor. Con respecto al 4 error denunciado importa observar que el ad-quem mal pudo haber incurrido en él, ya que no se pronunció expresamente acerca de si el demandante recibió la orden para examen médico de egreso o si le fue expedido el certificado de salud.
Además si se examinan las pruebas que menciona el recurrente, esto es los documentos de folios 4, 5, 6, 73 y 118 a 123, al contrario de lo afirmado en el ataque, lo que indican es que la empresa ordenó el examen médico de retiro y estuvo dispuesta a practicarlo. De otra parte no acredita el recurrente que el trabajador haya solicitado el control médico o haya estado dispuesto a su práctica, conforme lo exige el artículo 57-7 del C.S.T. En lo que hace a la indemnización moratoria impetrada (error de hecho 5), vale decir, la prevista en el artículo 65-3 del C.S.T, ya se observó que los elementos de juicio examinados acreditan la disposición de la demandada a cumplir con lo pertinente a la revisión médica con motivo del retiro del demandante.
De otra parte, el juzgador acertó al apreciar que en la demanda solo se pidieron salarios caídos por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido, a la terminación del contrato de trabajo (ver, folio 32, numeral 7), mas no por el examen médico y el certificado de salud. El cargo, por lo tanto, no prospera.
No se imponen costas en el recurso, puesto que no aparece que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 1997, en el juicio promovido por ROBERTO ARBOLEDA MICHELSEN contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� Exp.10814