10813 Cevecería Aguiila S.A. vs. Temístocles González Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10813 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA AGUILA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 15 de diciembre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió TEMÍSTOCLES GONZÁLEZ MALDONADO contra la sociedad recurrente.�PRIVADO �� 1.
ANTECEDENTES Temístocles González Maldonado demandó a la Cervecería Aguila S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 con fundamento en que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 13 de agosto de 1957 hasta el 28 de abril de 1971 cuando fue despedido sin justa causa, y en que cumplió los 60 años de edad el 5 de octubre de 1989.
Cervecería Aguila S.A. dijo que el contrato terminó por justa causa por la participación del demandante en un paro ilegal declarado por el Ministerio de Trabajo. Afirmó que el actor celebró con la demandada dos conciliaciones en los meses de julio y agosto de 1971 con las cuales declaró a su empleador a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, así como las de conciliación y cosa juzgada, y la de prescripción como subsidiaria. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de octubre de 1995, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor una pensión proporcional de jubilación por despido injusto, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales y no probadas las demás excepciones.
Después de fijar el alcance de los artículos 450 del CST y 1º del decreto reglamentario 2164 de 1959, el Tribunal se refirió a la resolución del Ministerio de Trabajo 0129 de 1971 que decidió no reponer la resolución 0105 de abril de 1971 que había determinado los trabajadores que se encontraban en la situación de excepción prevista en el decreto citado y dejó en libertad a la empresa para despedir a los trabajadores incluidos en la correspondiente lista.
Dijo el sentenciador que en la "parte considerativa de esa resolución se dice que algunos trabajadores entre ellos el actor por conducto de apoderado interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ". En seguida dijo: "También aparece la resolución Nº 0499 del 9 de marzo de 1971 por medio de la cual el mencionado ministerio declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades, dejó en libertad al empleador para despedir a los trabajadores previo el concepto de las autoridades administrativas del trabajo y suspendió por el término de 6 meses la personería jurídica del sindicato.
"De las dos resoluciones anteriores se deduce que algunos trabajadores de la empresa demandada intervinieron en un cese ilegal de actividades, pero de ello no puede desprenderse que el actor hubiese intervenido en el mismo de manera activa, como tampoco que interviniendo de manera pasiva hubiese persistido en el paro después de la declaratoria de ilegalidad, dado que no aparece la lista de los trabajadores que cesaron pacíficamente en sus labores por circunstancias ajenas a su voluntad, los que no pueden ser despedidos, y por tanto, mal puede saberse si el actor estaba dentro de la misma o no. Además aunque no estuviese en dicha lista debió acreditarse su intervención activa en el paro o la persistencia en el mismo después de la declaratoria de ilegalidad, lo que no se hizo".
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme el fallo del Juzgado. Con ese propósito presenta dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber dejado de aplicar los artículos 19, 28 y 78 del CPL, 332 del CPC y 6 del Decreto 2651 de 1991 y por la aplicación indebida de los artículos 450-2 del CST, 1º del decreto 2164 de 1959 y 8º-1 de la ley 171 de 1961.
Afirma que la violación legal fue consecuencia de un error manfiesto de hecho "( ) consistente en no haber dado por demostrado, estándolo hasta la evidencia, que el señor Temístocles González, actualmente demandante, y la Cervecería Aguila, actualmente demandada, conciliaron sus diferencias laborales ante autoridades del trabajo competentes, las que aprobaron tales conciliaciones, para infundirles así el efecto de cosa juzgada".
Dice que el error puntualizado fue consecuencia de la falta de apreciación de los documentos de los folios 26-27 y 2-3, así como del interrogatorio absuelto por el actor. Después de referirse a las normas que regulan la conciliación, sostiene: "2º En el presente caso el Tribunal ad quem reconoció implícitamente que la Cervecería Aguila propuso varias excepciones, entre ellas la que llamó de conciliación y cosa juzgada, como se lee en la respuesta a la demanda (f. 29, c. 1º), porque a pesar de no haberlas estudiado concretamente en su fallo, las declaró no probadas (numeral 3, parte resolutiva, f. 65), salvo la de prescripción que si acogió parcialmente.
El cargo parte pues de este presupuesto para su discurrir en adelante. "Así, en primer término, la lectura del acta de conciliación celebrada por don Temístocles González y un representante de la Cervecería Aguila el 3 de agosto de 1.971 ante un Inspector Nacional del Trabajo de la Division Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (fs. 26 a 27, c. 1º), cuyo texto reconoció haber firmado el señor González en el interrogatorio que absolvió (fs. 38 y 39 c. 1º), da cuenta de que los actuales demandante y demandada conciliaron una pequeña y postrer diferencia laboral, acto este en que don Temístocles declaró en forma clara y espontánea que (f. 26).
Este arreglo amigable fue aprobado en todas sus partes por el funcionario del conocimiento y le reconoció el efecto legal de cosa juzgada. "A su vez, en el acta de la conciliación celebrada el 1º de julio de 1.971 ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 2 y 3, c. 1º) consta que uno de los conciliantes con la Cervecería Aguila fué el señor Temístocles González Maldonado y que, luego de los pormenores pecuniarios del arreglo amigable, los dichos conciliantes, por intermedio de su apoderado, declararon a paz y salvo con ellos a la Cervecería Aguila por todo lo que.
Asimismo, los conciliantes le pidieron al Juez que aprobara tal arreglo pacífico y amigable, lo que hizo el funcionario advirtiéndoles a los participantes que esa conciliación tenía el efecto de cosa juzgada, lo que aceptaron expresamente todos los conciliantes. "El análisis anterior deja en claro que el señor González y la Cervecería de manera reiterada conciliaron las diferencias surgidas del contrato de trabajo que los había ligado y que tanto en una como en la otra oportunidad, el dicho señor reconoció de modo expreso e inequívoco que la empresa le había satisfecho a plenitud sus acreencias laborales y que nada le quedaba por reclamarle a su antigua empleadora, confesiones estas del actual demandante que necesariamente deberion tener en cuenta tanto el Inspector del Trabajo como el Juez Laboral que intervinieron en las conciliaciones para aprobarlas a plenitud, con el efecto de cosa juzgada que la ley laboral les reconoce a tales arreglos pacíficos y amigables de conflictos entre empleados y empleadores.
"La falta de apreciación de las pruebas que acaban de examinarse condujo al sentenciador ad quem a cometer el yerro fáctico denunciado en el cargo al no haberse percatado, debiendo haberlo visto, que desde el año de 1.971, es decir 13 años antes de proponerse el presente litigio (f. 8, c. 1º) ya los actuales demandante y demandada ya habían conciliado integralmente las diferencias laborales derivadas del nexo laboral que antaño los ligaba, conciliación esta que por tener legalmente el efecto de cosa juzgada hacía jurídicamente imposible decidir en el fondo el presente juicio.
Tal desatino del Tribunal lo condujo a infringir indirectamente los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí indicadas". El opositor sostiene, a su turno, que la conciliación previa a este juicio no fue absoluta, no incluyó la pensión de jubilación ni los motivos de terminación del contrato de trabajo sino la indemnización por la acción injusta de la terminación unilateral del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo afirma la censura, el Tribunal no apreció los documentos que aparecen en los folios 2 - 3 y 26 - 27, como tampoco el interrogatorio que absolvió el demandante. Dentro de las respuestas que el actor da frente al cuestionario que le formuló el apoderado de la demandada, reconoce haber firmado el acta de la conciliación que aparece en los folios 26 y 27, la cual se celebró el día 3 de agosto de 1971 ante el Inspector Nacional del Trabajo de Barranquilla.
En ella se manifiesta por el ahora demandante, que la empresa ya le pagó sus prestaciones sociales y por ello precisa que no se le adeuda nada, entre otros conceptos, “por indemnización alguna”, por lo cual en esa oportunidad se circunscribe la conciliación a las consecuencias de unas “varices en miembros inferiores” que le fueron detectadas en el examen médico de retiro, pese a lo cual expresa muy puntualmente que de accederse a sus peticiones, como en efecto lo hizo la empresa, ella “quedaría a paz y salvo conmigo por todo concepto que pudiera derivarse de la relación laboral que nos vinculó, pues no tengo ninguna otra cosa que reclamar”.
Un finiquito tan amplio, pese a que el objeto de la conciliación es muy puntual, se explica con el documento que aparece en los folios 2 y 3, invocado como prueba por ambas partes y allegado al proceso con la demanda, el cual contiene otra acta de conciliación, pero esta celebrada el 1º. de julio de 1971 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
En esta conciliación comparecen varios reclamantes, entre ellos el señor Temístocles González, que según el texto de la misma, tienen la condición de demandantes en un proceso especial de fuero sindical por cuyo conducto pretendían el reintegro a la empresa que ahora figura como demandada. Dentro del acuerdo correspondiente se incluyeron salarios, prestaciones, bonificaciones, vacaciones y la indemnización por la terminación del contrato, para finalizar con el otorgamiento de un paz y salvo por los conceptos emanados de la relación laboral que los ligó, sin dejar pendiente ningún aspecto, por lo que, como se dijo, se entiende la expresión liberatoria absoluta de la otra conciliación, que fue posterior, y en la que en realidad, se está ratificando un finiquito total que ya se había expresado en la primera conciliación. Como se puede observar, resulta evidente que la falta de apreciación por el Tribunal de las pruebas mencionadas, le impidió concluir que entre las partes se habían celebrado dos conciliaciones, debidamente aprobadas, sin tacha ni objeción por ninguna de las partes, cuya consecuencia natural es la de tener cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, los conceptos vinculados a ellas.
Ahora, es cierto que en las actas no se alude a la pensión sanción y también lo es que los hechos no son susceptibles de conciliación, pero se entiende que el objeto fundamental del acuerdo celebrado el 1º. de julio de 1971 eran las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo, entre otros, del señor González, puesto que ella tuvo lugar dentro de un proceso que surge solo del debate sobre la legitimidad de un despido, como ocurre con el de fuero sindical en que se persigue el reintegro.
Esta acción se originó porque la empresa, en aplicación de lo previsto en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, despidió al señor González, en ese entonces directivo sindical, por considerar que tomó parte activa en una suspensión colectiva de labores que fue declarada ilegal, lo que significa que el acuerdo conciliatorio produce efectos sobre todas las consecuencias que pudieran derivarse de esas circunstancias, entre las cuales resulta incluida la pensión sanción que se pretende en este proceso, dado que el elemento causal último de ésta es precisamente el despido injusto en que incurra el empleador.
Resulta, entonces, consecuente concluir que la falta de apreciación de las pruebas calificadas que denunció el cargo, condujo al error fáctico evidente indicado por el mismo correspondiente a no tener por demostrado que las partes celebraron acuerdos conciliatorios que frente a lo debatido en este proceso, generan el efecto de cosa juzgada.
Prospera el cargo y ello produce la anulación total de la sentencia acusada, por lo que no es necesario estudiar el segundo ataque dado que persigue el mismo efecto. Con todo, teniendo en cuenta lo expresado en el fallo de segunda instancia y lo expuesto en el desarrollo de la segunda censura, es pertinente señalar que la definición sobre la legalidad y sobre la justicia de un despido en las condiciones como las debatidas aquí, compete al Juez Laboral y no al Ministerio del Trabajo, de modo que es al primero al que le corresponde calificar la participación o la persistencia en el paro que hayan sido atribuidas por el empleador al respectivo trabajador, para afectarlo con el despido.
Convertida la Sala en Tribunal de instancia, confirma la decisión del Aquo, aunque por razones distintas dado que la prosperidad de las excepciones de conciliación y cosa juzgada, hacen innecesario estudiar la legitimidad o no del despido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, del 15 de diciembre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió TEMISTOCLES GONZALEZ MALDONADO contra CERVECERIA AGUILA S.A, y en su lugar, como Tribunal de instancia, CONFIRMA el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 11 de Octubre de 1995.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10813 �PÁGINA � Casación 10813 Cervecería Aguila S.A. Vs. Temístocles González M. �PÁGINA � �PÁGINA �1�